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Angela Tihista
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16.05.2007 |
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Aunque este Código fue aprobado en la Asamblea celebrada en Salamanca entre el 12 y el 14 de mayo de 2005, me parece necesario hacer referencia a dicho documento por el interés que despierta en este colectivo.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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19.04.2007 |
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La Ley 7/07, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, en torno a la idea de buena Administración, servicio a los ciudadanos y al interés general, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. 1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Nos centramos en tres de las muchas cuestiones que en el mismo se regulan: retribuciones, reducción de jornada por guarda legal y paternidad, no sólo por la importancia intrínseca de las mismas, sino también, por la proximidad en el tiempo de las modificaciones que a través de la Ley Orgánica 3/2007 se han producido en los diferentes textos que hasta el momento las regulaban (principalmente Ley 30/84 y Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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18.04.2007 |
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Con la visión perspectiva que nos proporciona el paso del tiempo, lejos parece quedar la STC 20/2001 de 29 Enero de 2001 que afirmaba con claridad que el cese de una funcionaria interina a causa de su maternidad vulnera su derecho a no ser discriminada por razón de sexo, y que en ese momento fue considerada como un punto de inflexión en el, ya de por sí, precario, status del interino. En la STC 324/06 de 20 de noviembre, el órgano judicial consideró que el que la recurrente hubiera superado, a causa de su baja de maternidad, el plazo máximo para el disfrute de su derecho de vacaciones anuales, implicaba, un perjuicio laboral a causa de su embarazo y posterior maternidad: de tal forma que, una restricción de derechos que podría resultar constitucionalmente legítima si trae origen en causas de fuerza mayor, como es la enfermedad del trabajador, resulta vetada si se anuda por una causa tan íntimamente unida con el sexo como es la maternidad. Aunque ciertamente el art. 14 CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad, sí excluye toda distinción o trato peyorativo a la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias. La trabajadora que suspende su relación laboral como consecuencia de la maternidad conserva íntegramente sus derechos laborales y ha de poder reincorporarse a su puesto de trabajo una vez finalizada la suspensión sin que ésta le ocasione perjuicio alguno. En concreto, como ha tenido ocasión de declarar el TJCE, «cualquier trabajadora ha de poder disfrutar de sus vacaciones anuales en un período distinto del de su permiso de maternidad», y ha de ser así incluso cuando al servirse de tal permiso se haya superado la fecha límite para el goce de las vacaciones (SSTJCE de 18 Marzo de 2004 y 6 Abril de 2006. Art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE).
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Víctor Almonacid Lamelas
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12.04.2007 |
El cuerpo de la policía local está sujeto a continua movilidad y otros motivos de generación de vacantes (realización del curso de formación básico u otros cursos, participación en los concursos de movilidad o en procesos selectivos de otras corporaciones, bajas temporales de agentes funcionarios de carrera, vacaciones…). Por ello no es extraño que se plantee la posibilidad de que un agente de la policía local de otra localidad desempeñe sus funciones en el propio Ayuntamiento, en comisión de servicios, por razones coyunturales de cobertura del servicio. Analizaremos la cuestión desde la normativa estatal y la autonómica valenciana, si bien en la práctica totalidad de las leyes sobre coordinación de la policía local y disposiciones de desarrollo se regula la cuestión de una forma similar.
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Raúl Argente
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28.03.2007 |
El Pleno del Congreso de los Diputados de mañana jueves 29 de marzo, a las 9 horas, votará el Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La Sesión Plenaria será emitida por el Canal Parlamentario en directo, www.congreso.es. Así, se votará el texto remitido por el Senado y con las modificaciones introducidas por la cámara alta; concluyéndose de esta forma el trámite parlamentario de esta norma.
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Angela Tihista
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24.03.2007 |
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Como ya comentamos en los principios de este blog, el Ministerio de Administraciones Públicas tenía la intención allá por Noviembre del 2006 de poner en marcha un proyecto mediante el cual se pretendía promover la implantación de programas de teletrabajo en los departamentos ministeriales.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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20.03.2007 |
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Hace poco más de dos años comenzó el llamado proceso de Integración de los funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención (HN) en el Grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la ley 30/84 LMRFP, con la publicación en el BOE de 8 de julio de 2005 de la Orden por la que convoca el concurso para la integración, culminando así una reivindicación solicitada desde hace años por este colectivo de funcionarios. El pasado 9 de febrero de 2007 comenzó a tomar forma otra vieja reivindicación: la consolidación de empleo para cubrir 100 plazas de la Subescala de Secretaria-Intervención, desempeñadas por personal interino, por el sistema general de acceso libre, mediante concurso- oposición. Lo cierto, es que esta iniciativa no ha dejado indiferente a casi nadie, y cada uno tenemos nuestra propia opinión y los motivos para tenerla. Siempre se ha dicho que la experiencia es importante, pero también lo es tener los conocimientos de base suficientemente asentados para poder resolver las situaciones del día a día: al final, cuando hasta el razonamiento lógico falla, casi siempre hay un principio constitucional en el que encajar la solución. Conocimientos teóricos y experiencia práctica, en un equilibrio ponderado, parecer ser el objetivo de este proceso de Consolidación, a la vista de las bases de la Convocatoria que requieren la superación de un examen teórico (primero) y otro práctico (después), añadiendo a la puntuación definitiva los años de servicio y los cursos de formación recibidos. Como solía decirnos un profesor antes del comienzo de cada examen “Suerte o Justicia, según les convenga”.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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17.03.2007 |
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Cuando existe una relación laboral, si se produce un accidente durante el traslado de los trabajadores al lugar de trabajo, estaríamos ante un accidente in itinere.
A la vista de la normativa legal y teniendo en cuenta los aportes jurisprudenciales llevados a cabo para la configuración del accidente in itinere, como propio accidente laboral, es de tener en cuenta que habrá de valorarse, en cada caso, el cúmulo de circunstancias concurrentes para determinar si la lesión o la muerte acaecida pueden considerarse accidente de trabajo. El accidente de trabajo in itinere ha sido objeto de una larga elaboración por la jurisprudencia que exige, como requisitos ineludibles: Que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual; y la necesidad de que concurra el elemento teleológico, es decir, que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo. Estableciendo además un principio claramente restrictivo en orden a la consideración del accidente de trabajo in itinere, sentando el criterio de que la lesión o el daño producido en el camino al trabajo ha de tener por causa a este último o ha de producirse en consideración al mismo. No son propiamente accidentes de trabajo in itinere, sino accidentes de trabajos puros y simples, típicos accidentes laborales, los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, por consecuencia de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones, bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario, cualquiera que sea el medio de transporte: estos últimos son los denominados accidentes “en misión”. Los accidentes que sufre en misión el trabajador, esto es, los ocurridos en viaje de servicio ordenado por la empresa, suelen calificarse de laborales. A diferencia de lo que ocurre en el accidente in itinere la jurisprudencia del TS aplica la presunción iuris tantum de que es laboral el accidente acontecido durante el viaje en misión.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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09.03.2007 |
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El art. 137.3 de la Ley 30/1992 dispone que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. Si el trabajador no es funcionario no tiene condición de autoridad y por ello los hechos que el denuncie no tiene valor probatorio ni presunción de veracidad. Lo contrario, según reitera el Tribunal Constitucional, vulneraría el principio de inocencia del art. 24 de la Constitución. Los llamados vigilantes municipales, auxiliares de Policía Local, o los denominados genéricamente “Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles y análogos” han de ser funcionarios: ello enlaza directamente con el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 que reserva con exclusividad al personal sujeto al Estatuto funcionarial las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad. Por ello, los contratados laborales, cualquiera que sea su denominación, no puede considerarse como “agentes de la autoridad”: la denuncia efectuada por el Alguacil o empleado no funcionario, sino sujeto a la legislación laboral, ha de tramitarse como si la hubiese presentado un particular. Frente a las denuncias de los particulares, al carecer de presunción de certeza, es la Administración la que tiene que demostrar y comprobar los hechos por otros medios probatorios, pues la sola denuncia del “alguacil” o de un particular tiene el mismo valor que lo que, en contrario, pueda decir el denunciado y, en caso de no existir otras pruebas, prevalecería la presunción de inocencia del denunciado: las denuncias formuladas por el personal laboral no tiene el valor probatorio necesario al que se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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08.03.2007 |
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Si los personajes públicos deben tolerar las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando estas puedan resultar especialmente molestas o hirientes (STC 110/2000 y Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Si la imputación a un funcionario de la comisión de ciertos hechos delictivos, se ampara bajo el ejercicio de la libertad de expresar opiniones del artículo 20.1.a) CE y por tanto, en modo alguno, constitutivas de delito, siempre que esta opinión no consista en expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar (STC 11/2000 y en contra STC de 27 de junio de junio de 2001). Si esto implica que su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información (artículo 20.1.d), que, por otra parte , tampoco excluye la posibilidad de que se formulen hipótesis (STC 192/1999 y en contra STC 266/2005). Si cuando las expresiones surgen en el curso de un acto público (Pleno)... se amplían los límites de la crítica permisible, al tratarse de asuntos de interés público (STC 39/2005), amparadas por el carácter espontáneo y acalorado del momento (STC 336/1993), sin olvidar en todo caso, que el funcionario está situado al margen del debate político, puesto que no forma parte del Pleno (STC de 27 de junio de junio de 2001). Si todo esto es así... y los empleados públicos empiezan a dar su opinión sobre el quehacer cotidiano de sus políticos (siempre que no empleen expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar), tal vez el Tribunal Constitucional de el giro definitivo hacia sentencias como la de 27 de junio de junio de 2001. Entre tanto, todavía seguimos leyendo otras como la STC 9/07 de 15 de enero.
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