spacer.png, 0 kB
spacer.png, 0 kB
En Portada arrow Urbanismo
Suministro de Agua Potable Fuera del Casco Urbano PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 13
Mª Esperanza Serrano Ferrer   
23.11.2007

ImageLa exigencia del establecimiento y prestación del servicio de abastecimiento de aguas sólo es posible dentro del casco urbano, ya que este servicio es propio del suelo urbano o urbanizable. Si cualquier vivienda o explotación situada fuera del casco urbano pudiera exigir el establecimiento de un servicio, supondría un coste desorbitado e inasumible en beneficio particular de uno o unos pocos ciudadanos. Por otra parte, el exigir el establecimiento no supone no participar en los gastos que ello origine y que haya que trazar grandes redes gratuitamente, en beneficio de cualquier vecino, aunque radique a varios kilómetros del casco urbano. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de Diciembre de 2003 considera que “...es de aplicación, por una parte, el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio... Y en su artículo 60.3.1º se añade como uso preferente el abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal, como ya se establecía en el art. 2 de la Ley 29/85 de 2 de agosto, sobre Aguas, según el cual, el agua es un bien de dominio público, y por aplicación analógica del art. 58.3.1 de la propia Ley, debe considerarse como uso preferente de la misma el abastecimiento de las poblaciones...”

Leer más...
 
Los Estadios como Impulsores del Desarrollo Urbanístico de las Grandes Ciudades PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 16
Eduardo Churiaque   
12.11.2007

ImageQuizá Vázquez Montalbán exagerase cuando anticipó que los estadios de fútbol se iban a convertir en las catedrales del futuro, aunque la cita del desaparecido escritor se ha convertido en algo más que una frase retórica. La devoción de los aficionados al balompié levanta obras faraónicas por todo el mundo y España y las grandes ciudades europeas no son una excepción. La historia se repite y como sucediera en el período de entreguerras, el nuevo milenio ha visto renacer a templos a lo largo de diferentes rincones y al abrigo no pocas veces de planeamientos urbanísticos con cifras mareantes en términos de recalificaciones o modificaciones de PGOU´s.

Leer más...
 
Sepulturas, Panteones Y Nichos: ¿A Perpetuidad? ¿En Propiedad? PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 15
Mª Esperanza Serrano Ferrer   
02.11.2007

Image¿Los Ayuntamientos pueden “vender a perpetuidad” terrenos para sepulturas, panteones o nichos a los particulares?: si preguntamos a los vecinos de nuestro municipio un porcentaje casi absoluto nos dirá que sus terrenos para sepulturas, panteones o nichos los han adquirido con título de propiedad y por ello “para siempre”, porque, ¿qué puede haber en esta vida más eterno que el último lugar de descanso? La lógica de nuestros vecinos es aplastante, pero como otras tantas veces choca con las disposiciones legales y la nota de la inalienabilidad de estos bienes de dominio y servicio público que son los cementerios municipales. Así pues, y en supuesto de que se le haya dado el tratamiento de “venta en propiedad” ¿es nula por tratarse de cosas fuera del comercio (art. 1271 CC)? En general el tema relacionado con los Cementerios no suele ser muy tratado por nuestros autores. No es, en efecto, algo de lo que apetezca hablar y mucho menos discutir. Pero la realidad es que en nuestros municipios se plantean con bastante frecuencia cuestiones relacionadas sobretodo con la “propiedad” y la “perpetuidad” de estos lugares.

Con el objeto de que el lector tenga un punto de partida a partir del que investigar y sin tratar de llegar a conclusiones absolutas se ha incluido una referencia jurisprudencial sobre el asunto.

Leer más...
 
Procedimiento de Aprobación de Proyectos. Praxis Administrativa PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 12
Redacción   
22.10.2007

ImageEl pasado viernes recibimos en la cuenta de correo electrónico del blog un relato muy interesante basado en hechos reales que procedemos a publicar. El autor, personal de un municipio de Castilla-La Mancha, prefiere mantenerse en el anonimato; así que respetaremos su deseo.

 

Leer más...
 
Ordenanzas Reguladoras de la Tenencia y Tránsito de Ganados en el Casco Urbano. STSJE de 22-2-07 PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 3
Mª Esperanza Serrano Ferrer   
02.10.2007
ImageEl tránsito de ganado por vías públicas ha sido hasta hace pocos años una “molestia” que todos asumíamos en nuestros núcleos rurales (y algunos no tan rurales). En poco tiempo hemos pasado de esta situación a la contraria, regulando (en el mejor de los casos) vía Ordenanza determinadas prohibiciones de transito. En estos casos hay que tener precaución porque ello puede implicar una modificación del destino de las vías públicas municipales, que son bienes de dominio y uso público. Sólo sería admisible una prohibición parcial, vía Ordenanza, en determinadas zonas del casco urbano y por razones objetivas. Hoy día, las instalaciones en las que se concentran animales se han convertido en un inconveniente para los vecinos mediatos e inmediatos. El modo de vida actual, más urbano que rural, nos ha alejado de costumbres que antaño formaban parte de nuestros quehaceres diarios y se soportaban con estoicismo, sin mayores consecuencias. Pero esto ya no es así, y como vecinos, no estamos dispuestos a soportar olores, sonidos y otras molestias asociadas a estas instalaciones de animales.
Leer más...
 
No a la Dispensa de Prestar el Servicio Municipal de Mercado al Ayuntamiento de Huesca PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 3
Mª Esperanza Serrano Ferrer   
28.09.2007
ImageLa Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2007 confirma la anulación del acuerdo del gobierno autonómico por el que se dispensa al Ayuntamiento de Huesca de prestar el servicio de mercado, al ser innecesario por existir varios hipermercados y supermercados en el municipio. El hecho de que la Ley aragonesa 7/1999 establezca, al regular las aportaciones y prestaciones que se han de acompañar al servicio, que no serán procedentes en los supuestos de innecesariedad del servicio, no significa que sea una nueva causa de dispensa del servicio. Tanto la legislación aragonesa como estatal sólo autorizan la dispensa de los servicios obligatorios, entre los que se encuentra el de mercado, cuando la prestación del servicio resulte imposible o muy difícil. En el caso, la sentencia recurrida ni inaplica ni hace declaración alguna sobre la inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley 7/1999 de 9 Abril de Administración Local de la CA de Aragón. Lo que hace es anular el acto impugnado porque se autoriza la dispensa del servicio de mercado por innecesariedad del servicio, y no porque resulte imposible o muy difícil el cumplimiento, el establecimiento y la prestación del servicio, que es lo que expresamente dice el art. 26.2. LBRR. Si el propio art. 45.1 define los supuestos de dispensa y luego, al regular las aportaciones y prestaciones que se han de acompañar al servicio, dispone en su ap. 5.º que no serán procedentes en los supuestos de innecesariedad del servicio, no puede aceptarse, como pretende la Administración recurrente, que ese concepto de innecesariedad sea una nueva causa de dispensa del servicio, pues éstas ya las ha definido el propio art. 45.1. Por tanto, teniendo en cuenta que la interpretación de las normas ha de hacerse en su conjunto y de acuerdo con su letra y espíritu, si en un apartado se refiere en concreto y de forma detallada a las causas de dispensa de los servicios obligatorios, a esa previsión se ha de estar, respecto a las causas autorizadas. Máxime cuando en ello se limita a reproducir las causas previstas y autorizadas en la normativa básica, que obviamente la norma autonómica ha de respetar aunque pueda completar y desarrollar. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Huesca contra sentencia del TSJ Aragón de 5 de abril de 2004, que anuló el acuerdo del Gobierno autonómico de 2 de febrero de 2000 por el que se dispensaba al Ayuntamiento de Huesca de prestar el servicio municipal de mercado en razón a su innecesariedad con la prevención de que si en algún momento el servicio mencionado vuelve a ser necesario el Ayuntamiento estará obligado a asumirlo. La STSJ Aragón de 5 de abril de 2004 fallaba: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo (...) debemos anular y anulamos el acuerdo de Gobierno de Aragón de fecha 2 de febrero de 2.000...".
Una vez notificada la sentencia, la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Huesca, preparan sus recursos de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Leer más...
 
Segregación de parte dos Municipios para agregación a otro. STS de 5 de diciembre de 2006 PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 1
José Antonio Tomás Maestra   
25.09.2007

ImageEl Ayuntamiento de Caldes d'Estrac inicia expediente para agregar a su término municipal parte de los términos municipales de los municipios limítrofes de Arenys de Mar y Sant Vicenc de Montalt. El fundamento de esta alteración de términos municipales se basa, en criterio del Ayuntamiento de Caldes, en que su municipio es de los más pequeños de Cataluña, su suelo está consolidado en más 80%, siendo su población de 1.754 habitantes que se convierten en casi 6.000 durante el verano, significando las viviendas de segunda residencia el 69% del total. A su juicio, este «ahogo» y pequeñez propician una expansión «necesaria o aconsejable», de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley 8/1997, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que señala que la delimitación territorial del término municipal ha de atender a las dimensiones que le son más idóneas, y con el artículo 14.b) del Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales,  que hace posible la segregación para agregación cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.

Leer más...
 
Regulación de las Comisiones Técnicas de Calificación por Decreto 213/07 del Gobierno de Aragón PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 4
Mª Esperanza Serrano Ferrer   
14.09.2007

ImagePor Decreto 213/07 de 4 de septiembre (BOA 12 de septiembre) se aprueba el Reglamento de las Comisiones Técnicas de Calificación dando cumplimiento al mandato de la DA 1ª de la Ley 7/06 de Protección Ambiental de Aragón. Entrada en vigor el día 13 de septiembre de 2007 (Disposición final tercera del Decreto 213/07). El Preámbulo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, dispone que se atribuye expresamente a las Comarcas la competencia, ya reconocida en la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de medidas de Comarcalización, de calificación de las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas prevista en la Ley, si bien será precisa su previa transferencia por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón y su aceptación expresa por aquéllas, con arreglo a lo establecido en la legislación reguladora de las Comarcas (Disposición Transitoria Primera de la Ley de Protección Ambiental de Aragón). La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que las Comarcas puedan delegar en los Ayuntamientos la competencia de calificación con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local. Pero hasta que las Comarcas no asuman la competencia de calificación ambiental, la Disposición Adicional Primera de la misma Ley 7/06 disponía la creación de las Comisiones técnicas de calificación, para cuya creación se daba un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de Protección Ambiental de Aragón. En cualquier caso, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/06 establecía que en tanto no se crearan dichas comisiones, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio continuarían ejerciendo las competencias que, en materia de medio ambiente, les atribuye la legislación vigente. El evidente retraso en la creación de las Comisiones Técnicas de calificación hizo que a mediados de diciembre del año pasado la situación empezara a ponerse tensa entre las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental: las primeras sostenían que una vez transcurrido el plazo de tres meses de la DA 1ª ya no eran competentes, porque ya deberían estar creadas las Comisiones Técnicas; y el INAGA por su parte, argumentaba que todavía no podían ejercer la competencia hasta que se aprobara su norma reguladora. ¡Por fin tenemos Comisiones técnicas de calificación, y los Secretarios volvemos a tener una dirección segura a la que mandar nuestros expedientes¡

Leer más...
 
Registro de la Propiedad, Catastro y Documentos Privados PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 29
Mª Esperanza Serrano Ferrer   
11.09.2007

ImageSegún dispone el art. 38 de la Ley Hipotecaria, quien tiene inscrito un derecho tiene la posesión del inmueble sobre el que recae. Esta presunción es de carácter iuris tantum lo que quiere decir que produce una inversión de la carga de la prueba y que permite la prueba en contrario y contra ella son admisibles todos los medios de prueba. Durante años, los recaudadores de Hacienda pusieron a nombre del Ayuntamiento todos aquellos recibos que correspondían a propietarios desconocidos o a fincas abandonadas. Los Ayuntamientos optaron, sobre esta base de titularidad fiscal, por inscribir estos bienes en el Inventario y posteriormente a su inmatriculación en el Registro de la propiedad siguiendo el procediendo del art. 206 LH, con lo que en cierto modo se creaba un título de adquisición y la presunción de posesión a favor del Ayuntamiento. Pero no hay que olvidar que los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado.El asunto se ha ido complicando cuando el Ayuntamiento ha ido enajenando esos bienes mediante documentos privados que los particulares no han inscrito en el Registro: lo que implica que, mientras la situación no se normalice, el bien no está bajo la protección que le proporciona el Registro. En estos casos, si el vecino tiene el documento privado, e insistimos, lo tiene actualmente en su poder, puede elevarlo a escritura pública ante notario para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad. Será al Registrador a quién corresponda calificar el documento y sus requisitos para comprobar su validez y por tanto su inscripción. Los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado, pero respecto a los bienes poseídos se ha podido producir su adquisición por prescripción de aquel que haya poseído el bien patrimonial (el Ayuntamiento o el vecino). Si el Ayuntamiento o el vecino han poseído en la forma que establece el Código Civil y tiene título que el Registrador admite como válido, posesión y propiedad convergen.

Leer más...
 
Nos Queda Mucho Por Andar PDF Imprimir E-mail
Votos de usuario: / 11
Miguel Navarro Muñoz   
06.09.2007

ImageEstaba interesado en saber qué dimensiones habría alcanzado “el ladrillazo” en los municipios españoles y ello me llevó a escribir el siguiente artículo.

De entrada pensé que no habría tantos municipios implicados en los que se hubieran cometido irregularidades urbanísticas (¡vaya eufemismo!), pero tras documentarme me llevé una desagradable sorpresa, entre otras razones porque el ladrillazo descubierto debe de ser irrelevante si lo comparamos con el “ladrillazo sumergido”.

 

Leer más...
 
<< Inicio < Anterior 1 2 3 4 5 6 Siguiente > Fin >>

Resultados 21 - 30 de 57
spacer.png, 0 kB
spacer.png, 0 kB
spacer.png, 0 kB