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La Jornada de Trabajo en el Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público PDF Imprimir E-mail
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Mª Esperanza Serrano Ferrer   
14.02.2007

ImageEl Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se refiere a la jornada de trabajo sin determinarla en cómputo exacto. El art. 94 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, interpretado e integrado en el sistema de fuentes, nos lleva a la aplicación en el ámbito local de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado en cuanto a la materia de Jornada y horarios. La jornada se fija en treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual y el horario concreto de trabajo se establecerá por el Alcalde (o Concejal a quien se le ha delegado la materia), dentro de la potestad organizativa de sus servicios. Será necesaria la motivación del acto (art 54 Ley 30/92 LRJ PAC); pero ¿cuántos horarios no se establecen con el único propósito de perjudicar al empleado público motivándolo en la mejor atención al público?: seguro que todos conocemos el típico caso del Alcalde que quiere continuar con su fiel interino y pone al Habilitado que acaba de tomar posesión un horario de tardes y sábados. Recordamos desde aquí que, en todo caso, habrá que respetar los mínimos que establece la Resolución de 20 de diciembre de 2005, y en especial ajustarse a las franjas horarias de mañana, o de mañana y tarde.

En el Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOCG de 8 de septiembre de 2006) el artículo 47 inicia el Capítulo V del Título III denominado “Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones” que de manera sobria establece: “Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos”. Y poco más expresivo es el artículo 51 para el personal laboral “Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente”. Parece pues que, a falta de mayor concreción, será preciso seguir haciendo una labor integradora e interpretativa para saber exactamente cual es la jornada de trabajo que debe cumplir el funcionario. Porque, eso si, no se olvida el artículo 54.2 del Proyecto de establecer como un “principio de conducta” del empleado público que “El desempeño de un puesto público se realizara de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos”: establecidos ¿por quién? Y más aún, ¿con que criterios, motivaciones y base legal? No mucha mayor concreción nos proporciona el artículo 235.3 de la Ley de Administración Local de Aragón 7/99 al establecer que “En todo lo no previsto por la legislación básica de régimen local, por la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas o por la presente Ley de Administración local, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma será aplicable a los funcionarios de carrera de las entidades locales”.

Estamos pues como al principio, intentando averiguar de qué color es el caballo blanco de Santiago. El art. 94 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local establece que: “La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado” (Sentencias de 13 de julio y de 28 de noviembre de 1995). Y el art. 142 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local prevé que “Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado”. Así pues, en materia de recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas está claro que la legislación a aplicar con carácter referente es la de función pública de la Comunidad Autónoma, la jornada de trabajo será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, ¿y el horario?, ¿quién lo fija y bajo que parámetros?

La jornada laboral se rige por tanto por la legislación estatal (art. 94 de la Ley 7/85) quedando su regulación al margen de la competencia local: esta legislación es, a fecha de hoy, el artículo segundo de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado en cuanto a la materia de Jornada y horarios que establece que “1. La duración máxima de la jornada general de trabajo en la Administración General del Estado será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales”. ¡Por fin tenemos un dato exacto! Y continúa el mismo artículo: “2. Jornada de mañana. - El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9,00 a 14,30 horas de lunes a viernes. El tiempo restante hasta completar la jornada semanal se realizará en horario flexible, entre las 7,30 y las 9,00 de lunes a viernes y entre las 14,30 y las 18,00 de lunes a jueves, así como entre las 14,30 y las 15,30 horas los viernes. Los calendarios laborales, atendiendo a los horarios de apertura al público de determinadas oficinas y servicios públicos, podrán establecer otros límites horarios para la presencia obligada del personal. 3. Jornada de mañana y tarde. - El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9,00 a 17 horas, de lunes a jueves, con una interrupción mínima de una hora para la comida, y de 9,00 a 14,30 los viernes, sin perjuicio del horario aplicable al personal destinado en oficinas de apertura ininterrumpida al público que cuenta con regulación especial. El resto de la jornada, hasta completar las treinta y siete horas y media o las cuarenta horas semanales, según el régimen de dedicación, se realizará en horario flexible entre las 7,30 y las 9,00 horas y entre las 17 y las 18 horas, de lunes a jueves, y entre las 7,30 y las 9,00 y entre las 14,30 y las 15,30 los viernes”. El punto 4 añade una serie de “Medidas adicionales de flexibilidad horaria”.

Estas determinaciones se completan con el artículo Primero de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, en el que leemos: “3. En aquellos supuestos en los que no se establezcan los correspondientes calendarios, serán de directa aplicación las presentes instrucciones. 4. El calendario laboral contendrá la distribución anual de la jornada, y habrá de respetar las siguientes condiciones: a) Los horarios se acomodarán a las necesidades del servicio, respondiendo al criterio de facilitar la atención a los ciudadanos. b) Durante la jornada de trabajo se podrá disfrutar de una pausa, por un período de treinta minutos, que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios y, con carácter general, podrá efectuarse entre las diez y las doce treinta horas. c) La distribución anual de la jornada no podrá alterar el número de días de vacaciones que establezca la normativa en vigor”. Finalmente, los artículos Tercero y Quinto de la Resolución de 20 de diciembre de 2005 se refieren a “Jornada y horario de especial dedicación” y “Jornadas y horarios especiales” respectivamente. La Corporación tiene competencia para decidir sobre el horario concreto, (TS de 16-XI-1994, 16-VI-1995, 30-X-1995 y STS de 30-V-1992) y esta capacidad no ha de ser en absoluto pasada por alto.

De hecho, todos sabemos que tenemos que trabajar, sabemos también que tenemos que trabajar determinadas horas, incluso sabemos que nos vamos a quedar trabajando hasta que concluyamos el asunto que estamos tramitando; pero, saber que tienes jornada partida o que el sábado por la mañana hay que estar en la oficina... es algo muy diferente. Porque además hay que tener en cuenta que no existe en esta materia “Una especie de derecho adquirido a seguir realizando la misma jornada” (TSJ Navarra, sentencia de 29 de septiembre de 2000). La Administración, a la hora de fijar el concreto horario de trabajo del funcionario debe atender en exclusiva al interés general (Sentencia de 8 de noviembre de 1995, sentencias de 20 de octubre de 1994, de 17 de enero de 1994 y de 6 de junio de 1992). En todo caso, la distribución del horario es posible concretarla vía negociación colectiva, bajo el objetivo de la mejor atención al público, pudiendo regularse la jornada continuada, partida, flexible, horarios especiales en determinadas épocas del año, etc., pero siempre respetando al final la jornada anual estatal. Corresponde a la Corporación (competencia del Alcalde o Concejal a quien se le ha delegado la materia), dentro de la potestad organizativa de sus servicios, la distribución de la jornada anual estableciendo los correspondientes horarios de trabajo o jornada diaria para lo que la Resolución citada puede servir de orientación, sin perjuicio de que la materia pueda ser negociada con la representación de los funcionarios y/o del personal laboral (art. 32 y 34.2 de la Ley 9/1987 de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, art. 95 de la Ley 7/1985 y SSTS de 29 de mayo de 1997 y de 3 de mayo de 2000).

Si la Corporación no establece nada se aplicará directamente la Resolución citada (según dispone su artículo Primero). Recordamos además que no puede reducirse a través de la negociación este número de horas, ni siquiera mínimamente: «se trata aquí de una imposición legal que exige la misma jornada y no una mera aproximación» (SSTS de 7 de abril de 1995, 20 de febrero de 1996, 19 de febrero 1999, y mas reciente, por ejemplo, la STS de 2 de marzo de 2004). La STS de 20-II-1996 insiste en que «el mandato expreso de una norma con rango de Ley no puede desconocerse o modificarse en virtud de una negociación colectiva, pues además de infringir aquel precepto legal al fijarse para los funcionarios de la Administración Local una jornada laboral distinta de la de los funcionarios de la Administración del Estado, podría dar lugar a una multiplicidad de jornadas laborales distintas como consecuencia de las negociaciones efectuadas en cada una de las Entidades Locales». La materia referente a la jornada y horarios de trabajo del personal sujeto a la legislación laboral viene establecida, fundamentalmente, en los artículos 34, 35.3 y 37 del Estatuto de los Trabajadores texto refundido por Real Decreto legislativo 1/1995, en cuya aplicación es de tener en cuenta, que la jornada laboral es la que se haya establecido en convenio colectivo o contrato individual, cuya duración máxima será de 40 horas semanales en promedio anual, por lo que dicho máximo es una limitación y no necesariamente que tal duración sea obligatoria, pues puede haberse pactado otra duración inferior.

Comentarios (2) >> feed
ACLARACION DE SENTENCIAS
escrito por Pedro Luis Rico, November 17, 2007

Hola Mª Esperanza:

En primer lugar, gracias por tu artículo, me ha aclardo muchas cosas.
En segundo lugar desearía los siguiente:

En el tercer párrafo, haces referencia a unas sentencias, concretamente a "Sentencias de 13 de julio y de 28 de noviembre de 1995".
Podrías por favor darme más información de donde proceden estas sentencias, concretamente de que tribunal. Estaría muy agradecido.

Y la reduccion horaria
escrito por Jose Garcia PLaza, April 10, 2008

Hola Mª Esperanza, en primer lugar enhorabuena por el articulo.
Y en segundo lugar mi prenguta es....
Si la jornada real de trabajo es de 37 horas y media semanales, es decir unas mil setecientos y pico horas de donde ya se ha quitado los dias moscosos (los seis) mas las vacaciones....¿Donde se mete la reducción de jornada en verano, semana santa y navidad?
Esto anterior lo digo porque segun el ayuntameito donde trabajo, nos exige la jornada de la AGE y no permite su reduccion en las fechas antes indicadas.

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