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Antonio Reinoso Carriedo
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30.11.2007 |
Como bien dije al principio, para entender esta modernización de la Administración, debemos partir de la base del principio constitucional de eficacia (regulado en el art. 103 CE), resultando legítima y más que probable necesaria la configuración de una nueva Administración. Una Administración que esté a la altura de los tiempos en que actúa, lo que conlleva que tenga que promover, en beneficio de los ciudadanos, el uso de las comunicaciones electrónicas.
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Antonio Reinoso Carriedo
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29.11.2007 |
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Podemos afirmar que se trata, junto con la modalidad de contratación de colaboración entre el sector público y el sector privado, de una de las principales novedades a introducir por la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
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Antonio Reinoso Carriedo
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27.11.2007 |
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Como dije ayer, se permite que el órgano de contratación utilice la subasta o el concurso como forma de adjudicación (art. 75.1 del TRLCAP), debiendo justificar en el expediente la elección de la forma de adjudicación (art. 75.2 del TRLCAP).
La elección de la forma de adjudicación debe adoptarse, por el órgano de contratación, a la vista de las necesidades de cada contrato y previo estudio de las opciones que permite la legislación aplicable, con el fin expuesto de que la obtención de un precio de mercado se concilie con la selección de la empresa más apropiada.
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Antonio Reinoso Carriedo
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26.11.2007 |
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No podemos abordar el tema de las subastas electrónicas sin antes detenernos brevemente en un concepto más genérico y actual como es la “Administración electrónica”, sobretodo debido a la modernización tecnológica que estamos sufriendo en los últimos años en todos los sectores y, como no podía ser menos, en el sector público. Así, el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en la Administración supone sin duda una mejora de la calidad de los servicios y de la atención a los ciudadanos.
A día de hoy los ciudadanos ya pueden realizar diversos trámites y procedimientos administrativos a través de Internet, y, con carácter general, las posibilidades que presenta la aplicación de las nuevas tecnologías a la Administración son casi infinitas. En general, respecto de la Administración, y en particular, por lo que respecta a los Ayuntamientos, la utilización de nuevos instrumentos jurídico-técnicos, como la página web o la firma electrónica, afecta positivamente tanto a dicha actividad de información como a la gestión ordinaria de los expedientes. La presentación de escritos y solicitudes vía informática ya tiene la suficiente cobertura jurídica para que el ciudadano pueda iniciar los procedimientos sin necesidad de su presencia física en la Administración. En concreto, por lo que respecta a la cuestión específica de la firma electrónica, las distintas Administraciones Públicas están firmando convenios con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda con la finalidad de incorporar la autenticación y firma electrónica en los procedimientos internos de la Administración y en las relaciones externas con los ciudadanos y otras entidades, mediante el uso de certificados digitales (recientemente el Ayuntamiento para el que trabajo, acaba de firmar dicho convenio). Con todas estas novedades tecnológicas lo que se pretende es cumplir con el mandato legal de acercamiento de la Administración al ciudadano y ver hecho realidad el llamado principio de proximidad. Pero todo esto no puede sorprendernos ni podemos pretender considerarlo como una novedad reciente, puesto que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su primera versión ya recogió en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los medios técnicos de que dispongan. Esa previsión, junto con la de la informatización de registros y archivos del citado artículo 38 de la misma Ley en su versión originaria y, especialmente, en la redacción que le dio la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al permitir el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos, abriría el paso a la utilización de tales medios para relacionarse con la Administración. Finalmente, resaltar que esta misma Ley 24/2001 modificó el artículo 58 y 59, permitiendo la notificación por medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente. Por lo que respecta de forma concreta a la Administración Local, que es lo que nos interesa ahora mismo, debemos tener muy en cuenta lo previsto en el apartado 3.º del art. 70.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el cual dispone que “las Entidades locales, y especialmente los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas. Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado”. Al menos, como vemos, con la reforma del régimen local que se produjo tras la aprobación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, se pone el acento en esta idea de obligación (al decir “deberán”, “deber”), lo que trasciende a la voluntariedad intrínseca prevista en la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Ignacio Pérez Sarrión
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06.11.2007 |
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Horror. Hace muy poco escribía acerca del problema que se me planteaba con motivo de la interpretación del tema de la prohibición del fraccionamiento del contrato según el Texto Refundido de la Ley y su relación con lo económico en unas depauperadas arcas municipales en ayuntamientos pequeños y medianos. Y hete aquí que en estos momentos se disipa todo temor por la minucia o el detalle puesto que prácticamente al día siguiente de terminar mis cábalas fraccionables, me encuentro con la 'agradable' sorpresa mañanera al abrir mi boe.es de encontrarme con una nueva Ley de Contratos, la Ley 30/2007 de 30 de octubre, según, como digo, BOE de 31/10/07 (consultada de urgencia en el tema del fraccionamiento parece que no cambia apenas, art. 74).
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Ignacio Pérez Sarrión
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05.11.2007 |
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La financiación local es, como hemos dicho en otras ocasiones, una asignatura pendiente a solucionar para los ayuntamientos, sobre todo para los más pequeños. Éstos dependen de la financiación de la correspondiente diputación o gobierno autonómico y si no hay dinero externo, no hay obra. Sin embargo la financiación externa hay que compartirla con otros municipios, por lo que, en ocasiones o mejor dicho, casi siempre, la parte que se trata de financiar no alcanza más que una pequeñísima parte de la totalidad de la obra. Y el Ayuntamiento es imposible, también en muchas ocasiones, que se haga cargo de la parte no subvencionada. Dilema: o trabajamos como las hormigas, poco a poco, o nunca habrá obra. Así que los que estamos en medianos o pequeños ayuntamientos no nos queda más remedio que acudir al recurso de las fases y subfases. Un compañero que conozco consiguió terminar su residencia tras no sé cuantas fases y subfases, probablemente ocho o diez años. Le preguntabas ¿cómo vas este año con la residencia? Y te contestaba (es de natural optimista), ¡estupendamente, este año hacemos la quinta subfase de la tercera fase, dentro de un par de años con un poco de suerte, acabamos!. Ciertamente la fe y la constancia tienen su premio y en ese pueblo se terminó la residencia…
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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17.05.2007 |
El art. 141 g) del TR LCAP, establece el límite máximo para poder utilizar el procedimiento negociado por razón de la cuantía en 60.101,21 euros, en lo que al contrato de obras se refiere. El contrato menor (art. 121 del TR LCAP) puede utilizarse en los contratos que no superen los 30.050,61 euros. Para la utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía han de concurrir dos requisitos: Que el contrato no sea superior a 10 millones, y que no se supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios. Ambos requisitos han de cumplirse conjuntamente. Si se trata de contratación que se celebra y ejecuta en el extranjero hay que tener muy en cuenta las especialidades y determinaciones que regula el TR LCAP (especialmente el art. 117) y la flexibilización con que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que las mismas pueden ser aplicadas. Así pues, si el presupuesto de la obra no excede de 30.000 Euros, se puede elegir entre el contrato menor y el procedimiento negociado, teniendo en cuenta que: El procedimiento negociado requiere, además de su justificación, la previa consulta a cuando menos tres empresas capacitadas para la ejecución del contrato siempre que ello sea posible, en el contrato menor, sin embargo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa establece con claridad la innecesariedad de solicitar ofertas. Ni en el procedimiento negociado ni en el contrato menor se considera necesaria la existencia de mesa de contratación, especialmente respecto de los contratos celebrados y ejecutados en el extranjero. Y lo mismo sucede con respecto a la constitución de garantías, que si bien se consideran necesarias en general en el procedimiento negociado, no es así en el contrato menor; y, en cualquier caso, este requisito también debe entenderse de manera muy flexible tal y como expone la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, cuando estamos ante un contrato celebrado y ejecutado en el extranjero. El art. 117 TR LCAP dispone que al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, la que sea usual y autorizada en dicho Estado.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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09.05.2007 |
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La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, es el órgano consultivo en materia de contratación pública de la Administración, sus organismos públicos, empresas y fundaciones del sector público de Aragón, así como de las Universidades Públicas y Entes Locales radicados en su territorio. La Junta Consultiva está adscrita al Departamento de Economía, Hacienda y Empleo. Se regula por el Decreto 81/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento. Consideramos de gran importancia el Informe 1/2007, de 8 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre “la consideración de la sociedad estatal TRAGSA como medio propio de la Comunidad Autónoma de Aragón y la posibilidad de efectuar en su favor encargos de ejecución” de cuyas consideraciones jurídicas extractamos parte de su contenido. Se hace también referencia a dos Informes de la JCCA Estatal: Informe 15/07, de 26 de marzo de 2007 sobre “Consideración como medio propio de unos Ayuntamientos de una sociedad mercantil cuyo capital pertenece a una mancomunidad de municipios en los que aquellos participan” e Informe 21/07, de 30 de marzo de 2007 sobre “Acuerdo por el que se adoptan criterios interpretativos para la aplicación del artículo 2.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.
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Elena Serrano
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25.03.2007 |
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Estudiando la nueva Ley 20/2006, de15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, me ha llamado especialmente la atención la regulación expresa de la exposición al público de los pliegos de cláusulas administrativas particulares durante el plazo de diez días naturales. (artículo 188.3 de la citada Ley 20/2006)
Ciertamente, estamos ante una cuestión muy debatida y discutida por la doctrina y por la Jurisprudencia, no obstante numerosas Leyes de Administración Local están apostando por incluir en su regulación de forma expresa la publicidad de los Pliegos.
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