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A las 12 de la mañana, el informativo diario de las Administraciones Públicas
Especial EBEP
Modelos de expedientes, legislación, consultas resueltas y artículos de opinión sobre el Estatuto Básico del Empleado Público. Información: 902 194 079
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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12.02.2008 |
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Cuando la Ley de Bases de Régimen Local regula las Comisiones Informativas, en el artículo 20.1 c) se limita a indicar que deberán existir en los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, y en los de población menor cuando así lo disponga el Reglamento Orgánico Municipal o lo haya acordado el Pleno si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto (...) Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. Asimismo, se dedican a la regulación de las Comisiones Informativas los arts. 123 y ss ROF. En la Ley de Administración Local de Aragón, la regulación de las Comisiones Informativas se centra en los art 35 y 36. El voto ponderado se formula en los siguientes términos: “Cuando por la composición de la Corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las Comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado para la adopción de sus dictámenes”.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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08.02.2008 |
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 declara la vulneración del derecho de participación política de un concejal derivada del hecho de que se permitiese, en una sesión de un Pleno municipal, la lectura de un manifiesto por un miembro del público, que, únicamente podrá intervenir una vez levantada la sesión; otro tipo de intromisiones deberán ser impedidas por el Presidente, pudiendo éste incluso expulsar al asistente. El Tribunal Supremo considera que aunque el art. 88.3 ROF no obliga a acordar la expulsión de quienes interfieran el desarrollo de las sesiones sino que el alcalde-presidente tiene un margen de apreciación, facultándole para que ordene la expulsión en casos extremos, en esta ocasión no adoptó medida alguna; siendo esta falta de adopción de las medidas legalmente obligatorias para impedir un acto que afectaba directamente a la libertad de ánimo de los representantes de los ciudadanos en el Pleno (y precisamente en relación con el asunto que se iba a votar de inmediato) la que implica la vulneración del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE, al permitir, en contra de las normas vigentes que rigen el desarrollo de la sesión, la creación de condiciones objetivas aptas para condicionar el ejercicio de tales derechos. A veces, los medios de comunicación nos muestran la cara menos democrática de nosotros mismos y algunos plenos se convierten en circos, no dejando en mejor lugar a los que en ese momento se encuentran en la Casa Consistorial. Todos hemos leído y visto noticias en las que la coacción y las malas maneras se imponen frente a aquellos que tratan de dialogar, mantener la calma y no levantar la voz: Empieza a ser urgente que todos maduremos y empecemos a utilizar las formas democráticas sin pervertirlas. De todas formas, todos sabemos que hacer este tipo de peticiones a dos meses de las Elecciones Generales es, más que temerario, totalmente inútil.
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Francisco Sosa Wagner
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24.01.2008 |
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Nos hallamos en pleno jolgorio electoral y, como en todos los jolgorios, hay algazara, festín, jaleo: de eslóganes, de tópicos, de promesas irreflexivas, de improvisación... Al final toda esta desmesura quedará impune porque los ciudadanos iremos a votar el día señalado: estos porque quieren a unos; aquellos porque odian a otros, y los más porque es un día de fiesta y, como ahora ya pocos van a misa y menos a comulgar, recibimos el sacramento de la democracia en forma de acercamiento a la urna. Si los ciudadanos fuéramos conscientes de la gran estafa en que se ha convertido la democracia española nos quedaríamos todos en casa preparando una tortilla de patatas y abriendo una escogida botella de vino. Por algún sitio he escrito que la democracia española es adúltera pues que ha puesto los cuernos al pueblo y se ha ido de picos pardos con los partidos políticos que encima la han dejado embarazada de los peores vicios. El espectáculo de los nombres que volverán a aparecer en esas papeletas que vamos a tomar en nuestras manos, personas que llevan años y años en las cámaras y no se les conoce la más mínima aportación seria a un proyecto de ley, ninguna idea positiva, ningún discurso meritorio, es ciertamente de espeluzno y constituye una tomadura de pelo de colosales dimensiones que, por cierto, desgraciadamente no se soluciona con esa ingenua propuesta de abrir las listas. El mal del duopolio establecido es mucho más hondo. Pero, como según señalo, casi todos acabaremos acudiendo a comulgar el día de los votos, conviene pensar en lo que nos van a ofrecer los vendedores políticos para la Administración local.
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Ignacio Pérez Sarrión
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27.12.2007 |
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Asistimos estos días en nuestro Parlamento a la actividad frenética típica de quien tiene mucho que hacer y ve que no le da tiempo. Los Señores Diputados ultiman sus tareas antes de irse de vacaciones y de hecho, antes de fin de año suelen salir varias leyes, el BOE de los tres días finales del año suele venir ‘cargado’.
Si bien siempre me ha parecido que si bien el sistema parlamentario es teóricamente el súmmum de la democracia y que tiene sus ventajas ya que permite establecer un sistema organizado en el que unos hablan y otros escuchan, creo que en el fondo el sistema hace que todo está demasiado controlado la nomenklatura o la oligarquía de cada partido.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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19.12.2007 |
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La Sentencia del TS de 24 de septiembre de 2007 afirma que la Presidencia de las Comisiones Informativas Especiales que las normas atribuyen al Alcalde, forma parte del núcleo de condiciones relativas al ejercicio del cargo que la Constitución protege y cuyo ejercicio debe asegurarse al titular del mismo. Dicha Presidencia no debe ser objeto de votación por los integrantes del Pleno del Ayuntamiento (aunque así se haya acordado en Pleno), lesionándose, en caso contrario, el derecho fundamental a ejercer su cargo público de Alcalde en las condiciones establecidas por la ley. La presidencia de los órganos municipales forma parte del contenido del cargo del Alcalde, y por tanto la presidencia de las Comisiones forma parte del núcleo de atribuciones que caracterizan su posición. La convicción de los miembros de la corporación de que estaban haciendo bien las cosas parte de la falsa creencia totalmente arraigada en todos los municipios de España de que aquello que se acuerda en pleno es LEY, incluso sobre y ante cualquier otro texto normativo: ¡¿Acto nulo?!: ¡¡si lo hemos aprobado en Pleno los representantes de la voluntad popular!! (y si es por unanimidad sobran los comentarios).
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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15.11.2007 |
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La Junta Electoral Central ha dictado en fecha 25 de octubre la Instrucción 12/2007 sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector. Una Instrucción cuya importancia queremos resaltar de manera especial no sólo de cara a las ya próximas elecciones generales, sino, especialmente, para tener en consideración en las, todavía lejanas, elecciones municipales. La Instrucción 12/07 concluye que “El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, debe interpretarse en el sentido de que deberá considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que en el momento de la apertura del sobre presente cualquier tipo de alteración, bien porque se haya modificado, añadido, señalado o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan aspas, cruces, rayas, expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo. Se exceptuarán los casos en que la ley indique una intervención del elector, como sucede, por ejemplo, en las elecciones al Senado en las que el elector debe incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido”. El asunto es importante, repetimos sobretodo en las celebraciones de los comicios municipales, sencillamente porque nuestros vecinos “saben” que (hasta ahora) podían poner cruces o subrayar un candidato sin que ello anulara su voto. Y lo saben porque desde todos los frentes se les ha repetido una y otra vez que su papeleta sería válida siempre que lo que en ellas se hubiera “puesto” no implicara descalificación. Hasta ahora, si la alteración que se permitía mostraba la clara voluntad efectiva del votante de reafirmar a un candidato (con subrayado, por ejemplo) la papeleta era válida. Pues bien, esto ha cambiado y ahora no se va a permitir ningún tipo de alteración en las papeletas, porque lo que prevalece ahora es el principio de inalterabilidad de las candidaturas en la emisión del sufragio.
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Nuria Querol
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07.09.2007 |
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Para los que no tuvieron bastante con unas elecciones municipales (celebradas en mayo de 2007) puede que tengan en sus respectivos municipios nuevos comicios el próximo mes de octubre.
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Miguel Navarro Muñoz
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05.07.2007 |
Según afirma el informe de la Comisión de expertos que sirvió de base para la redacción de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), «Es indudable que en nuestro país se ha hecho un esfuerzo durante los últimos años en diferentes Administraciones para avanzar en estas garantías elementales de los principios de igualdad en el acceso y de mérito y capacidad... Así puede constatarse mediante la simple lectura de las bases de algunas convocatorias y de normas de diferente rango y ámbito de aplicación, que aún hoy, con excesiva frecuencia (y sin ningún reparo), determinan la composición de ciertos órganos de selección mediante la designación de sus miembros por o en representación» de grupos políticos o sindicales o, en menor medida, de otras asociaciones u organizaciones».
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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19.06.2007 |
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Dentro de lo que denominamos Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales, se incluyen una serie de cuestiones que comprenden desde el procedimiento y condiciones para el acceso y la pérdida de esta condición, a toda una serie de derechos y deberes que ostentan durante su ejercicio. El artículo 75.7 de la LBRL exige que todos los miembros de las Corporaciones Locales formulen declaración sobre las causas de incompatibilidad en que puedan incurrir, sobre cualquier actividad que les proporcione efectivamente o pueda previsiblemente proporcionarles ingresos económicos y sobre los bienes patrimoniales de los que son titulares. El art. 108.8 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), establece que para adquirir la plena condición de sus cargos los concejales electos, aparte de jurar deben cumplimentar los demás requisitos exigidos en las leyes o reglamentos, por lo que resulta que todos los miembros de las Corporaciones locales están obligados a formular, antes de la toma de posesión, las correspondientes declaraciones. La Disposición adicional novena de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (que entra en vigor el 1 de julio) introduce una serie de modificaciones en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/85: Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público. Además, durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. Teniendo en cuenta la importancia que en los últimos años se le ha dado a la privacidad y al tema de la protección de datos, es comprensible que nuestros concejales se sientan incómodos por tener que hacer tales declaraciones, especialmente la de bienes, pero tampoco los Secretarios de Ayuntamiento estamos precisamente llenos de júbilo por tener que trabajar un sábado para constituir el Ayuntamiento y ahí están constituidos: obligación por obligación, ambas están establecidas en nuestros textos legales vigentes y de obligatoria aplicación (LOREG, LALA y ROF).
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Ignacio Pérez Sarrión
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18.06.2007 |
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Nervios. Mañana, nuevo Ayuntamiento, elección de nuevo Alcalde. El Secretario Municipal, sin solución de continuidad, dejó por unos momentos el Departamento de Asesoría Jurídica (ya se había terminado de estudiar –recordar-, aunque someramente, los preceptos básicos de la LOREG, de la LBRL y del ROF), para pasarse al Departamento de Protocolo; tenía que valorar cómo desarrollar los actos de la constitución del Ayuntamiento. Se le planteaban preguntas posiblemente tontas, como si era mejor que los electos se situasen en la mesa directamente al llegar, o era preferible que estuvieran sentados entre el público a esperar ser llamados. En cualquier caso, la decisión que tomase no es que tuviese mucha importancia, pero debía además consultarla primero con los cabezas de lista…ante todo neutralidad.
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