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¿Publicamos los Pliegos de Cláusulas? PDF Imprimir E-mail
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Elena Serrano   
25.03.2007

ImageEstudiando la nueva Ley 20/2006, de15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, me ha llamado especialmente la atención la regulación expresa de la exposición al público de los pliegos de cláusulas administrativas particulares durante el plazo de diez días naturales. (artículo 188.3 de la citada Ley 20/2006)

 Ciertamente, estamos ante una cuestión muy debatida y discutida por la doctrina y por la Jurisprudencia, no obstante numerosas Leyes de Administración Local están apostando por incluir en su regulación de forma expresa la publicidad de los Pliegos.

   Así, el artículo 188.3 de la citada Ley 20/2006, establece la exposición al público de los pliegos de cláusulas administrativas particulares durante el plazo de diez días naturales.

    El citado artículo añade que este requisito de la exposición al público no será aplicable en el supuesto de que, previamente, se hayan aprobado pliegos generales.

   Asimismo, se podrán anunciar los pliegos de cláusulas simultáneamente con el anuncio para la presentación de proposiciones. Y en el supuesto de que en el referido plazo se produzcan reclamaciones contra el pliego se suspenderá la licitación así como el plazo para la presentación de proposiciones.

    La publicación de los Pliegos de Cláusulas Administrativas es un tema cuanto menos bastante controvertido, ya que por un lado, de conformidad con el artículo 122 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, «los Pliegos de Condiciones, después de aprobados por el Pleno de la Corporación, se expondrán al público durante el plazo de ocho días...».

No obstante, la Junta Consultiva de Contratación, en su Informe 13/00, de 6 de julio, entiende en su conclusión primera: «Que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al establecer una regulación total y uniforme de la tramitación de Pliegos y de la publicidad de anuncios de contratos, ha derogado tácitamente el artículo 122 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en cuanto establecía el requisito de la exposición al público de los Pliegos y anuncios de contratos».

   Tras este informe de la Junta Consultiva de Contratación en la que se deroga tácitamente el artículo 122 del TRRL, se plantean nuevas dudas, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2004, acerca de la vigencia o no del citado artículo, ya que la citada Sentencia establece que dicho precepto no ha sido derogado.

   No obstante, la Junta Consultiva de Contratación en sendos informes 20/06 y 21/06, de 20 de junio, se reitera en su posición, añadiendo en la consideración jurídica tercera que «no se producido modificación normativa alguna que pueda obligar a esta Junta a rectificar el criterio expuesto».

   En definitiva, pese a los reiterados informes de la Junta Consultiva de Contratación abogando por la no publicación de los Pliegos de Cláusulas ya que se entiende que el artículo 122 del TRRL está tácitamente derogado, numerosas Leyes de Administración Local (Cataluña, Baleares, …) han apostado expresamente por la publicación de los Pliegos. Estos pronunciamientos legislativos no van en contra de los Informes de la Junta Consultiva ya que como los informes de este órgano no son vinculantes, según resulta del artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que cada órgano de contratación se encontrará en plena libertad para seguir los criterios de la Junta o apartarse de los mismos.

   Es posible que la Junta Consultiva de Contratación esté esperando al nuevo Texto normativa de Contratación para cambiar su criterio…

Comentarios (2) >> feed
El TS ratifica la derogación tácita del artículo 122 TRRL
escrito por Mª Esperanza Serrano Ferrer, March 27, 2007

El TS en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 se ha pronunciado de manera diferente a como lo hizo en Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, de tal manera que finalmente admite la derogación tácita del artículo 122 TRRL, al igual que desde hace tiempo sostenía la Junta Consultiva de Contratación administrativa. La STS de 20 de noviembre de 2006 no admite la especialidad del TRRL y considera que el artículo 122 no está vigente.
La Sentencia considera que la unificación del régimen de contratación pública, fundamentado en los principios europeos, permite afirmar que "la igualdad, ausencia de discriminación y libre concurrencia (art 11 TR LCAP) son esenciales para garantizar la transparencia en la contratación administrativa como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa".
En su fundamento de derecho cuarto, la STS, afirma que no existe duda alguna sobre el sometimiento de las Corporaciones Locales a las prescripciones de la ley contractual, como respecto a qué preceptos de ésta tienen o no carácter básico, dentro de los que se encuentra el artículo 49.6 del TR LCAP, en el que se obliga a las Administraciones públicas " a facilitar las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten". La Sentencia nos recuerda que en la DA 9ª TR LCAP, al establecer las normas específicas del régimen local no hace mención alguna al ámbito de aplicación de los anuncios.
El criterio del TS en esta sentencia de 20 de noviembre de 2006 alcanza al artículo 121 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
Aun así, las diferentes leyes de Administración Local de las CCAA continúan insistiendo en la inclusión de artículos como el comentado, ¿unificaremos criterios algún día?.

¿Control del gasto público?
escrito por teresa moreo, January 03, 2009

En los tiempos que corren donde el control del gasto publico esta en boca de todos y se aumentan los esfuerzos para hacerlo efectivo, llama la atención que en la nueva ley de contratos del sector publico (Ley 30/07) en el artículo 4.1, n, mantenga la figura de las encomiendas de gestión de la contratación a entidades que tengan la condición de medio propio, con distinta redacción pero igual contenido básico del derogado artículo 3.1, l del texto refundido de la ley de contratos de las administraciones publicas.

Y llama la atención porque la aplicación práctica de dicho precepto trae como consecuencia inmediata la relajación del rigor de la aplicación de la ley en las contrataciones que debe efectuar la Administración para el cumplimiento de sus fines.

No son contratos que quedan en casa (in house providing), como en los supuestos de obras, servicios y suministros hechos por la propia Administración que se regulan en el artículo 24 de la Ley 30/07.
Estos contratos salen a la licitación pública pero, en la mayoría de los casos, bajo unas normas de contratación totalmente aligeradas por tratarse de contratos privados, no sujetos a regulación armonizada y efectuados por entes del sector público que no tienen la condición de Administración (Adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada: artículo 175 de la Ley 30/07)

A la vista del dictado de la letra n del apartado 1 del artículo 4, Negocios y contratos excluidos, están excluidos del ámbito de la ley,

Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 121.1 y 174.

El objeto de la encomiendas parece no ser la ejecución material de una prestación por parte del medio propio, sino la tramitación de una licitación y adjudicación a agentes económicos externos que llevarán a cabo la obras, el servicio o el suministro que la Administración encomendante necesita para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. De hecho, así se viene aplicando.

¿No dispone la Administración de medios personales y técnicos para llevar a cabo un procedimiento de licitación, y tiene que encomendárselo a un ente instrumental que, en la mayoría de los casos, cuenta con una plantilla muy inferior tanto en número como en calificación profesional a la que dispone la Administración a través de su relación de puestos de trabajo? ¿Cuáles son los motivos reales de estas encomiendas?

Es cierto que la ley de contratos no regula los aspectos de tal figura más que de forma negativa, por cuanto la norma dice que no será de aplicación la ley a estos negocios, solo de manera subsidiaria en defecto de normas específicas, aplicando los principios proclamados en su artículo primero (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia, concurrencia, igualdad de trato eficiencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa) algunos de los cuales, son principios de la actuación administrativa que fueron consagrados anteriormente en la Constitución Española y en la Ley de procedimiento administrativo común.(Ley 30/92) (La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. )

A mi modo de ver, la vinculación de estos principios obliga a la Administración encomendante a justificar de manera fundada, los motivos que la encaminan a optar por esta opción en la búsqueda del interés general que ha de regir la actuación administrativa.
¿No os parece?



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