Accidente "In Itinere" y "En Misión". Análisis de la STSJ de Madrid (Social) de 20 de Junio de 2005

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Accidente

Cuando existe una relación laboral, si se produce un accidente durante el traslado de los trabajadores al lugar de trabajo, estaríamos ante un accidente in itinere.

A la vista de la normativa legal y teniendo en cuenta los aportes jurisprudenciales llevados a cabo para la configuración del accidente in itinere, como propio accidente laboral, es de tener en cuenta que habrá de valorarse, en cada caso, el cúmulo de circunstancias concurrentes para determinar si la lesión o la muerte acaecida pueden considerarse accidente de trabajo.

El accidente de trabajo in itinere ha sido objeto de una larga elaboración por la jurisprudencia que exige, como requisitos ineludibles: Que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual; y la necesidad de que concurra el elemento teleológico, es decir, que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo. Estableciendo además un principio claramente restrictivo en orden a la consideración del accidente de trabajo in itinere, sentando el criterio de que la lesión o el daño producido en el camino al trabajo ha de tener por causa a este último o ha de producirse en consideración al mismo.

No son propiamente accidentes de trabajo in itinere, sino accidentes de trabajos puros y simples, típicos accidentes laborales, los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, por consecuencia de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones, bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario, cualquiera que sea el medio de transporte: estos últimos son los denominados accidentes “en misión”. Los accidentes que sufre en misión el trabajador, esto es, los ocurridos en viaje de servicio ordenado por la empresa, suelen calificarse de laborales. A diferencia de lo que ocurre en el accidente in itinere la jurisprudencia del TS aplica la presunción iuris tantum de que es laboral el accidente acontecido durante el viaje en misión.

Tal y como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia de 20 Junio de 2005, históricamente, tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero no parece que esto tenga hoy en día mucho sentido. En todo caso, ante la pervivencia en nuestro ordenamiento jurídico de la diferencia entre contingencia profesional o común debemos detenernos en examinar si nos encontramos o no ante un accidente de trabajo. Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30 de enero de 1900, que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (art. 115), como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo:

1. Lesión corporal. El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado (…). Es doctrina reiterada de la Sala de lo Social del TS, consignada entre otras y a modo de ejemplo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1997, 14 de julio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998, 18 de marzo de 1999, y 10 de abril de 2001 que incardina los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el núm. 1.º del actual art. 115 (…).

2. Trabajo por cuenta ajena. Ha quedado sin embargo superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la actualidad la protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta propia. Tradicionalmente el accidente de trabajo se viene conectando a la actividad profesional por cuenta ajena, mientras se encuentre vigente la relación laboral, no estando suspendido o extinguido el contrato. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia de 7 Febrero de 2005).3. Conexión de la lesión con el trabajo. La conexión entre el trabajo y la lesión se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el aparcamiento o en las pausas del trabajo. Las actividades marginales se incluyen si se encuentran relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo cursos de perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes cuando sean organizados por el empresario pero no cuando se organizan por los propios trabajadores en su tiempo libre. Es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (Sentencias de 29-9-1986, 28-12-1987 y 4-7-88 entre otras muchas) al interpretar este último requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación. La expresión “con ocasión” elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas.

No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. Se presumirá, dice el art. 115.3 de la LGSS, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio laboral, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea (STJ de Madrid, Sección 3.ª, de 7-11-2002 y STS de 16 de febrero de 1996). Debiéndose recordar que, conforme al art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Si la lesión se produce en la jornada y en el lugar de trabajo, aunque no se estuviera trabajando, por ejemplo, porque el trabajador está en la pausa del bocadillo, se considera accidente de trabajo (SCT 6-5-80). No si la estancia en el lugar de trabajo no tiene por finalidad trabajar o actividad conexa (SCT 7-10-80). Se extiende también la presunción a los lugares próximos al centro de trabajo a los que se va como consecuencia del mismo (STS 15-2-72) u obligado por interrupciones forzosas, por ejemplo, por la lluvia (SCT 13-3-75).

La identificación como laboral del accidente acaecido en el trayecto de ida o regreso al trabajo es una creación de la jurisprudencia de los años cincuenta y sesenta, soliendo identificarse la STS de 1 julio 1954 como la primera que lo denomina accidente in itinere, siendo su razonamiento claro: se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente. La LGSS de 1974 incorporó de manera explícita lo sustancial de ese criterio jurisprudencial, en términos que conserva la LGSS de 1994, cuyo art. 115.2 a) dice que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo. La fórmula normativa es muy amplia, sin contenido preciso, de ahí que haya sido la doctrina judicial la que haya ido perfilando sus rasgos definidores, con carácter humanitario y flexible, pro operario, forzando en muchos casos la interpretación, para así conceder un nivel de protección más intenso que el que resultaría de no reconocer la contingencia laboral, con el inconveniente de que no es posible llegar a una teoría unificada, habiendo declarado el Auto del TS de 22 diciembre 1992 que “es muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para los diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que (en cada) caso específico concurren”.

Lo exigido por la Ley es que haya un accidente ocurrido durante el transcurso de los desplazamientos anteriores o posteriores al trabajo: “al ir o al volver del lugar de trabajo” pero sin indicar cuál haya de ser el punto geográfico de origen o término en tales trayectos; si acaso, lo que se exige es que se trate del mismo lugar (pues sólo cabe “volver” en tal caso) pero no que se encuentre próximo, que sea el domicilio propio, que se siga determinado trayecto o utilicen medios de transporte públicos, etcétera (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia de 25 Feb. 2002).Tras el minucioso examen de las numerosísimas resoluciones recaídas en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han podido sistematizar ciertos requisitos específicos o elementos integrantes de la noción de accidente de trabajo in itinere, que pueden resumirse del siguiente modo con Faustino Cavas Martínez, “Accidente de trabajo in itinere" y delimitación teleológico-espacial del "iter laboris" (STJ Canarias-Santa Cruz de Tenerife, 23 enero 1998):1. Requisito teleológico. El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios. No obstante, también se acepta como accidente in itinere el acaecido en circunstancias directamente relacionadas con el trabajo que se presta por cuenta ajena. Concluido o no iniciado el recorrido del trayecto se está fuera del accidente in itinere: Si ya había terminado el viaje de regreso y ya en el garaje se lesionó el actor “al mirar el motor” del coche el hecho no es accidente de trabajo. (STC 27-4-77); menos aún si vuelto a casa tras vestirse volvió al garaje (STS 23-3-81); tampoco si, esperando el vehículo que había de llevarle a la oficina, “se precipitó desde un balcón cayendo a la calle” (SCT 15-10-82).

El riesgo comienza y termina en la puerta de la casa, en la del piso, no en la de la calle (STC 27-10-83).In itinere pueden ocurrir los accidentes cardíacos. La “insolación” del art. 84.4, a), es claro que es accidente de trabajo si ocurre in itinere. No son propiamente accidentes de trabajo in itinere, sino accidentes de trabajos puros y simples, típicos accidentes laborales, los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, por consecuencia de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones, bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario, cualquiera que sea el medio de transporte: accidentes “en misión” se los ha llamado, como ocurridos en “viajes de servicio”. Pero no todo episodio ocurrido durante el viaje es accidente: no lo es el que ocurre “en acto de la vida usual… (en)… conducta normal que en sí misma no crea ningún riesgo”, aunque este tipo de accidentes se admite con más latitud aún que los in itinere, que, por otra parte, en ocasiones son muy difícilmente distinguibles de estos accidentes en misión. Los accidentes que sufre en misión el trabajador, esto es, los ocurridos en viaje de servicio ordenado por la empresa, suelen calificarse de laborales. Sin embargo, no todo episodio ocurrido durante el viaje o en el lugar de destino cabe reputarlo como accidente de trabajo; no lo es el que ocurre sin conexión con el trabajo o en acto de la vida usual en conducta normal que en sí misma no produce ningún riesgo. Así STS de 18-5-77: caída desde una ventana al patio del hotel donde se hospedaba, aun siendo cierto que el fallecido se hallaba en Madrid siguiendo instrucciones de la empresa; conducta ajena al trabajo, así STS 10-2-83, que no entiende sea laboral el accidente en el que el trabajador fallece en Nigeria cuando en día de descanso se baña en playa muy peligrosa.

Con todo deberá sopesarse en estos casos de trabajo en misión que el viaje mismo y la vida en ambiente extraño al normal del accidentado pueden generar situaciones desacostumbradas. A diferencia de lo que ocurre en el accidente in itinere la jurisprudencia del TS aplica la presunción iuris tantum de que es laboral el accidente acontecido durante el viaje en misión, “durante todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medio de transporte.., de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios”, por lo que es accidente de trabajo el accidente cardiovascular sufrido por un conductor de camión, que, en el viaje de trabajo, se indispone a bordo del vehículo aunque en el momento de producirse no condujera por haberse relevado con un compañero. STS 4-5-98. La STS 24-9-2001 contempla el supuesto de un infarto de miocardio sufrido por el demandado, cuando estaba descansando en un hotel radicado en Londres (…). Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida. Tal es el contenido del accidente de trabajo “en misión”, que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo in itinere. (…) Es cierto que el nexo entre al daño soportado y la situación laboral puede romperse, pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido, sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión.

O sea, cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación. Se encuentran dentro de la órbita de acción del art. 115.2.c) del TRLGSS, según el cual son accidentes de trabajo los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa, y además se benefician de la presunción de que la lesión se produce en el tiempo y lugar de trabajo, art. 115.5 TRLGSS.2. Requisito cronológico. El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Se trata ahora de un requisito que hace depender su concurrencia de una evaluación razonable de la distancia a recorrer, el medio de locomoción utilizado y las circunstancias conexas. Un cúmulo de decisiones judiciales viene dedicándose a la tarea de descifrar si hubo o no interrupción del nexo causal en casos tan heterogéneos (visitar familiares, realizar gestiones privadas, etc.) como pintorescos (tomar copas, acudir a un espectáculo, etc.). Así la interrupción de 30 minutos que hizo el trabajador en su camino de regreso del trabajo para refrescarse en un bar, o la parada de poco más de una hora para comer con el padre, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso rompen el nexo causal. En cambio la interrupción de tres horas tomando copas con los amigos recorriendo varios establecimientos rompe el nexo causal.3. Requisito topográfico. El accidente de trabajo in itinere debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, entendiéndose producido el accidente de trabajo incluso en un momento anterior o preparatorio del viaje, por ejemplo, al ir a tomar el vehículo (STCT 9 febrero 1981).

Por otra parte, la jurisprudencia advierte que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984).Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio al señalar que el hecho de que la jurisprudencia refiera mayoritariamente el origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador “no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso”, de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta “puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo”; una síntesis de esta doctrina en SSTS 5 noviembre 1976 y 8 junio 1987; también STSJ Aragón, de 22 febrero 1990. En definitiva, se pone el acento en la inexcusable finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador.

Son abundantes los pronunciamientos judiciales apreciando accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: domicilio de la hija del interfecto al que éste se dirigía todos los sábados para comer después del trabajo (STS 24 octubre 1963); domicilio de la madre política del trabajador (STS 6 febrero 1964); domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mayo 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses (STS 3 octubre 1966); casa de la novia, a la que iba para comer (STS 18 febrero 1969); casa de los padres con los que el trabajador había convivido habitualmente hasta fecha reciente a la del día del accidente (STCT 15 enero 1976); una residencia temporal (SSTS 21 septiembre 1970 y 29 enero 1971); una residencia de verano (STS 16 octubre 1984; STCT 16 diciembre 1981; STSJ Madrid 19 junio 1989; STSJ Baleares 9 diciembre 1992). Como ha precisado la STS dictada en Unificación de Doctrina 29 septiembre 1997, “teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador”, pero, esta ampliación no está exenta de límites sino que “opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo”. Sin embargo esta doctrina judicial parece tomar un nuevo rumbo con la STS 17 diciembre 1997 según la cual no es accidente laboral el de trabajador que reside y trabaja en determinada localidad y, al finalizar la jornada semanal, los viernes se dirige desde su trabajo a casa de familiares residentes en lugar diverso a fin de pasar allí el fin de semana.

Durante el trayecto sufre un accidente de tráfico y se trata de determinar si el mismo merece o no la consideración de laboral. (…) El trabajador, terminada la jornada, no se dirige a su domicilio habitual, sito en la capital y donde convive con sus padres, sino que se traslada a otra localidad situada en la provincia, donde radica el domicilio su abuela. (…) Entiende la sentencia comentada que en el supuesto descrito se ha roto el nexo causal imprescindible porque el trabajador no se dirige a su domicilio habitual sino al de un familiar (abuela), teniendo ese desplazamiento como motivo la estancia y visita. La lejanía, el carácter no habitual del trayecto si se compara con el resto de días laborales y el motivo del viaje conducen a descartar su calificación como laboral, so pena de desorbitar enormemente esta categoría. Para el Supremo aquí quiebra el elemento geográfico (fuera del itinerario regular, lejos del centro de trabajo y de su residencia), el cronológico (algún tiempo después de acabada la jornada, dada la lejanía del destino) y el topográfico (no se dirige al domicilio habitual).La posición asumida por la Sala Cuarta en dicha sentencia de 17-12-97 marca un antes y un después respecto a la consideración de accidentes in itinere de aquéllos que no acontecen al ir o venir del domicilio habitual, y se ha hecho notar en la doctrina de los TSJ. Así, por ejemplo, la STJ de Madrid, Sección 3.ª, de 20-10-2002. No faltan voces en la doctrina que, sin embargo, sostienen que el accidente in itinere debería ser expulsado de la contingencia profesional, argumentándose que caería por completo fuera del círculo de riesgo o de seguridad controlado por el empresario. 4. Requisito mecánico. El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa.

En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático. Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 20 junio 2002, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2297/2001 “Es evidente que el art. 115 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado primero, define el accidente de trabajo "como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". En el párrafo 2.º de dicho artículo se establecen los distintos supuestos considerados como accidente de trabajo, entre los que se incluye el llamado accidente de trabajo in itinere, es decir, el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, modalidad ésta, que responde a una creación jurisprudencial a través del tiempo desde la vigencia de los primeros Textos que regularon el accidente de trabajo. Y es importante resaltar que en el párrafo tercero de dicho artículo se establece una presunción a favor del accidente de trabajo respecto de aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Esta presunción no existe, sin embargo, para los llamados accidente in itinere en los que la parte interesada habrá de demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los hechos en la categoría de accidente de trabajo”. Y es importante, asimismo, resaltar que el párrafo 5 del citado art. 115, en su apartado b), dice que la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado, o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el accidente de trabajo no impedirá la calificación de las lesiones o de la muerte acaecida como proveniente de accidente de trabajo.

A la vista de la normativa legal que y teniendo en cuenta los aportes jurisprudenciales llevados a cabo para la configuración del accidente in itinere, como propio accidente laboral, es de tener en cuenta que habrá de valorarse, en cada caso, el cúmulo de circunstancias concurrentes para determinar si la lesión o la muerte acaecida pueden considerarse accidente de trabajo. El accidente de trabajo in itinere, que como se deja dicho ya, ha sido objeto de una larga elaboración por la jurisprudencia exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual. La sentencia de esta Sala de 29-9-1997 incide en la necesidad de que concurra el elemento teleológico, es decir, que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo. En otro aspecto, la misma Sala ha establecido un principio claramente restrictivo en orden a la consideración del accidente de trabajo in itinere, sentando el criterio de que la lesión o el daño producido en el camino al trabajo ha de tener por causa a este último o ha de producirse en consideración al mismo. No puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Recordamos, además siguiendo al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 25 Enero de 2005 que la conducción temeraria de vehículo impide considerar como accidente de trabajo el percance sufrido.

10 Comentarios

  1. Que pasaria si el accidente se produce en el desplazamiento de un centro de trabajo a otro en los que el trabajador está contratado, quiero decir que trabaja media jornda en una empresa y otra media jornada en otra distinta.

  2. Seria in itinere, si de camino a casa y sin desviarte de tu camino al estar el hospital de paso, acudes a una consulta medica, qye el empresario no dejo que fueras durante la jornada, sino que pidio que lo hicieras al finalizar la jornada al estar el hospital de camino a su casa?

  3. Se considera in itinere el accidente sufrido al retirar las maletas del avión en un desplazamiento de trabajo de España a Mexico?
    Sufrí un tirón muscular y la Mutua no lo quiere reconocer como accidente. Me envia a la Seguridad social.
    Que debo hacer???

  4. Mi padre murio en acto deservicio (in itinere)en 1967,en aquella epoca no se contemplaba como tal.¿sabes si hay jurisprudencia? ¿en que fecha?,para poder reclamar.Muchiiiiisimas gracias.

  5. Se puede considerar accidente «in itinere» en ocurrido a un artista al ir o volver de la actuación en localidad distinta a su domicilio?
    Gracias.

  6. hola,yo sufrí una caida en la calle saliendo del trabajo y como no tenia testigos de mi caida no me lo consideran accidente laboral,es eso legal?

  7. Dos accidentes leves de coche coincidentes con la inspección en el centro de trabajo por denuncias de tratos vejatorios en donde yo había perdido el sueño, más un intento de suicidio de una compañera que salio llorando del despacho de dirección del centro, como otros tantos trabajadores entre los dos accidentes, y el tener que acudir a un psiquiatra desde entonces y pedir salir del centro mediante la fórmula de comisión de servicio (soy funcionario). ¿Es accidente in itinere?

  8. Que pasaria si el accidente se produce en el desplazamiento de un centro de trabajo a otro en los que el trabajador está contratado, quiero decir que trabaja media jornda en una empresa y otra media jornada en otra distinta. Y las empresas están asociadas a mutuas distintas.

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