Según afirma el informe de la Comisión de expertos que sirvió de base para la redacción de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), «Es indudable que en nuestro país se ha hecho un esfuerzo durante los últimos años en diferentes Administraciones para avanzar en estas garantías elementales de los principios de igualdad en el acceso y de mérito y capacidad... Así puede constatarse mediante la simple lectura de las bases de algunas convocatorias y de normas de diferente rango y ámbito de aplicación, que aún hoy, con excesiva frecuencia (y sin ningún reparo), determinan la composición de ciertos órganos de selección mediante la designación de sus miembros por o en representación» de grupos políticos o sindicales o, en menor medida, de otras asociaciones u organizaciones».
Esto podría abonar la tesis de que los miembros corporativos están excluidos de los órganos de selección, a lo que es preciso añadir que el legislador no ha seguido todos los consejos que dicha Comisión le sugirió, lo que se refleja ya en el primer borrador del proyecto de Ley, en el que se afirma que no podrían integrar los órganos de selección el “personal de elección o de designación política, comprendido el personal eventual”. Semánticamente, esta frase hace referencia a un tronco común, el de personal, dentro del cual el personal de elección es un subgrupo, cuya característica es que pertenece a la categoría de personal, con la que tiene concomitancias y notas diferenciales. ¡Qué bien nos vendría una Comisión de Estilo! Por otro lado, en la desafortunada frase “personal de elección o de designación política” si, sintácticamente entendemos que hay un solo sujeto, hemos de concluir que se refiere al personal directivo profesional, regulado en el artículo 13 de la LEBEP, y no hay posibilidad, en consecuencia, de establecer una nueva conexión, por inexistente, con el cargo electo. Si por el contrario entendemos que hay dos sujetos, el adjetivo “política” debería estar redactado en plural para concordar en número con electo y con designación, dos métodos alternativos y distintos de nombramiento en virtud de la conjunción disyuntiva “o”. Así, si decimos el jardín de la flor o de la fruta podrida sólo ésta última estará podrida. Sin embargo, si decimos “el jardín de la flor o de la fruta podridas”, el adjetivo afectará a ambas. En consecuencia, si hay dos tipos de personal uno será el personal electo y otro el personal de designación política. Partiendo de que haya dos sujetos, algo gramaticalmente injustificado, no puede ser considerado como razonable que en la frase el “personal de elección o de designación política, comprendido el personal eventual” pueda sustituirse sin quebranto de ningún tipo la expresión personal de elección por la de personal de elección popular, con lo que nos quedaría “personal de elección popular o de designación política, comprendido el personal eventual”. Esto significaría tanto como argumentar que la expresión “imposible pero mentira” puede tener sentido.Cierto que esta no es la redacción actual de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, pero apenas ha cambiado su redacción, y, en cualquier caso, al personal de elección le sigue llamando de la misma manera. Así, en el artículo 60.2. se afirma que no podrán formar parte de los órganos de selección “El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección”. Yo sigo viendo tres sujetos nada más, los separados por las comas. Distinto sería si la conjunción disyuntiva excluyente fuera sustituida por la copulativa aditiva “y”: entonces necesariamente sí habría dos tipos de personal.En mi humilde opinión se designa con mayor acierto a los Delegados de Personal, Miembros de los Comités de Empresa y demás representantes sindicales con la denominación “Personal de elección” que a los Cargos electos. Al fin y al cabo, los primeros siempre pertenecieron a la categoría de personal y siempre fueron el resultado de una elección. Por último, y para concluir, considero que la finalidad del artículo 62.2 de la 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, es configurar una prohibición de un derecho nunca existente, y que anteriormente era omitido en el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, el cual no prescribía, en ningún caso, la obligatoriedad de participación de los representantes de los funcionarios en los procesos selectivos, pues no hacía ningún mención al efecto. Este coqueteo con la palabra personal, hasta ahora sólo se había aplicado al personal eventual. Así, las Leyes 46/1985, de 27 de diciembre, 21/1986, de 23 de diciembre y 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, 1987 1988, se hablaba de puestos de trabajo reservados a funcionarios eventuales, y no personal eventual, denominación que tenderá a desaparecer hasta clasificárseles definitivamente como personal eventual. A partir de ahora el Alcalde ¿será “personal de elección”?... ¿personal?... Hasta el día de la promulgación de la LEBEP ese vocablo se había reservado siempre, en todo la legislación de Régimen local, para el trabajador, funcionario o laboral, al servicio de una Entidad Local..., no existiendo norma alguna en la que a un Alcalde se le asimile al término de 'personal de elección . Si al menos fuese 'personal electo'. Pero, de ahora en adelante, cualquier cosa podrá tener sentido: ¡Increíble pero mentira!
| Comentarios () >> |
 |
|