Alteraciones en las Papeletas de Votación: Instrucción 12/07 de la Junta Electoral Central

2

Alteraciones en las Papeletas de Votación: Instrucción 12/07 de la Junta Electoral Central

La Junta Electoral Central ha dictado en fecha 25 de octubre la Instrucción 12/2007 sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector. Una Instrucción cuya importancia queremos resaltar de manera especial no sólo de cara a las ya próximas elecciones generales, sino, especialmente, para tener en consideración en las, todavía lejanas, elecciones municipales. La Instrucción 12/07 concluye que “El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, debe interpretarse en el sentido de que deberá considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que en el momento de la apertura del sobre presente cualquier tipo de alteración, bien porque se haya modificado, añadido, señalado o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan aspas, cruces, rayas, expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo. Se exceptuarán los casos en que la ley indique una intervención del elector, como sucede, por ejemplo, en las elecciones al Senado en las que el elector debe incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido”. El asunto es importante, repetimos sobretodo en las celebraciones de los comicios municipales, sencillamente porque nuestros vecinos “saben” que (hasta ahora) podían poner cruces o subrayar un candidato sin que ello anulara su voto. Y lo saben porque desde todos los frentes se les ha repetido una y otra vez que su papeleta sería válida siempre que lo que en ellas se hubiera “puesto” no implicara descalificación. Hasta ahora, si la alteración que se permitía mostraba la clara voluntad efectiva del votante de reafirmar a un candidato (con subrayado, por ejemplo) la papeleta era válida. Pues bien, esto ha cambiado y ahora no se va a permitir ningún tipo de alteración en las papeletas, porque lo que prevalece ahora es el principio de inalterabilidad de las candidaturas en la emisión del sufragio.

¿En virtud de la prevalencia de este principio sobre el de voluntad efectiva del elector, y siendo lógicos, tampoco van a ser considerados válidos los votos en los que junto a la papeleta de votación se introduce un impreso de propaganda electoral de la misma entidad política (Ac JEC de 7 de junio de 1995 y 3 de junio de 2003 y STS de 21 de julio de 1977)?; ¿ni tampoco aquellas en las que el símbolo o logotipo de la entidad política contenga un error (Ac JEC de 24 de mayo de 1995)?; ¿ni aquellos sobres y papeletas confeccionados y repartidos por los partidos políticos (homologados o no) en las que se detecte “ligeras diferencias” respecto del modelo oficial en cuanto a tonalidad, tamaño… (Ac JEC de 15 de junio, 27 de octubre 1989, 9 de junio de 1995, 10 y 23 de junio de 1999, 3 de junio de 2003)… o en las que aparezca con letras de distinto tamaño el encabezamiento de la papeleta, la inclusión u omisión de las siglas de la candidatura… (Ac JEC de 7 de junio de 1999)???.

En todos estos supuestos la JEC insiste en la importancia y prevalencia del principio de voluntad efectiva del elector. Ahora bien, si este principio cae en beneficio del de inalterabilidad de las candidaturas, ¿habrá que reinterpretar estos acuerdos mediante otra Instrucción de la Junta Electoral Central? ¿Serán todo ellos, también, votos nulos?

Tanto la Junta Electoral central como la Jurisprudencia han insistido en que en estos casos está clara la voluntad del elector y además queda salvaguardado el secreto del voto: STSJ Galicia de 25 y 27 de junio de 2003 y STC de 21 de junio de 1977 (salvo frente a aquellos que han mezclado los colores ¡!??).

En todo caso, tenemos tiempo de ir preparando a los votantes para que vayan interiorizando esta nueva interpretación de la Junta Electoral Central. Las próximas elecciones generales son un buen momento porque no debemos olvidar que muchos de nuestros vecinos creen que tienen que poner una cruz, una marca o un subrayado junto o bajo el nombre del candidato para indicar su voluntad: tenemos que reeducarles y disponemos de tres años y medio para ello.

El artículo 96.2 de la LOREG indica que: «En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.»

Hasta ahora, la Junta Electoral Central, así como el resto de Juntas Electorales, han evitado una interpretación excesivamente formalista del precepto, de manera que en el caso de advertir alteraciones irregulares en las papeletas de votación han procedido a indagar cuál era, a su juicio, la voluntad efectiva del elector. Dicha doctrina se ha fundado en el respeto de principios especialmente consagrados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como el de interpretación más favorable al pleno ejercicio del derecho fundamental de sufragio, el de búsqueda de la verdad material o el de conservación de los actos electorales.

Con motivo de las elecciones locales celebradas el 27 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 167 a 170/2007, todas ellas de 18 de julio (BOE de 21 de agosto), ha adoptado un criterio que incide directamente en la doctrina mantenida hasta ahora por la Junta Electoral Central.

En las citadas resoluciones, el máximo intérprete de la Constitución, tras recordar que «el entendimiento de cuándo procede y cuándo no la aplicación de lo dispuesto en el artículo 96.2 LOREG configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral, que no puede ser revisado por este Tribunal una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario, no es arbitraria, irrazonada e irrazonable (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3; doctrina que reitera la STC 115/1995, de 10 de julio, FJ 5)», «hemos de reiterar la precedente doctrina constitucional, y, ante las numerosas dudas que está suscitando la aplicación de interpretación de aquel precepto y la diversidad de soluciones que vienen siendo adoptadas por la Administración electoral y los órganos jurisdiccionales, a la hora de aplicar el criterio general en el apartado c) del fundamento jurídico precedente, insistir en la necesidad de preservar y exigir el principio de inalterabilidad de las listas electorales en los supuestos a los que se refiere el artículo 96.2 LOREG con el rigor con el que ha sido configurado por el legislador…».

Concluyendo finalmente que «la necesidad de cohonestar el principio de inalterabilidad de las listas electorales con los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, tampoco puede hacerse a costa del principio de inalterabilidad de las listas electorales con el rigor y la intensidad con el que ha sido configurado por el legislador en el artículo 96.2 LOREG, de modo que, en un orden lógico, a aquellos principios debe preceder el respeto a la inalterabilidad de la candidatura en la emisión del sufragio» (STC 167/2007, FFJJ 7 y 8, reproducidos después en las SSTC 168 a 170/2007.

En las resoluciones anteriormente citadas, el Tribunal Constitucional confirmó en un caso el criterio de la Junta Electoral Central (en la STC 167/2007), pero en los otros tres corrigió lo acordado por ésta, que había estimado como válidas, conforme a su doctrina reiterada, las papeletas que incorporaban una cruz o aspa al lado del candidato número uno de la lista (STC 169/2007), o que incluían un aspa ligeramente por encima del primer candidato (STC 168/2007), o que contenían una línea oblicua sobre la mención del partido que presentaba la candidatura (STC 170/2007), supuestos todos ellos en que la Administración electoral primero y posteriormente los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia, estimaron que no ofrecía dudas sobre la voluntad del elector de emitir su voto a favor de dicha candidatura. La consagración por la citada jurisprudencia constitucional de la completa prevalencia del principio de inalterabilidad de las candidaturas en la emisión del sufragio exige adaptar la doctrina mantenida hasta ahora por la Junta Electoral Central, lo que constituye el objeto de la presente Instrucción.

En virtud de lo expuesto, la Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.c) y f) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha acordado dictar la presente INSTRUCCIÓN 1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, tras los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 167 a 170/2007, de 18 de julio de 2007, debe interpretarse en el sentido de que deberá considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que en el momento de la apertura del sobre presente cualquier tipo de alteración, bien porque se haya modificado, añadido, señalado o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan aspas, cruces, rayas, expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo. 2. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptuarán los casos en que la ley indique una intervención del elector, como sucede, por ejemplo, en las elecciones al Senado en las que el elector debe incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido.

La cuestión no es en absoluto intrascendente, máxime, cuando en muchos de nuestros pequeños municipios un voto puede suponerlo todo: sucede algo parecido a aquello de “por un clavo se perdió un reino…”. Y no es ninguna broma, más de un municipio ha dado un giro total por un voto más o menos. Así pues, ni una sola marca en la papeleta de votación… No se lo diremos a nadie, pero… ¿no necesitaríamos otra Instrucción igual de estricta para los sobres (¿¿??)?

2 Comentarios

  1. Lo de la ley electoral en españa… es para llorar, lamentablemente. Que en un país donde te dan «la papeleta hecha» (¿hay europeos que se extrañarían y dirían: ¿y entonces cómo es que eliges?), con la lista de candidatos ya establecida, ordenada, fija… que haya una cruz o una raya pintadas a mano… es sencillamente indiferente. Repito, se pierde más en riesgo e inseguridad para el votante, que lo que se gana reforzando la «inalterabilidad» de la papeleta. Pero claro, lo que tenemos es una democracia «post-orgánica».

  2. Estoy de acuerdo contigo «Ciudadano Crítico». Las papeletas que llegan al buzón de casa con la cruz impresa en el recuadro de algún candidato, deberían computarse como NULAS, ya que a mi juicio no expresan la «voluntad efectiva» del elector. Es como si alguien firmara por tí!

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad