De nuevo sobre la autonomía local y los parques naturales

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El conflicto en defensa de la autonomía local es una vía que está siendo utilizada de forma creciente por los municipios para reaccionar frente a actos legislativos que consideran lesivos de su autonomía. El último ejemplo lo proporciona la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2014, de 12 de junio. Antes que el fondo del asunto, centrado en la posible lesión de la autonomía municipal como consecuencia de la declaración legal de un parque natural, de la misma interesa destacar especialmente la interpretación que el Tribunal realiza de los criterios de legitimación activa establecidos en su Ley reguladora y que, en el caso, han permitido interponer el conflicto a tan solo un municipio de 1.891 habitantes, Covaleda, de los tres cuyo territorio se ve afectado por la declaración del parque natural.

Frente al argumento de la Junta de Castilla y León, que rechazaba la legitimación del Ayuntamiento de Covaleda por no ser dicho municipio el destinatario único de la Ley conforme al artículo 75ter.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal considera que dicho municipio está legitimado para impugnar, por sí solo, la Ley castellano-leonesa 1/2010. Y ello porque, aun siendo un solo municipio el recurrente, el supuesto de legitimación al que alude la Junta no es excluyente de los otros legalmente establecidos cuando sea un solo el municipio recurrente. Dicho de otro modo, para que recurra un solo municipio no es condición indispensable que sea el destinatario único de la Ley impugnada. En el caso, tal cual argumenta el Tribunal, el municipio recurrente es uno de los tres destinatarios de la Ley, con lo que puede considerarse que recurre más del séptimo de los afectados legalmente exigible, y reúne a más de un sexto de la población afectada por la norma legal impugnada, tal cual prevé igualmente la legislación vigente.

La cuestión no resulta menor, dado que es característica de normas legales como las declarativas de parques naturales, entre otras, la limitación de su ámbito territorial. Pero tampoco lo es si se advierte la tradicional tendencia de la normativa de régimen local a establecer disposiciones de eficacia limitada a determinadas categorías de municipios por ser capitales de provincia, por su población máxima o mínima o por otras características objetivas. Así, por ejemplo, excepto en Castilla y León y Andalucía, cualquier norma autonómica dirigida a capitales de provincia podrá ser recurrida por una sola de ellas, que habrán de ser dos en dichas Comunidades.

Por lo demás, en cuanto al fondo la Sentencia 95/2014 no ofrece novedades de interés. Mantiene el criterio acerca del canon de constitucionalidad para resolver el conflicto, que no es otro que el bloque de constitucionalidad, sin incluir la legislación básica de régimen local “pues, lógicamente, si no se ha vulnerado la Constitución debe interpretarse como una nueva opción del legislador”. Ni puede extenderse el conflicto al análisis del carácter básico de la norma, que afecta a la relación entre Estado y Comunidades Autónomas y queda fuera, por tanto, del concreto control de una hipotética lesión a la autonomía local. Sobre tales bases, conforme a la jurisprudencia anterior, concretada en la Sentencia 170/1989, el Tribunal desestima el conflicto planteado porque prevalecen los intereses supralocales en la delimitación del parque y no podrían preservarse a través de la gestión municipal. Además, el control por esta vía se ciñe a la propia Ley, sin que pueda extenderse a sus actos de aplicación que, de ser lesivos de la autonomía municipal, deberán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria.

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