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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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02.03.2007 |
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El Tribunal de Cuentas es un Órgano tan temido como desconocido. Muchas Corporaciones Locales y las personas físicas que por ellas responden de la adecuada gestión de las cuentas, utilizan la técnica de la avestruz, en el convencimiento de que si no envían ningún tipo de documentación al Tribunal es posible que este no se percate de que existen y acaben por olvidarse de su municipio. En ocasiones este temor es irracional, mitificado y sin demasiado fundamento, en otras, oculta una gestión deficiente y hasta enjuiciable.
Nuestros políticos se muestran ante esta situación con la tranquilidad que solo la ignorancia proporciona, en la creencia de que como ellos no son expertos en la materia (cosa que es cierta, pero que convendría que no olvidarán al día siguiente) toda la responsabilidad recaerá sobre el interventor, que para eso está y además “nada me dijo por escrito”. Un caso especialmente sangrante es el de los denominados interventores accidentales, que la mayoría de las veces no saben a que atenerse ni como reaccionar. Se pretende desde aquí aproximar el Tribunal de Cuentas al lector, a la vez que se recomienda la consulta de su página oficial http://www.tcu.es/default.htm con el objetivo de que desde el conocimiento perdamos el miedo. El Tribunal de Cuentas es un órgano fiscalizador integrado por expertos que solo exigen responsabilidad cuando la hay y a aquellos que han actuado contra ley. Pero no es ni un tribunal de inquisición ni un equipo de cazafuncionarios. Si el funcionario ha actuado de forma correcta, él mismo puede acudir al Tribunal de Cuentas para exigir la responsabilidad de aquellos que no lo han hecho. Y en el supuesto de que sea él el investigado tendrá que actuar con calma, prudencia y colaboración con el Máximo Órgano Fiscalizador para que la situación se aclare lo más rápidamente posible. Desde aquí se recomienda incluso el contacto directo con aquellos que estén conociendo del asunto para una mayor celeridad y tranquilidad.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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27.02.2007 |
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En materia electoral hay que distinguir entre causas de inelegibilidad y causas de incompatibilidad. Mientras las primeras impiden el acceso al cargo de Concejal; las incompatibilidades afectan a su ejercicio, salvo que se renuncie al cargo con el que es incompatible. Las consecuencias prácticas de la distinción permiten al personal municipal no sólo concurrir al proceso electoral, sino también tomar posesión del cargo, pues hasta ese mismo momento no es Concejal y, por tanto, la causa de incompatibilidad no puede existir. Concurrirá causa de incompatibilidad con la condición de Concejal si al final es elegido y toma posesión, en cuyo caso deberá ejercitar la opción a que se refiere el artículo 178.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y 10 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La Junta Electoral Central considera que la incompatibilidad afecta a todo el personal en activo del Ayuntamiento, cualquiera que sea el régimen jurídico de su relación con la Corporación local (Acuerdo de 12 de abril de 1991), aplicándose también a las personas contratadas por la Corporación, aunque no sea ésta la entidad que satisfaga sus retribuciones (Acuerdo de 4 de abril de 1991): estamos ante lo que la jurisprudencia denomina “excedencia por incompatibilidad”. Tras la lectura de esta jurisprudencia y del TRET ¿queda claro que se trata de una excedencia forzosa con todas sus consecuencias, o es una nueva figura a la que se le denomina forzosa y que no tiene más consecuencias que las previstas en la ley?
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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16.02.2007 |
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Queremos recordar desde aquí la importancia de la STS de 7 de octubre de 2004 por dos motivos:
El primero de carácter general y que implica que cuando un Ayuntamiento carece de convenio colectivo propio resulta, según esta Sentencia, aplicable en cada caso el convenio de ámbito estatal llamado a regular la actividad concreta desempeñada. El segundo motivo, consecuencia del primero, y que es precisamente el caso al que la Sentencia se refiere, es la aplicación a una trabajadora contratada como maestra al servicio de una guardería infantil del Convenio Colectivo estatal de centros de asistencia de Educación Infantil, ante la inexistencia de convenio colectivo propio de la Corporación municipal y sus trabajadores. Y destacamos este segundo motivo por la inminente y reciente creación de Escuelas de Educación Infantil en nuestros pequeños municipios, impulsadas a golpe de subvención del Gobierno de Aragón y Diputaciones Provinciales.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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14.02.2007 |
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El Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se refiere a la jornada de trabajo sin determinarla en cómputo exacto. El art. 94 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, interpretado e integrado en el sistema de fuentes, nos lleva a la aplicación en el ámbito local de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado en cuanto a la materia de Jornada y horarios. La jornada se fija en treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual y el horario concreto de trabajo se establecerá por el Alcalde (o Concejal a quien se le ha delegado la materia), dentro de la potestad organizativa de sus servicios. Será necesaria la motivación del acto (art 54 Ley 30/92 LRJ PAC); pero ¿cuántos horarios no se establecen con el único propósito de perjudicar al empleado público motivándolo en la mejor atención al público?: seguro que todos conocemos el típico caso del Alcalde que quiere continuar con su fiel interino y pone al Habilitado que acaba de tomar posesión un horario de tardes y sábados. Recordamos desde aquí que, en todo caso, habrá que respetar los mínimos que establece la Resolución de 20 de diciembre de 2005, y en especial ajustarse a las franjas horarias de mañana, o de mañana y tarde.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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08.02.2007 |
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Las retribuciones del personal al servicio del sector público propuestas con efectos de 1 de enero de 2007 no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 2006, en términos de homogeneidad. Las pagas extraordinarias de los funcionarios, con independencia del límite anterior, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, más el 100% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario. El complemento específico experimentará, con carácter general, un incremento del 2% respecto de la cuantía de 2006. Y adicionalmente, la masa salarial de los funcionarios experimentará un incremento de 1% que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, durante los próximos tres ejercicios una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año [doce ordinarias y dos adicionales en los meses de julio y diciembre que serán de un tercio de la percibida mensualmente, con el objeto de que durante el 2007 se perciba 1/3, durante el 2008 se perciban 2/3 y durante el 2009 los 3/3 (correspondientes al 100%)].
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Víctor Almonacid Lamelas
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26.01.2007 |
Después de haber revisado las normas laborales y de la Seguridad social publicadas en el BOE el mes pasado, cabe tener en cuenta para 2007 la siguiente actualización en el régimen jurídico salarial y de seguridad social de los empleados municipales:1) La Ley 42/2006 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, actualiza los salarios, establece los tipos de las retribuciones básicas, y revisa las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.2) La Ley 43/2006, de 29 de Diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, la cual entró en vigor el día 31 de Diciembre de 2006. En su artículo 2 se establecen un conjunto de bonificaciones de cotización a la Seguridad Social. Además, se regulan tipos de cotización, contratos bonificados, protección de colectivos específicos, etc.3) El Real Decreto 1578/2006, de 22 de Diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2007, en vigor desde el día 31-12-2006 y con efectos respecto de la revalorización desde el día 01-01-2007.4) El Real Decreto 1632/2006, de 29 de Diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007, el cual asciende a 19,02 E/día, 570,60 E mensuales o 7988,40 E año.
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Raúl Argente
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23.01.2007 |
En el BOE de hoy martes 23 de enero, se publica la oferta formativa del Instituto Nacional de Administración Pública para el año 2007. De entre todos, destacamos el curso de «Regimen Electoral Local» a celebrar en diversas ciudades de España.
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Víctor Almonacid Lamelas
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15.01.2007 |
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Como ya afimamos en una ocasión, la ética resulta fundamental como “valor añadido” a la actuación de los funcionarios públicos. Se trata de un valor basado indirectamente en la Constitución (sin duda ética tiene que ver con objetividad, con eficacia y con imparcialidad, principios que aparecen en el art. 103, apartados 1 y 3). No obstante, no es un principio regulado expresamente por las normas (si bien parece que el non nato Estatuto de la Función Pública lo va a recoger), que en todo caso, por su propia naturaleza, no debe venir impuesto desde fuera, sino existir en el interior de las personas. Una fuerte ética personal y profesional, va mucho más allá y es más eficaz que la tipificación de todos los delitos y todas las faltas, y que todo el sistema de responsabilidades de los funcionarios, ya que no se basa en el temor a la sanción, sino en la creencia interna de que actuar de una determinada forma nos enriquece, como personas y como profesionales. Desde este planteamiento, quizá muy teórico, me pregunto por qué se simulan bajas por depresión o por enfermedad, por qué se "torea" el sistema de control del horario, por qué de 8 a 9 se comenta la película o el partido de fúlbol de la noche anterior, y por qué personas que profesionalmente se encuentran bien (la mayoría de funcionarios), no valoran este privilegiado status quo y se autoconvencen de que están mal y que deben trabajar con desinterés... Imposible seguir hablando de calidad de la Administración Pública si no buscamos la calidad en la función pública.
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Víctor Almonacid Lamelas
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10.01.2007 |
La Disposición adicional segunda del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece el régimen jurídico de los neo-nominados “Funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal”. En definitiva, los “habilitados” dependerán menos del Estado y más de las CCAA. Nos preguntamos los motivos y los efectos de esta nueva regulación. En particular nos planteamos dos cuestiones muy concretas: 1) A pesar del “carácter estatal” se observa una “desestatalización” de los habilitados, suponemos que en base al principio de descentralización, pero ¿es realmente necesario este cambio? 2) ¿Los “funcionarios autonómicos” acabarán trabajando en la Administración de la Comunidad Autónoma (a pesar de que sus funciones sigan teniendo como objeto la Administración Local)?
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