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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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14.09.2007 |
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Por Decreto 213/07 de 4 de septiembre (BOA 12 de septiembre) se aprueba el Reglamento de las Comisiones Técnicas de Calificación dando cumplimiento al mandato de la DA 1ª de la Ley 7/06 de Protección Ambiental de Aragón. Entrada en vigor el día 13 de septiembre de 2007 (Disposición final tercera del Decreto 213/07). El Preámbulo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, dispone que se atribuye expresamente a las Comarcas la competencia, ya reconocida en la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de medidas de Comarcalización, de calificación de las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas prevista en la Ley, si bien será precisa su previa transferencia por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón y su aceptación expresa por aquéllas, con arreglo a lo establecido en la legislación reguladora de las Comarcas (Disposición Transitoria Primera de la Ley de Protección Ambiental de Aragón). La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que las Comarcas puedan delegar en los Ayuntamientos la competencia de calificación con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local. Pero hasta que las Comarcas no asuman la competencia de calificación ambiental, la Disposición Adicional Primera de la misma Ley 7/06 disponía la creación de las Comisiones técnicas de calificación, para cuya creación se daba un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de Protección Ambiental de Aragón. En cualquier caso, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/06 establecía que en tanto no se crearan dichas comisiones, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio continuarían ejerciendo las competencias que, en materia de medio ambiente, les atribuye la legislación vigente. El evidente retraso en la creación de las Comisiones Técnicas de calificación hizo que a mediados de diciembre del año pasado la situación empezara a ponerse tensa entre las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental: las primeras sostenían que una vez transcurrido el plazo de tres meses de la DA 1ª ya no eran competentes, porque ya deberían estar creadas las Comisiones Técnicas; y el INAGA por su parte, argumentaba que todavía no podían ejercer la competencia hasta que se aprobara su norma reguladora. ¡Por fin tenemos Comisiones técnicas de calificación, y los Secretarios volvemos a tener una dirección segura a la que mandar nuestros expedientes¡
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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11.09.2007 |
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Según dispone el art. 38 de la Ley Hipotecaria, quien tiene inscrito un derecho tiene la posesión del inmueble sobre el que recae. Esta presunción es de carácter iuris tantum lo que quiere decir que produce una inversión de la carga de la prueba y que permite la prueba en contrario y contra ella son admisibles todos los medios de prueba. Durante años, los recaudadores de Hacienda pusieron a nombre del Ayuntamiento todos aquellos recibos que correspondían a propietarios desconocidos o a fincas abandonadas. Los Ayuntamientos optaron, sobre esta base de titularidad fiscal, por inscribir estos bienes en el Inventario y posteriormente a su inmatriculación en el Registro de la propiedad siguiendo el procediendo del art. 206 LH, con lo que en cierto modo se creaba un título de adquisición y la presunción de posesión a favor del Ayuntamiento. Pero no hay que olvidar que los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado.El asunto se ha ido complicando cuando el Ayuntamiento ha ido enajenando esos bienes mediante documentos privados que los particulares no han inscrito en el Registro: lo que implica que, mientras la situación no se normalice, el bien no está bajo la protección que le proporciona el Registro. En estos casos, si el vecino tiene el documento privado, e insistimos, lo tiene actualmente en su poder, puede elevarlo a escritura pública ante notario para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad. Será al Registrador a quién corresponda calificar el documento y sus requisitos para comprobar su validez y por tanto su inscripción. Los bienes inmuebles abandonados son propiedad del Estado, pero respecto a los bienes poseídos se ha podido producir su adquisición por prescripción de aquel que haya poseído el bien patrimonial (el Ayuntamiento o el vecino). Si el Ayuntamiento o el vecino han poseído en la forma que establece el Código Civil y tiene título que el Registrador admite como válido, posesión y propiedad convergen.
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Miguel Navarro Muñoz
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06.09.2007 |
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Estaba interesado en saber qué dimensiones habría alcanzado “el ladrillazo” en los municipios españoles y ello me llevó a escribir el siguiente artículo.
De entrada pensé que no habría tantos municipios implicados en los que se hubieran cometido irregularidades urbanísticas (¡vaya eufemismo!), pero tras documentarme me llevé una desagradable sorpresa, entre otras razones porque el ladrillazo descubierto debe de ser irrelevante si lo comparamos con el “ladrillazo sumergido”.
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Ignacio Pérez Sarrión
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31.08.2007 |
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Leo hace unos días en la edición digital de El Mundo (27/8/07) que la Comunidad de Madrid presenta un recurso ante el Constitucional contra la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (curiosamente no viene la noticia en el momento de escribir esto en las ediciones de El Pais o en el Abc). La web oficial de la Comunidad de Madrid también ofrece la noticia. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se ordena a los Servicios Jurídicos la interposición de recurso de inconstitucionalidad de la citada Ley. Al parecer, y resumiendo mucho, se esgrimen tres tipos de argumentos para presentar el recurso ante el Tribunal según se señala en la noticia:
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Miguel Navarro Muñoz
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27.08.2007 |
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El artículo 33 regula la noción y finalidad del patrimonio público del suelo, siendo éste un instrumento de intervención en el mercado inmobiliario por parte del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los Municipios, cuya finalidad es la de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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22.08.2007 |
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Parcelaciones, segregaciones, fraccionamientos, unidad mínima de cultivo, “huertos familiares o sociales”… La falta de claridad con que se ha afrontado la regulación de estos temas ha conducido a crear durante años importantes confusiones como la propia existencia de los llamados “huertos sociales”: un concepto que tiene como único objetivo encubrir una ilegalidad flagrante de una parcelación contra ley. Notarios y Registradores quieren (y deben) asegurarse de que no se está vulnerando la ley: cuando algo no les queda claro envían al particular al Ayuntamiento para que le pida al Secretario que emita una certificación imposible. Al final, todo pasa por lo mismo y acabamos matando al mensajero. Las licencias, entre ellas las llamadas de segregación o parcelación, son un acto reglado y no deberían ser más que eso: una comprobación de si realmente se cumplen o no las determinaciones para otorgarla. Una licencia no necesita ser interpretada ni explicada; y sobre todo, una licencia nunca debería ser condicionada. La unidad mínima de cultivo es una magnitud numérica y como tal, de fácil comprobación por Notarios y Registradores: vamos a dejar de echar pelotas fuera y asumir cada uno la parte de responsabilidad que nos corresponde por ley. Cuando algo no es, no es; por mucho que lo diga un certificado de un informe de alcaldía que se fundamenta en un informe del técnico municipal que al final dice lo que el Alcalde quiere que diga porque el particular le pide lo que el Notario quiere que así conste: Principio de legalidad ¿salvo que el Secretario certifique otra cosa?
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Miguel Navarro Muñoz
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26.07.2007 |
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Con carácter general, la expropiación se puede definir como la institución a través de la cual un sujeto es privado de un bien o de un derecho, por causa de utilidad pública e interés social, a cambio de un precio justo.
La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística se aplicará para cumplimiento de las finalidades establecidas en la Ley 8/2007, de conformidad con lo en ella dispuesto y en la Ley de Expropiación Forzosa.
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Sole Larrayad
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20.07.2007 |
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En el BOE de ayer día de 19 de julio ha salido publicada la convocatoria del XXXII Curso Superior de Estudios Territoriales y Urbanísticos. Este curso está convocado por el Instituto Nacional de la Administración Pública.
Objetivo: La adquisición del bagaje teórico y conceptual que se precisa para la práctica del Urbanismo. El curso se articula en torno a un importante número de clases teóricas y su correspondiente relación con las prácticas de taller donde se prevé la realización de trabajos en equipo concebidos como ejercicios de simulación profesional. Se trata del primero de dos cursos necesarios para la obtención del Diploma de Técnico Urbanista. Destinatarios: Personal vinculado a las Administraciones Locales, otras Administraciones Públicas, profesionales libres en ejercicio, licenciados y doctores cuyas actividades profesionales estén relacionadas con la aplicación de cada una de las disciplinas especializadas que convergen en la ordenación del territorio y el urbanismo, así como en la gestión de la ciudad, o estén interesados en las mismas.
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Víctor Almonacid Lamelas
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21.06.2007 |
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007 (rec. 632/2003) confirma en casación la legalidad de la alteración de los términos municipales de dos municipios madrileños, a la vista de una primera Sentencia del TSJ en sentido contrario.
En concreto se denuncia la inadecuada interpretación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1989 y de 10 de junio de 1999, en relación con los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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12.06.2007 |
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Si el Conde de Romanones levantara la cabeza seguro que adaptaría su famosa sentencia “haga usted las leyes y déjeme a mi hacer los reglamentos”, a los nuevos tiempos: esto es “haga usted las leyes y déjeme a mi hacer los Convenios”. Los convenios urbanísticos son acuerdos celebrados entre la Administración y los particulares en el ámbito del urbanismo que tienen por objeto la preparación de un nuevo planeamiento, la modificación del existente o pretenden la gestión y la ejecución del existente en vigor (STS de 23 Diciembre 2003). Pero no podemos perder nunca de vista que en los Convenios no vale todo ni son la solución a todo aquello que o bien no está el la ley o no nos gusta como lo regula la ley, sino que son más bien autolimitaciones por parte de las diversas Administraciones Públicas y, bien utilizados, una garantía para los particulares. El artículo 3 de la nueva Ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo (entrada en vigor el 1 de Julio: DF 4ª) establece que “La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este”. En principio la redacción de este artículo puede inducirnos a pensar en la imposibilidad de celebrar convenios urbanísticos al hablarse de “funciones públicas no susceptibles de transacción”, en los términos del artículo 88 de la Ley 30/92. Sin embargo el artículo 16.3 de la misma Ley 8/2007 se refiere a los convenios de planeamiento en los siguientes términos “Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contenga estas reglas será nula de pleno derecho”. Además la DA 9ª de la Ley 8/2007 modifica la LBRL para añadir en el artículo 22.2.c) la aprobación de los convenios que tengan por objeto la alteración de instrumentos de planeamiento como competencia del Pleno. Siendo además obligatorio para las Administraciones Públicas tener a disposición de los ciudadanos/as copias de los convenios urbanísticos (nuevo artículo 70 ter LBRL en el mismo sentido que el artículo 11 de la Ley 8/2007).
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