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A las 12 de la mañana, el informativo diario de las Administraciones Públicas
Especial EBEP
Modelos de expedientes, legislación, consultas resueltas y artículos de opinión sobre el Estatuto Básico del Empleado Público. Información: 902 194 079
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Ignacio Pérez Sarrión
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08.05.2008 |
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En estos momentos existen, salvo error, trece Juntas consultivas de Contratación Administrativa dependientes de otras tantas Comunidades Autónomas, además de la del Estado. Prácticamente todas las Comunidades han hecho uso de las creativas posibilidades que ya ofrecía el recientísimamente fenecido, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) que, en su artículo 10 definía la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como “el órgano consultivo específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa”, adscribiéndolo al Ministerio de Hacienda. Se dejaba a la vía reglamentaria su composición y régimen jurídico. Y ese mismo artículo, en su apartado tercero establecía la posibilidad de que las Comunidades Autónomas creasen Juntas Consultivas con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales. Claro, dicho y hecho, cómo una Comunidad Autónoma que se precie no iba a tener una JCCA.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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05.05.2008 |
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de Junio de 2007 considera correcta la incautación de la garantía provisional constituida en la licitación de un contrato de ejecución de obras de urbanización, al no contestar ni justificar la empresa licitadora la baja temeraria pese al previo requerimiento de solicitud de información hecho por la entidad administrativa. Declarando además la validez de la utilización del fax para la realización de notificaciones administrativas. Hay que tener en cuenta que la fianza tiende a compensar a la Administración de lo que puede ser una alteración del proceso de adjudicación y en definitiva pretende evitar improvisaciones y actuaciones caprichosas frente a la Administración por parte de aquellos que desconocen lo costoso que resulta tramitar un procedimiento administrativo y cada una de las incidencias que en el mismo se plantean. Es una simple cuestión de respeto del trabajo ajeno. De la lectura de la Sentencia deducimos un consejo: al notificar al adjudicatario incurso en baja temeraria que debe justificar los motivos de dicha baja y que a pesar de ella puede cumplir el contrato a satisfacción de la administración es conveniente indicarle también que "La falta de contestación o la renuncia a la oferta presentada o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición con los efectos que establece el artículo 35.2 del TRLCAP (incautación de la garantía provisional) según lo establecido en el artículo 62.2 del Real Decreto 1098/2001 que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos. En este mismo sentido, ante la inminente entrada en vigor de la nueva legislación sobre contratos, referimos que el artículo 91 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público dispone que la garantía provisional será incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación. Así pues, la doctrina que comentamos en esta Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de Junio de 2007 tiene plena aplicación también con la nueva Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público.
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Julio Tejedor Bielsa
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22.04.2008 |
La formalización de procedimientos rigurosos de contratación pública, impulsada decididamente desde las instituciones europeas para alcanzar el mercado interior garantizando la posibilidad de competencia entre los operadores económicos, fue sin duda una de las causas del generalizado fenómeno de huída del derecho administrativo. En Europa, y España no fue una excepción, proliferaron entidades de diversa naturaleza caracterizadas por su vinculación o dependencia al sector público, la asunción de parcelas de actividad antes gestionadas directamente por la Administración y la aspiración de lograr una mayor agilidad en la gestión. Vano intento, en parte al menos. La jurisprudencia europea, la propia Comisión y, a la postre, las Directivas en la materia salieron a la caza de los fugados porque la elusión de la cada vez más prolija normativa europea ponía en peligro los objetivos de integración económica que se pretendían alcanzar.
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Guillermo Yáñez Sánchez
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18.04.2008 |
Después de estar dándole unas vueltas a la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), y con la convicción de que todavía me queda mucho por descubrir y entender, me atrevo a manifestar cuáles son los principales problemas que encuentro en la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
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Francisco Sosa Wagner
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09.04.2008 |
De moda anda el tema de los contratos “domésticos” porque ya existen abundantes declaraciones jurisprudenciales sobre esta modalidad de negocio jurídico. El asunto, muy resumidamente explicado, hace referencia a las relaciones entre las Administraciones públicas y sus entes instrumentales, entendiendo por tales las sociedades, organismos, fundaciones etc que aquellas crean y en su órbita permanecen.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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07.04.2008 |
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2007 considera que la exigencia establecida de ser natural del municipio para ser beneficiario del disfrute y aprovechamiento de los bienes comunales resulta conforme con la vinculación, arraigo y permanencia a que se refieren el RD Leg. 781/1983, de 18 de abril, y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y por ello determina la conformidad a Derecho de la Ordenanza reguladora de los aprovechamientos forestales, pastos y caza de las fincas comunales: la vinculación, el arraigo y la permanencia son exigencias perfectamente lícitas y ninguna lo es más en el sentido de la norma cuando menciona la vinculación, que la relativa al nacimiento en el lugar, a la que se yuxtaponen por lo que se refiere al arraigo o permanencia la vecindad y la residencia continuada. En su conjunto, y sin que se pueda prescindir de ninguna, garantizan la permanencia de los bienes en el común, y que los beneficios que los mismos producen repercutan de modo directo en quienes permanecen en el municipio. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2007 considera improcedente la modificación de Ordenanza local que incorpora a su texto la costumbre inveterada sobre la distribución de los aprovechamientos forestales sobre bienes comunales de la localidad. La Ordenanza modificada incorporaba a un texto escrito la costumbre inveterada en la localidad sobre el modo de distribuir los beneficios obtenidos del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales. Se traen a lectura ambas Sentencias por si pudieran proporcionar a los amables lectores alguna conclusión útil sobre un tema que parece empezar a estar claro.
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Redacción
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03.04.2008 |
Este curso organizado por el COSITAL de Huelva se celebrará los próximos días 21 a 23 de mayo en el Convento Ntra. Sra. del Vado situado en la Plaza de las Monjas de Gibraleón y la inscripción se puede realizar hasta el día 15 de mayo. Está dirigido a todo el personal de Administración Local que interviene en los procesos de contratación administrativa y se expedirá certificado de asistencia.
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Francisco Sosa Wagner
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11.03.2008 |
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Sentencia importante del Tribunal europeo de Luxemburgo es la que lleva fecha del pasado 18 de diciembre de 2007. De gran interés para las Administraciones públicas españolas, incluídas las locales, que están celebrando convenios con Correos para la prestación de determinados servicios postales.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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22.02.2008 |
Abundante ha sido la jurisprudencia que ha resuelto conflictos en relación con el tema de las infraestructuras de telecomunicaciones, o más comúnmente llamadas, simplificando y para entendernos, antenas de telefonía móvil. En casi todos (por no decir en todos) los municipios que no se han conformado con firmar el contrato de adhesión que las grandes operadoras les ofrecían, se han planteados conflictos. Los Ayuntamientos no se conforman con las “explicaciones” de estas grandes compañías de telefonía y no entienden el motivo por el que tienen que ceder gratuitamente terrenos municipales para la colocación de las antenas allí donde quiere la empresa y no en ningún otro sitio. De tal manera que un buen día aparecen en el Ayuntamiento los representantes de una de esas grandes compañías de telefonía móvil con un modelo de contrato en el que sólo hay que rellenar los puntos suspensivos y le cuentan al Alcalde lo afortunado que es porque a partir de ese momento su municipio va a entrar en la era moderna gracias a la tecnología que le están ofreciendo. Para ello, y a cambio de tremendo altruismo, el Ayuntamiento, simplemente, tiene que permitir la colocación de una antena en el lugar elegido por la empresa (por explicaciones tecnológicas que nadie puede llegar a entender) y ceder gratuitamente el terreno necesario. ¿Y todo esto por qué?: pues, por supuesto, por interés público y porque esas grandes compañías en las que todos estamos pensando trabajan por el bien común y pierden dinero con ello (¿?). La realidad es que funcionan con cuotas de cobertura del territorio nacional y tienen que acreditar que efectivamente lo están cubriendo para poder seguir beneficiándose de las ventajas económicas (subvenciones) que ello les supone. Así que desde aquí se increpa fervientemente a todos aquellos que tienen capacidad negociadora en sus respectivos Ayuntamientos para que aprieten un poco más, porque al final las compañías aceptan esas condiciones razonables que al Municipio le interesan. Aunque parezca que van a romper las negociaciones y se van a llevar la antena a otro sitio, aprieten que “van de farol”: necesitan precisamente esa ubicación y justificar que cubren esa porción de territorio. No sé si todos los representantes municipales velan por el interés del pueblo, pero lo que tengo claro es que las compañías de telefonía móvil no lo van a hacer, aunque así nos lo quieran vender.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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18.02.2008 |
Por recomendación del Profesor D. J Mª Gimeno Feliu (cuyas reflexiones sobre el tema han sido ya expuestas ampliamente por escrito y en diversos medios como ponente) traemos aquí la lectura del Informe 5/2007, de 11 de diciembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón que responde a una consulta en relación con la naturaleza jurídica de la relación contractual entre un ayuntamiento y el adjudicatario de la concesión de la obra urbanizadora que establece el artículo 153 de la Ley Urbanística de Aragón, llegando a las siguientes conclusiones: I. La naturaleza jurídica de la relación contractual entre un ayuntamiento y el adjudicatario de la concesión de la obra urbanizadora, que establece el artículo 153 de la Ley Urbanística de Aragón, es la de un contrato administrativo especial. En consecuencia, por aplicación del artículo 7.1 LCAP, los contratos de concesión de la obra urbanizadora, en tanto que contratos administrativos especiales de los regulados en el artículo 5.2.b) del LCAP se regirán, con carácter preferente, por sus propias normas —esto es por LUA y sus normas de desarrollo—, por la legislación de contratos, de forma supletoria por el resto de normas de derecho administrativo y, en su defecto, por las normas de derecho privado. El carácter singular de éste contrato y la ausencia de desarrollo reglamentario de ley urbanística aragonesa en materia de gestión urbanística, y razones de seguridad jurídica, aconsejan la aprobación de una propuesta técnica sobre la cual formular sus proposiciones los oferentes que participen en el proceso; o bien del Proyecto de Urbanización con carácter previo a la licitación. O, finalmente, precisar con rigor, tanto en la documentación técnica como en el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, los aspectos fundamentales de la urbanización y de la gestión. II. La solvencia, como aptitud técnica y financiera del contratista, tiene que ser congruente con la entidad y naturaleza de las prestaciones que se incluyen en el objeto del contrato a fin de prevenir la asunción de compromisos desproporcionados a aquella capacidad técnica y financiera.
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Emilio Menéndez Gómez
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13.02.2008 |
En el procedimiento de adjudicación de los contratos del Sector Público, los Órganos de Contratación de los Poderes Adjudicadores (Art. 3.3 LCSP) están obligados a crear su “perfil de contratante” (Art. 42 LCSP), que habrá de concretarse en una página WEB institucional que, todos los entes, organismos y entidades del Sector Público tienen la obligación de crear , debiendo estar en pleno funcionamiento a partir del 1 de mayo de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, con el fin de que toda la información, sea voluntaria o legalmente obligatoria, relativa al procedimiento de adjudicación del contrato que se licite, pueda colgarse en la misma en cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, concurrencia y publicidad , que deben presidir toda la contratación del Sector Público.
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