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A las 12 de la mañana, el informativo diario de las Administraciones Públicas
Especial EBEP
Modelos de expedientes, legislación, consultas resueltas y artículos de opinión sobre el Estatuto Básico del Empleado Público. Información: 902 194 079
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Víctor Almonacid Lamelas
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09.05.2008 |
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La discusión europea sobre la gobernabilidad ha sido alentada y dirigida por la Comisión Europea y ha sido abordada por las demás instituciones y órganos de la Unión Europea. Del debate sobre la gobernabilidad en Europa podría destacarse dos conclusiones: en primer lugar no existe un concepto único de gobernabilidad, sino que resulta una coartada para polemizar sobre el funcionamiento de la Unión Europea e incluso sobre las tareas que debe cumplir la Unión Europea; y, en segundo lugar, no parece que este principio, a diferencia del de subsidiariedad, termine consagrado en un texto normativo europeo, sea de rango constitucional o de Derecho derivado. Por otra parte no parece indispensable la consagración expresa de un pretendido «principio de la gobernabilidad» en los Tratados comunitarios. En primer lugar, esta tarea sería realmente delicada en tanto que la gobernabilidad no es algo sustantivo sino que es meramente procedimental o instrumental. Además, la gobernabilidad deriva del poder conferido por el ordenamiento jurídico y ejercido de acuerdo con criterios específicos como el de subsidiariedad, transparencia, proximidad al ciudadano, etc., principios que ya fueron consagrados por los Tratados de Maastricht y de Amsterdam. No obstante, podría entenderse que el principio de buena gestión financiera es una formulación expresa y concreta de la gobernabilidad. La «buena gestión financiera» es un principio proclamado por el Tratado, que ha sido objeto de una primorosa elaboración por el Tribunal de Cuentas comunitario y que ha tenido beneficiosas consecuencias para la adecuada gestión de las finanzas de la Unión Europea, encomendada tanto a la Comisión Europea como a las autoridades nacionales.
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Víctor Almonacid Lamelas
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07.05.2008 |
No resulta fácil definir el término “gobernabilidad” (o “gobernanza”, palabra que consideramos sinónima), y sin embargo es esencial. Por otra parte, siempre hemos hablado de la “Administración Local” como administración del futuro, de acuerdo con el principio europeo de subsidiariedad. Pues bien, entendemos que estos dos conceptos, “gobernabilidad” o “gobernanza”, y “subsidiariedad”, se entremezclan en el contexto actual dando lugar a un nuevo término híbrido y en auge: el de “gobernanza local”. Y este nuevo concepto está llamado a ser la base teórica de la nueva forma de gobernar (desde Europa directamente al ciudadano), el principio básico de la política del futuro. Una política que, valga la expresión, será “muy poco política”. Pero vamos por partes.
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Víctor Almonacid Lamelas
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30.04.2008 |
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En nuestro sistema jurídico, cabe hablar de “integración de los ordenamientos jurídicos europeo y estatal”, así como de sus competencias (que no son más que el ámbito material del contexto jurídico-formal), pero debemos abordar un enfoque integrador si cabe mucho más amplio, y en el que estaría incluido el anterior, de contenido estrictamente jurídico. Entendemos que sin él es imposible comprender el contexto real y causal del marco positivo vigente. Que el “Derecho supraestatal” (que no “Derecho Internacional”) deriva de la existencia de un marco político legítimo y también supraestatal es innegable a estas alturas del proceso de integración europeo. Partimos por tanto de esta premisa básica. La integración política, por su parte, es un proceso real, in crescendo, y que debe permitir hacer compatible, en los estados europeos, los a priori contradictorios principios de soberanía nacional, descentralización (salvo algún pequeño estado no articulado territorialmente) e integración supranacional.
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Francisco Sosa Wagner
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24.04.2008 |
Anunciaba en mi pasado artículo que el Tribunal Supremo acaba de fallar un pleito en un asunto que llevaba años dando vueltas por oficinas administrativas y órganos judiciales.
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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17.03.2008 |
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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 13 de Febrero de 2002 considera que la omisión de contestación a las peticiones de información formuladas a la alcaldesa de la localidad constituye delito de prevaricación al darse los elementos del tipo de dictar resolución arbitraria en un asunto administrativo por la autoridad pública, a sabiendas de su injusticia. Se ha considerado interesante traer a lectura esta Sentencia que, aunque no es especialmente reciente sí que nos relata temas eternamente de actualidad: la información a los concejales, las explicaciones que se utilizan para no dar esa información, la creencia firme de quienes dan esas explicaciones de que realmente esa es la única verdad y de quienes las reciben de que todo es falso, el fuego cruzado al que se somete a los Secretarios de Ayuntamiento, la importancia de la fe pública y el poco respeto que en ocasiones se le tiene…No es que se quiera quitar importancia al estudio que hace la Sentencia del delito de prevaricación cuando se niega a los concejales la información a la que tienen derecho; pero se quiere llamar la atención sobre la narración de hechos que a muchos os resultarán familiares…
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Mª Esperanza Serrano Ferrer
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12.03.2008 |
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero 2007 (en el mismo sentido la STS de 29 de Mayo de 2007), considera que la petición de abono de intereses en relación con obras no inicialmente previstas en el contrato y que resultaron necesarias, no genera el silencio positivo, pues no inicia un procedimiento a solicitud del interesado, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la administración, sujeto, por tanto, a sus propias normas, pues la Ley 30/92, no se refiere a peticiones o reclamaciones, sino a procedimientos a instancia del interesado. Lo que significa que no cualquier petición del administrado debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992. Entendido así el régimen de silencio positivo, la petición que se realice a la administración ha de tener entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. La Sentencia tiene voto particular.
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