Competencia municipal, rigidez judicial y equipamientos

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Competencia municipal, rigidez judicial y equipamientosUna de las claves del buen urbanismo es la adecuada previsión, diseño y puesta en marcha de los equipamientos que han de atender a la población que se asienta en el territorio incorporado a la ciudad. La diligencia y el éxito en esta cuestión pueden contribuir a generar tejido urbano vivo, dinámico, dotado de unos servicios que, al tiempo que dan satisfacción a las necesidades humanas, generan flujos y centralidades que hacen que la vida circule por la ciudad. Los equipamientos, desde este punto de vista, son centros neurálgicos de la ciudad, auténticos órganos vitales del organismo que la ciudad debe ser. Si esos órganos no existen o fracasan, la ciudad tiene serios problemas o muere.

Rigor, reflexión y flexibilidad deben equilibrarse en la regulación, previsión y ejecución de los equipamientos. Y es que si, por un lado, cada cosa ha de estar en su sitio para que la ciudad funcione, en situaciones de cambio o crisis han de existir también procedimientos que permitan proporcionar respuestas ágiles. A este respecto, la normativa urbanística autonómica ha procurado introducir cierta flexibilidad en cuanto a los destinos posibles de los equipamientos, definir un margen de maniobra amplio a favor de los Municipios y otorgar al planeamiento un papel fundamental a la hora de concretar los usos previstos, incluso con carácter alternativo. Parece lógico, pues, que se admita en determinadas circunstancias que el planeamiento no constriña el uso previsto para un equipamiento, que puedan flexibilizarse las normas zonales en lo que respecta a los solares destinados a equipamiento público o que existan procedimientos ágiles que hagan posible que el Municipio, dentro de los usos públicos dotacionales, sustituya el destino inicialmente establecido en el plan o lo concrete cuando haya quedado éste abierto.

El Tribunal Supremo, empero, no parece ver así la cuestión, cuya doctrina sobre equipamientos puede extraerse de dos sentencias recientes. Veámosla. El Tribunal Supremo afirma taxativamente, de entrada, la preeminencia de la competencia municipal sobre la autonómica en materia de equipamientos, tanto estructurantes como locales, salvo que afecte a intereses supramunicipales y así lo alegue y pruebe la administración autonómica o estatal, porque “dependiendo de esas dotaciones (más que de otras de puro detalle) el diseño general de la estructura urbanística del municipio, el establecimiento, diseño y características de todos los equipamientos constituye el núcleo de la competencia municipal” (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, casación 6307/2004, FJ 9). Equipamientos estructurantes o locales, por lo demás, pueden ser públicos o privados ya que, a juicio del Tribunal, “el que el terreno sea propiedad pública o de propiedad privada (donde parece que ha estado el supuesto error), nada dice sobre su aptitud para ser destinado a equipamiento estructural” (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, casación 6307/2004, FJ 10).

Sin embargo, el uso de equipamiento no parece ser para el Tribunal Supremo, pese a la importancia que al mismo reconoce para el diseño general de la estructura urbanística del municipio y la definición del núcleo de la competencia municipal, un uso especial, cualificado por su relevancia para la ciudad y los servicios a sus habitantes.

Y ello es así porque, primero, niega la capacidad municipal, aun establecida en las normas urbanísticas del plan, que anula, para cambiar los usos de las cesiones dentro de los destinados a equipamientos y espacios libres (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008, casación 6726/2004, FJ 5); segundo, porque considera inconstitucional el deber de cesión gratuita resultante de la rectificación de las alineaciones, igualmente previsto en el plan, y ello no por vulneración de la normativa estatal sobre cesiones sino por vulneración del artículo 33.3 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008, casación 6726/2004, FJ 6); tercero, porque considera nada más y nada menos que una reserva de dispensación, y en consecuencia nula de pleno derecho, la previsión en el planeamiento de que “para aquellos solares y edificios destinados a equipamiento o servicios de carácter público no será de aplicación la limitación de altura ni edificabilidad establecidas anteriormente, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se justifique adecuadamente la necesidad de superar dichos límites, y que al superarlos no se cree distorsiones de índole estético. b) Que el aumento de volumen no comporte lucro alguno para la entidad administrativa que lo realice”. Argumenta el Tribunal, desde este último punto de vista, que aun siendo cierto que el precepto transcrito se limita a establecer una excepción, es “una excepción que, tal como reza, carece de justificación, ya que no se admite para los demás solares o edificios en que concurran las mismas circunstancias de necesidad, estética y ausencia de lucro” obviando que, al margen de los equipamientos, la mayoría si no todos los usos previstos en el planeamiento tienen carácter lucrativo, lo que haría de todo punto imposible la aplicación de la excepción.

En suma, obvia el Tribunal que es precisamente la diferencia que apunta la norma, el carácter lucrativo o no de los usos, además de su función estructurante o no de la ciudad, lo que los hace diferentes y justifica, a mi modo de ver, la excepción. Esa y otras.

1 Comentario

  1. todo muy vonito muchos articulos muchas formalidades muchos avances :-
    ;D cuando vamos a utilizar los echos 😮
    en este camino que nostoco vivir juntos hay persona que No se dan cuenta que tenemos las plazas limitadas el tiempo limitado pero que los que se quedan tanbien seran nuestrso seres queridos 🙂 digo esto!
    por que me parese mentira que aun hoy se este ablando de articulos cuando realmente lo que necesitamos todo es un Orden donde no se pierda nada entre alticulo i tiempos reales, 🙁 😀

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