El cuerpo de la policía local está sujeto a continua movilidad y otros motivos de generación de vacantes (realización del curso de formación básico u otros cursos, participación en los concursos de movilidad o en procesos selectivos de otras corporaciones, bajas temporales de agentes funcionarios de carrera, vacaciones…). Por ello no es extraño que se plantee la posibilidad de que un agente de la policía local de otra localidad desempeñe sus funciones en el propio Ayuntamiento, en comisión de servicios, por razones coyunturales de cobertura del servicio. Analizaremos la cuestión desde la normativa estatal y la autonómica valenciana, si bien en la práctica totalidad de las leyes sobre coordinación de la policía local y disposiciones de desarrollo se regula la cuestión de una forma similar.
Con carácter ordinario, la condición de funcionario de carrera miembro del Cuerpo de policía local se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) La superación de las pruebas de selección, oposición, concurso-oposición o concurso, establecidas según los casos. b) La superación de un curso de formación básico inicial preceptivo a realizar en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat. (art. 34 de la Ley 6/99, de Coordinación de la Policía Local en la Comunidad Valenciana) No obstante hay otras formas de provisión de los puestos reservados a funcionarios públicos. Con carácter supletorio, las “comisiones de servicios” se regulan en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. El artículo 64 (“comisiones de servicios”) de la citada norma establece, en esencia, el siguiente régimen jurídico: 1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. 4. Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso.5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.6. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan. Por otra parte, la propia Ley 6/99, establece algunos supuestos de cobertura interina de puestos de policía, de los cuales referimos uno: Artículo 38. Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias. Los municipios que por especiales circunstancias tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año, que no requieran un aumento permanente de la plantilla de la policía local, de acuerdo con sus previsiones presupuestarias, podrán reforzarla por medio de acuerdos bilaterales con otros municipios, con el fin de que los policías locales de éstos puedan actuar en el término municipal del solicitante, por un tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Entendemos que al presente caso se aplicaría el supuesto que refiere el art. 38 de la citada Ley. Por ello se considera factible y legal el reconocimiento, por Decreto de Alcaldía, de la situación jurídica por la un agente de otro Municipio preste sus servicios en el municipio "necesitado", sin que pase a formar parte de la plantilla de la policía local de éste, y siempre que se dé la conformidad de todas las partes -los Ayuntamientos, mediante el "acuerdo bilateral" y el trabajador- y se respeten los requisitos legales referidos. Por otro lado, el Decreto de nombramiento deberá estar debidamente motivado (desde los puntos de vista jurídico y fáctico) conforme al art. 54 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”).
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