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Las cosas tienen la importancia que se les quiera dar. Y si bien es cierto que la notificación en si misma no es un acto especialmente complejo, en ocasiones se complica y hasta se retuerce, por las consecuencias que de ella se derivan: y si a ello le añadimos las casi siempre inexplicables motivaciones que la mayoría de las veces tienen los políticos para hacer o no hacer las cosas, el asunto se complica sobremanera.
Algo sencillo como notificar una convocatoria de pleno se puede convertir en un pesadilla para el Secretario. Desde la experiencia, podemos aconsejar que durante estos días se vayan recabando desde la Secretaría los domicilios en los que los Señores Concejales quieren ser notificados. Esta sencilla precaución puede evitar mas de un disgusto, más de un enfrentamiento y desde luego muchos quebraderos de cabeza al Secretario. Es también este un buen momento para empezar a convocar plenos mediante correo electrónico; y yendo un poquito más allá, poder incluso, con un mensaje al móvil, notificar a nuestros concejales que tienen dicha convocatoria en su correo lista para que nos confirmen el recibí.
La notificación de un acto administrativo consiste en la comunicación formal del mismo al interesado, comunicación de la que habitualmente depende la eficacia o ejecutoriedad del acto: los actos administrativos despliegan su eficacia desde el momento en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa, aplazando o demorando dicha eficacia (porque el órgano autor del acto así lo quiera, porque lo exija el contenido del acto o porque se supedite la eficacia a aprobación superior o a la notificación o publicación). La razón de ser de la obligación de notificar a cargo de la Administración es que esta debe emitir actos jurídicos formales, con la garantía de que el particular los conozca íntegramente porque debe soportar su ejecutividad material. Por ello, como regla general, los actos administrativos han de ser notificados a los interesados en un plazo de diez días desde que fueron dictados, aunque el incumplimiento de este plazo no invalide el acto sino que simplemente impida su ejecutividad (el acto no despliega efectos, ni tampoco da inicio el cómputo del plazo para su impugnación). Puesto que la Ley 30/1992 establece la obligación de notificar no solo las resoluciones (actos que ponen fin a un procedimiento administrativo), sino también los «actos administrativos» en general, deben notificarse también los actos de trámite que afecten a los derechos e intereses de los interesados. Los destinatarios de la notificación son los interesados, por ello deben notificarse los actos no solo a los «titulares de derechos», sino también a aquellos que ostenten intereses legítimos y directos, y cuya identificación se derive del expediente. Además, si durante la ejecución de un acto compareciese ante la Administración un interesado que no hubiese sido notificado, deberá dársele traslado por escrito, a requerimiento suyo, del contenido del acto. El responsable de realizar esa notificación será el órgano que ordene la ejecución. Como contenido de la notificación deberá constar el «texto íntegro de la resolución», la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la mención de los recursos que procedan, el órgano ante el que se deban presentar y el plazo de interposición de los mismos. El Tribunal Supremo (TS) ha dicho que, si no consta la fecha de la recepción de la notificación por parte del notificado, será la que éste indique (STS de 23 de diciembre de 1988). Hay aquí una presunción a favor del administrado, entrando en juego el principio in dubio pro actione. La notificación se debe realizar por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, de la fecha, así como de la identidad y contenido del acto notificado. Su acreditación ha de incorporarse al expediente. Normalmente, la notificación se practica mediante carta certificada con acuse de recibo, aunque también pueden ser válidos otros medios como el telegrama, la notificación notarial o la notificación personal (mediante la entrega del documento por parte de un funcionario o agente de la Administración notificante, o incluso de un mensajero privado contratado al efecto). Las notificaciones por correo solo son válidas si existe constancia de la identidad de la persona que las recibe en el acuse de recibo o en la libreta de entrega: los meros avisos de correos dejados en el buzón en ausencia del interesado de su domicilio deben ser recogidos luego en la oficina de Correos para que la notificación sea correcta. El interesado puede señalar el lugar en que desee ser notificado en los procedimientos iniciados a instancia suya; cuando esto no es posible y en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá proceder a la notificación en cualquier lugar adecuado para ello, pudiendo notificar también en el domicilio o en el lugar de trabajo. La notificación debe realizarse personalmente, pero si el interesado no está presente en el domicilio en el momento de practicarse la notificación, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que haga constar su identidad allí mismo. Si nadie puede hacerse cargo de la notificación, se debe hacer constar en el expediente, junto con el día y hora de intento. Para dar la notificación por fallida, la Ley 30/1992 exige dos intentos infructuosos que, además, deberán practicarse a horas distintas (Sentencias contradictorias sobre la forma de practicar las notificaciones administrativas del TS de 28 de octubre y 10 de noviembre de 2004) y dentro de un plazo de tres días. Si el interesado o su representante rechazan formalmente la notificación, esta se tendrá por hecha: a estos efectos, la declaración, en tal sentido, del funcionario que haya intentado la notificación, tiene la consideración de documento público y, en consecuencia, goza de presunción de veracidad. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore un lugar para efectuar la notificación o se desconozca el medio para acreditar la recepción de la notificación, o intentada la notificación no se hubiese podido practicar, se procederá a la notificación por edictos, mediante la publicación del acto en el tablón del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, y en un Boletín Oficial, que será el de la Administración actuante o bien el del ámbito de actuación del órgano emisor del acto. Cuando la notificación sea defectuosa o haya sido defectuosamente practicada, y la irregularidad cometida tenga tal entidad que afecte a su validez, los actos administrativos no surtirán efectos en tanto el interesado no se dé por enterado a través de actos inequívocos o interponga el recurso procedente, siempre que en la notificación se contuviese el texto íntegro del acto notificado. No obstante, es preciso tener en cuenta dos aspectos: no cualquier irregularidad acarreará la invalidez de la notificación (los defectos formales solo determinan la invalidez cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados). Además, la invalidez de la notificación no determina la del acto administrativo, solo su ineficacia, de modo que la notificación inválida puede ser convalidada realizando una nueva notificación que convierta el acto notificado en eficaz. Una notificación defectuosa puede producir el único efecto de evitar la producción del silencio administrativo cuando se produzcan las circunstancias previstas en la STS de 17 de noviembre de 2003. En caso de que la notificación se practique por correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío por parte del operador postal (Correos y Telégrafos, S. A.), por no haberse logrado practicar la notificación. La publicación puede sustituir o se puede acumular a la notificación en determinados casos a efectos de dotar de eficacia al acto administrativo. Además, cuando la notificación de un acto administrativo pudiese lesionar derechos o intereses legítimos, la Administración se limitará a publicar una indicación somera del contenido, e indicará el lugar donde deban comparecer las personas interesadas para, previa acreditación de su condición de interesados, conocer el contenido íntegro del acto. El artículo 59.3 de la Ley 30/1992 dispone que «para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada (...), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso». Este artículo trae causa, a su vez, del artículo 7.2 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, que viene otorgando validez a las notificaciones electrónicas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de las fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación y haya sido expresamente solicitada como medio preferente de notificación por el destinatario en cualquier momento de la iniciación o tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa. Es este un buen momento para empezar a convocar plenos mediante correo electrónico; y yendo un poquito más allá, poder incluso, con un mensaje al movil, notificar a nuestros concejales que tienen dicha convocatoria en su correo lista para que nos confirmen el recibí. Según lo establecido por el artículo 7.4 del Real Decreto 263/1996, las fechas de transmisión y recepción acreditadas de las notificaciones electrónicas serán válidas a efectos de cómputo de plazos, de acuerdo con la Normativa general en este ámbito. Además, la generación de mensajes con un programa específico no impide que sea leído con otro distinto, y los mensajes pueden contener adjuntos documentos firmados electrónicamente. La Orden reguladora de los Registros y las notificaciones telemáticas, aplicable a la actividad telemática de los órganos de la Administración General del Estado, tiene por objeto establecer los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, así como los protocolos y criterios técnicos a los que deben sujetarse y, las condiciones que ha de reunir el órgano, Organismo o Entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única así como las condiciones de su prestación. En la página web de cada órgano notificador se deben disponer los programas necesarios que debe instalar en su ordenador el interesado para el correcto funcionamiento de los sistemas de lectura de las notificaciones, para verificar la autenticidad del órgano notificador y para descifrar los escritos a él dirigidos. Con los requisitos técnicos de acceso, cifrado y verificación del horario de notificación especificados en la Orden, se atribuye la titularidad del servicio de dirección electrónica única de los interesados al Ministerio de Administraciones Públicas, y se fijan las condiciones de la prestación del servicio, que se prevé sea gestionado por parte de un prestador particular, que creará y mantendrá el directorio de direcciones electrónicas únicas, almacenando y custodiando las notificaciones, gestionando los acuses de recibo de los interesados y de los órganos notificadores, y remitiendo al órgano notificador la certificación electrónica de la fecha y hora en la que se recibe la notificación enviada al interesado en su dirección electrónica única, así como de la fecha y hora en la que se produce el acceso del interesado al contenido de la notificación en dicha dirección. Es necesario diferenciar entre notificar y comunicar: La comunicación es entre órganos administrativos (art. 19, dentro del Título II, que regula los órganos de las Administraciones Públicas) y la notificación, entre un órgano administrativo y un interesado, no órgano administrativo (art. 58.1, dentro de la eficacia de los actos. Capítulo III del Título V, de las disposiciones y los actos administrativos). El órgano notificador es el sujeto activo de la notificación. En una Corporación local quien notifica normalmente es el Secretario: El art. 192.2 del ROF indica que las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones y las demás, que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría (el Secretario). Algunos autores ponen en duda que pueda continuar aplicándose este artículo y consideran que el único habilitado para notificar es el secretario. Si la notificación la realiza el Secretario engarzada en la fe publica ¿por qué notifican también los Presidentes? Y si no engarza en la fe publica (ni en el asesoramiento legal, por supuesto) ¿por qué notifican los Secretarios?. Este planteamiento del artículo 192.2 ROF no es correcto, ya que copia un precepto de regímenes políticos en los que el Secretario era, entre otras muchas cosas, miembro de la Corporación igual que el resto de concejales: esto no sucede ahora y, además, si su estatuto jurídico no lo contempla (RFHCN, Estatuto de los funcionarios con habilitación de carácter nacional), no tiene apoyatura para actuar. Algunos autores han comentado la inconveniencia de que los Concejales residan fuera del término municipal. Pero mientras la Ley Electoral (LOREG) no ponga inconveniente alguno (principalmente porque vulneraría la el artículo 19 de la Constitución) a que los representantes populares tengan su residencia y desarrollen su vida fuera del término municipal, no vamos a ponerlo nosotros. El art. 80.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, fija el domicilio de los Concejales como lugar en el que se deben practicar las notificaciones de las convocatorias, trayendo causa en el derogado art. 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, según el cual las notificaciones se dirigirán «en todo caso al domicilio del interesado». La nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, omite dicha expresión. Si un Concejal tiene su domicilio fuera del término municipal o cambia su domicilio trasladándose a otra localidad, subsiste el mandato del art. 80.3 del ROF y se le deberán enviar las convocatorias al domicilio actual. El problema que nos plantea todo esto no es otro que el plazo que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la sesión. Y la solución a este problema no tiene mayor trascendencia si el Concejal que no reside en el Municipio señala un domicilio de la localidad al que debe dirigírsele las notificaciones: el asunto sólo se complicará si no lo quieren complicar ni los notificados ni quién produzca el acto que va a ser notificado. Porque si nos ponemos a jugar el tema puede acabar en tragedia: el notificado puede utilizar mil y una triquiñuela (que no mencionamos para no dar ideas) para no ser notificado y provocar un colapso en la buena marcha de la Administración y el que produzca el acto que va a ser notificado puede hacer un uso torticero de la norma. En todo caso hay que llegar a un entendimiento y evitar por todos los medios que esto suceda. El Alcalde o los servicios municipales no tienen necesariamente que practicar la notificación de las convocatorias al Concejal “en mano” como habitualmente se hace cuando residen en su término municipal. Pueden hacerlo a través de cualquier medio admitido por la LRJPAC (correo, correo certificado, telegrama...); pero en este caso se corre el riesgo de que, por un retraso en el servicio de correos, esta convocatoria no llegue con el tiempo suficiente. Para evitar esto lo más prudente es pedir al Concejal que designase un domicilio a tales efectos dentro del término municipal. De esta forma se contradice lo dispuesto en el art. 80.3 del ROF, pero siendo conforme con el art. 59.2 de la LRJPA, no hay mayor problema. En cuanto a los buzones de correspondencia de los Concejales previstos por el art. 17 ROF, opina parte de la doctrina que estos no deben utilizarse para depositar en ellos las citaciones de los Plenos ordinarios y mucho menos los extraordinarios, principalmente porque no queda constancia de la recepción (no hay forma de acreditar del recibí y la picaresca es inagotable). Otros autores defienden que, si no hay nadie en el domicilio del Concejal, intentada por dos veces, a distinta hora, se introducirá en el buzón del domicilio o por debajo de la puerta, con la firma de dos policías. Como hemos dicho, es mejor no tener que llegar a estos extremos. Ante una posible dejadez o contumacia por parte de los concejales afectados a no designar, fuera de su domicilio, un lugar para recepción de las convocatorias, podríamos estar ante una falta de leal colaboración de aquéllos con la Administración, dificultando o dilatando indebidamente la práctica de las citaciones, lo que podría considerarse como violación del principio de buena fe, y hasta de abuso del derecho por parte de quien ostentando tal derecho (el del concejal a ser convocado) usa del mismo poniendo trabas o cuando menos no colaborando a su práctica normal. Así pues y ahora que todavía no se han templado los ánimos, desde la experiencia, podemos aconsejar que durante estos días se vayan recabando desde la Secretaría los domicilios en los que los Señores Concejales quieren ser notificados. Esta sencilla precaución puede evitar mas de un disgusto, más de un enfrentamiento y desde luego muchos quebraderos de cabeza al Secretario.
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