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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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09.04.2007 |
Muchas veces hemos oído decir que nacemos y morimos solos, y que, al final, solos estamos en los momentos mas decisivos de nuestra vida, porque somos nosotros los que llevamos las riendas de nuestras propias decisiones. Pues bien, si eres Secretario-Interventor, es muy probable, que estés solo en el más amplio sentido de la palabra y en más extensa amplitud del término: solo cuando tomes una decisión, cuando no la tomes, cuando prepares un expediente, cuando no sepas ni que expediente preparar... solo para atender al público, para hacer las fotocopias... solo para charlar ociosamente con los concejales... y tal vez incluso, solo al abrir el Ayuntamiento por la mañana.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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04.04.2007 |
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Al Secretario corresponde la emisión de informes en ejercicio de sus funciones de asesoramiento legal, pero sólo en los supuestos establecidos en la ley: Fuera de ellos, no está legalmente prevista la obligación del Secretario de informar.
El Secretario emite informes de legalidad en sentido estricto (no de oportunidad) de las cuestiones que se le planteen. Los Concejales están legitimados para consultar ese expediente y satisfacer de esta manera su derecho a la información. Lo que no es posible es pretender obtener un informe a petición de un solo concejal. Además, tal petición ha de entenderse referida a expedientes que den lugar a la adopción de acuerdos del Pleno, de la Junta de Gobierno Local o resoluciones de la Alcaldía, es decir, informes sobre asuntos que van a ser objeto de resolución en sentido amplio, pronunciándose sobre la corrección o incorrección legal del acuerdo a adoptar. Los certificados se refieren a actos, resoluciones, acuerdos, antecedentes, libros y documentos de la Entidad. No hay que olvidar que el Secretario es el asesor del Ayuntamiento, no del Alcalde, ni de los concejales (ni del equipo de gobierno, ni de la oposición), ni de los grupos políticos.
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Víctor Almonacid Lamelas
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03.04.2007 |
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Dualidad de ordenamientos jurídicos independientes e interdependientes. Su integración en el bloque de legalidad. Principios de integración.
A los “principios” de integración ya nos hemos referido de forma disgregada a lo largo de este trabajo, por lo que nos limitamos en este apartado a un mero recordatorio, partiendo de la premisa de que a la práctica (utilización de las técnicas de integración, dictado de normas), siempre antecede la teoría, y sabemos que los principios teóricos son fuente del Derecho, una fuente importante, tanto “interpretativa” como “aplicativa”.
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Víctor Almonacid Lamelas
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30.03.2007 |
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Dualidad de ordenamientos jurídicos independientes e interdependientes. Su integración en el bloque de legalidad. Técnicas de integración.
Cabe partir de la idea de que dos ordenamientos jurídicos autónomos y diferentes, el comunitario y el nacional, comparten un mismo ámbito territorial de aplicación, lo cual nos lleva al análisis de los modos de relación del derecho comunitario y del derecho nacional. Así, siguiendo a CALEGARI DE GROSSO, distinguimos cuatro tipos principales de situaciones: de sustitución, de coordinación, de coexistencia, y de armonización.
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Víctor Almonacid Lamelas
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28.03.2007 |
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Cabe comenzar definiendo el término “bloque de constitucionalidad”, ya que constituye en definitiva el cuerpo jurídico del más alto rango normativo en el que pretendidamente se debe integrar el Tratado. En este sentido, la mejor definición que podemos dar es que consiste en enumerar las normas o tipos de normas que, en la actualidad, integran dicho “bloque”:
En primer lugar la Constitución Española. No se trata, como sabemos, de jerarquizar las relaciones entre la Constitución y el Tratado, ya que rige el principio de competencia, pero también es cierto que necesitamos de la aludida “cláusula habilitante”, de este “control previo de constitucionalidad” que supone el artículo 93 de la Constitución, el cual, valga la referencia a algo obvio, se halla en la propia Constitución. En otras palabras, el “bloque de constitucionalidad” lo constituyen la Constitución y lo que la Constitución da cobertura para que se integre. El Tratado Constitutivo, por remisión del aludido art. 93, sin duda forma parte integrante de dicho “bloque”. El Tratado de Roma, en su versión actual, constituye desde luego en un tratado “por los que se atribuy(e) a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. Si el Tratado maneja competencias derivadas de la Constitución participa sin duda de la categoría de “constitucional”. Por tanto, si el Tratado Constitutivo forma parte del “bloque de constitucionalidad”, el nuevo Tratado “constitucional”, que sustituye al anterior también lo hace. Los Estatutos de Autonomía. El artículo 147.1 de la dispone: “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.”. Estamos, en cierto modo, ante otra “cláusula habilitante”, (por el art. 147, o incluso por otros artículos, como el 146, 151 ó 152) pero muy matizada por la constante referencia de que el Estatuto debe integrarse formal y materialmente en la Constitución:
Artículo 147.2: “Los Estatutos de autonomía deberán contener... Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.” Artículo 147. 3: “La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.”
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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27.03.2007 |
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“En este Ayuntamiento, los Plenos, desde siempre, son por la noche” muchos de nosotros hemos escuchado esta frase: en ocasiones tiene mero carácter informativo, en otras, si nos lo dijeran en alemán, sonaría amenazante. He intentado hacer un listado de profesiones en las que se trabajen horas nocturnas, aparte de la jornada habitual diaria, y no se cobre por ellas. Bueno, si no un listado me conformaría con un ejemplo... De todas formas, seguro que a los lectores se les ocurre mas de un ejemplo de trabajo (en el sentido legal del término, por supuesto: así que, no vale la esclavitud) al que haya que acudir después de la jornada de trabajo (incluso en festivo), por la noche, sin ningún motivo especial para que tenga que ser a esa hora, sin remunerar, y en el que, por si fuera poco, se cuestiona tu forma de trabajar (porque “el Secretario redacta el acta como quiere”). Bueno, a lo mejor lo que sucede es que en realidad formamos parte de “Secretarios sin fronteras” y no nos hemos enterado.
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Víctor Almonacid Lamelas
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26.03.2007 |
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Como ya se ha afirmado, respecto del control de la constitucionalidad del Derecho comunitario, éste puede ser concebido de dos formas distintas; por un lado, el control realizado a priori (de base constitucional), y por otro el que puede producirse a posteriori (de naturaleza judicial interpretativa).
A) El “control a priori”. La base jurídica constitucional de la integración. En las Constituciones nacionales debe constar expresamente la “cláusula habilitante” que constituye la base jurídica nacional sobre la que se sustenta la pertenencia a un sistema de integración supranacional. En este sentido, todos los Estados constitucionales, que forman parte del sistema comunitario europeo de integración, prevén en su Carta Magna la disposición constitucional habilitante que posibilita la delegación de competencias necesaria para conformar de pleno derecho la Organización. Así, junto con el artículo 93 de la Constitución española, encontramos, en el Derecho comparado, los siguientes:
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Víctor Almonacid Lamelas
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23.03.2007 |
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Ante la petición de algunos compañeros, comenzamos hoy una serie de comentarios acerca del Derecho Europeo, ese gran desconocido cuya aplicación en territorio nacional se produce en los mismos términos que el derecho interno, por lo que su importancia jurídica es innegable y su conocimiento necesario por los profesionales del Derecho, en este caso Secretarios de la Administración Local.
Ya sabemos que en territorio nacional cohabitan diversos ordenamientos jurídicos, ya que la creación de normas deriva del ejercicio de una potestad normativa preexistente y, en cada centímetro cuadrado de nuestro suelo rigen conjuntamente tres poderes legislativos ordinarios (supranacional-europeo, estatal y autonómico), y cinco poderes reglamentarios (los tres citados, más el de la Provincia y el del Municipio). Se trata, sin duda, de un sistema jurídico complejo que cabe interpretar correctamente. En nuestra opinión la llave de esta interpretación la tiene el Derecho comunitario.
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Víctor Almonacid Lamelas
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21.03.2007 |
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Por lo que respecta a la financiación de este contrato típico diferenciamos tres posibilidades (el régimen jurídico íntegro de la financiación del contrato, éste se halla en los siguientes arts.: 224 y 225, 236.2, 245 a 248, y 253 a 259 del TRLCAP)
1.- Retribución del concesionario exclusivamente con cargo a recursos públicos (como dice el art. 246.4. “La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares”). Por su parte, los artículos 245 y 247 establecen al respecto el régimen jurídico de desarrollo de este precepto general.
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Víctor Almonacid Lamelas
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19.03.2007 |
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Concluimos hoy nuestro análisis de la non nata Ley del Gobierno y la Administración Local, actualmente en proceso de (ralentizada) tramitación, con el estudio de sus disposiciones adicionales, transitoria, final y derogatoria. Finalmente, añadir que todo este trabajo está dedicado al recuerdo de Auxiliadora Jimeno Jiménez, Secretaria de la Administración Local y amiga personal, que nos ha dejado recientemente.
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