La teoría de la responsabilidad objetiva logró finalmente abrirse paso por el camino señalado y marcado por el profesor García de Enterria; un camino que tuvo que ser excavado entre las duras rocas que la doctrina y jurisprudencia tradicionales llevadas por la inercia habían bloqueado, en perjuicio del todavía entonces llamado “administrado”. Después, y como suele suceder con los caminos, pasó de ser un tortuoso sendero al mas puro estilo de la clásica poética de Fray Luis de León ([1])a convertirse en una moderna autovía con libertad de acceso e implicando importantes beneficios para los usuarios.
Al final, como estamos en un país y en un planeta de extremos, la autovía ha ido adquiriendo un uso torticero: la responsabilidad objetiva se ha convertido en una responsabilidad universal y ello ha dado lugar a una nueva generación de “administrados”, ahora llamados “ciudadamos/cliente”, que se desenvuelven en la vida sin guardar las mas mínimas normas de prudencia, con la seguridad de que si sufren cualquier tipo de contratiempo la Administración será declarada responsable. Hemos llegado a una situación alarmante desde el momento en que un padre se despreocupa de comprobar los posibles peligros a los que potencialmente puede estar expuesto su hijo porque si el niño se lesiona en un área de juegos será responsable la Administración que ha proporcionado esa zona de ocio para el menor. La vida implica un riesgo constante, pero existen situaciones en las que ese riesgo se ve aumentado cuando el individuo asume de forma libre la participación en una actividad en si misma peligrosa. Este hecho debería bastar para romper el nexo causal, pero no es así: si la Administración está ahí, es la responsable. No importa lo irresponsable, irregular o poco coherente que haya sido la conducta del ciudadano que se ha limitado a recibir un servicio; no importa que esa Administración esté prestando el servicio por encima de sus posibilidades financieras y más allá de los mínimos competenciales legales; ni siquiera importa que el funcionamiento del servicio se haya prestado con normalidad: si existe algún modo de conectar a la Administración con el servicio, aunque sólo sea que se prestó con su anuencia, es la responsable. Así pues, en estos momentos nos estamos desenvolviendo en la vida como ciudadanos en unos términos que rozan la total irresponsabilidad por nuestra parte. Con la seguridad de que los Tribunales finalmente indemnizarán, y muy bien por cierto, el daño que se produzca como consecuencia, de nuestros propios actos imprudentes e irresponsables. De esta manera, junto al “vuelva usted mañana” de Larra o el “Oposita, que algo queda” del Profesor A. Embid, podemos añadir una nueva sentencia que ha surgido del más profundo y rastrero saber popular: “pide, que algo te darán”.El actual sistema de responsabilidad objetiva puede ser modulado incluso hasta el límite mismo de la responsabilidad subjetiva, sin que ello implique el más mínimo ataque a nuestra Constitución ni a la Constitución Europea (si al final acaba siendo tal), puesto que ni una ni otra constitucionalizan la responsabilidad objetiva como un principio infranqueable por los posteriores desarrollos legislativos. El art 106.2 CE no impone la responsabilidad objetiva global a nuestras administraciones públicas, puesto que, a diferencia de la redacción de los art 121 LEF y 139 LRJ PAC, no hace alusión expresa al funcionamiento normal de los servicios públicos. Tal y como nos recuerdan las Partidas de Alfonso X el Sabio, cuando la ley calla no otorga, simplemente, no dice nada: dentro de nuestra Carta magna tiene perfecta cabida un sistema de responsabilidad subjetiva, y por ello, menos objetivo, pero más justo, racional y equilibrado. Recordando que, además, el Tratado por el que es establece una Constitución para Europa (Constitución Europea) en su art II 101.3 hace expresa referencia al tema de la responsabilidad (dentro de lo que denomina Derecho a una buena Administración) en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principio generales comunes a los Derechos de los Estados miembros”. La responsabilidad objetiva y global de la Administración no sólo es insostenible económicamente sino que tampoco es un buen instrumento de canalización de la solidaridad social. Y ello porque: a la Administración se le aplica el principio de la reparación integral (daño emergente y lucro cesante: SSTS de 4 de mayo de 1995 y 30 de junio de 1999) y no de cuantificación del daño (art 141 LRJ PAC y SSTC 181/2000 de 29 de junio, 244/2000 de 16 de octubre y 21 /2001 de 29 de enero y por todas STS de 28 de noviembre de 1998). Esto ha llevado virtualmente a algunos Municipios a la situación de quiebra técnica (ver por todas STS de 30 de noviembre de 1992). La solución para los, sobretodo pequeños municipios, como se ha apuntado más arriba pasa por tratar de reducir al mínimo la prestación de aquellos servicios o actividades que generen riesgos. Recordamos, en este sentido, la regla 62 y la cuenta 142 de la Instrucción de contabilidad que entró en vigor el 1 de enero de 2006 que se refieren a la provisión para responsabilidades. La responsabilidad patrimonial no es un buen instrumento para hacer efectivo el principio de solidaridad social, ni como instrumento para asegurar la función redistributiva de bienes y rentas: la responsabilidad patrimonial, al tener sólo en cuenta el daño producido y no otros factores socioeconómicos de la victima no es el mecanismo correcto.Es cierto que la salud y, más aún la vida, no tienen precio; y precisamente por ello, no se debe mercadear con ellos, convirtiendo a las administraciones en aseguradoras universales, pero sin derecho al cobro de prima alguna. Para evitar un mal menor no se debe causar otro mayor (STS de 31 de mayo de 1999). Un fallo que produce la falta de cobertura en millones de móviles durante unas horas, corte de luz que produce la muerte de varios pacientes, virus informático que destruye millones de sistemas operativos, una epidemia de gripe, una manifestación que no nos deja dormir… las posibilidades son infinitas hoy día: la solución, calificar estos sucesos de “inevitables” y sus daños como “estructurales”, dando como resultado su aceptación como sucesos de la vida actual, inevitables y necesarios para el propio funcionamiento del sistema que nosotros mismos hemos creado, y deseamos que continúe. Por parte de la Administración dos cautelas: 1) Tener preestablecidos de antemano los estándares de seguridad para prevenir los riesgos de cada actividad o servicio, cumplidos los cuales, los daños producidos dejarían de ser antijurídicos (SSTS de 9 de diciembre de 1993, 5 de febrero de 1996 y 16 de febrero de 1999. 2) Sancionar o multar adecuadamente a los titulares de los servicios en los que se produzca el daño cuando el pago de la indemnización provoque el cierre del servicio. Por parte de los titulares del servicio se les ha de exigir la aplicación de dichos estándares de prevención y vigilancia. Y por parte de los ciudadanos/clientes tener previstos tales riesgos mediante su propia diligencia (STS de 26 mayo y 10 marzo 2004, 23 y 15 abril 2003, 27 enero 2003, 21 octubre 2002). Es curioso que, nuestro ordenamiento jurídico no atribuye potestad alguna a la Administración para poder reclamar a los ciudadanos los daños causados al patrimonio municipal (STSJ Navarra 4 de julio 2002). Si es cierto que cada uno recibe en la vida exactamente lo que se merece, creo que los ciudadanos tenemos el sistema de justicia que merecemos: un sistema con dilaciones (por la gran cantidad de asuntos que acaban en los tribunales por el mero afán de litigar y que bloquean los Juzgados y Tribunales igual que las gripes bloquean los sistemas de urgencias con casos no urgentes); un sistema inseguro (porque no sabemos en que punto de la evolución jurisprudencial está la mente del Juez que va a conocer del asunto), y un sistema, en definitiva, con miles de abogados que cobran importantes minutas por defender teorías que sólo continúan manteniéndose porque algunos jueces las consideran todavía jurídicamente viables: al final, todo depende de la interpretación que el Juez haga del caso concreto (como se puede comprobar mediante una somera consulta de jurisprudencia): el sistema de responsabilidad objetiva se convierte así en un sistema de responsabilidad objetivada por el juez. FIAT JUSTITIA, PEREAT MUNDI(Hágase justicia, aunque perezca el mundo) -------------------------------------------------------------------------------- [1] Fray Luis de León. Poesías. Edit. Planeta 1980: Poesía I “Vida retirada”: “!Que descansa vida / la del que huye el mundanal rüido/ y sigue la escondida/ senda por donde han ido/ los pocos sabios que en el mundo han sido!/ (...)
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