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La Composición de los Órganos de Selección en el EBEP, más dudas… PDF Imprimir E-mail
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MaloBueno 
Elena Serrano   
16.07.2007

ImageDe todos es sabido, que la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público ha generado muchas dudas en su aplicación práctica, se han derogado artículos dejando vacíos legales que obligan a realizar interpretaciones legales «desesperadas» y cogidas «con pinzas». Todo esto sin tener en cuenta el mal momento elegido para su aprobación y entrada en vigor (en pleno proceso electoral), sin comentarios...

Pero, sin entrar en los temas más jugosos de este Estatuto, (en este blog ya se ha hablado mucho y muy bien sobre diferentes polémicas que ha generado el EBEP), hoy me gustaría sacar a colación el tema de la composición de los órganos de selección, que genera ciertas incertidumbres en su aplicación práctica.
La composición de los órganos de selección se regula en el artículo 60 del Estatuto y desde el Informe de la Comisión para el estudio y preparación del EBEP se ha pretendido y buscado la imparcialidad y objetividad en los órganos de selección. Para ello es necesario que no exista ningún tipo de influencia ni política, ni sindical o de otro tipo que «vicie» la decisión del tribunal de selección en un proceso, solamente se deberá fundamentar la decisión en criterios técnicos y profesionales.

El artículo 60.2 del EBEP establece que el «personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección»

Esta nueva regulación suscita un cambio en la forma de seleccionar hasta ahora a los componentes del tribunal. De la interpretación del artículo 60.2 del EBEP se desprende que ya no caben las designaciones de cargos políticos (entiendo incluidos los Concejales y por supuesto el Alcalde) ni cabe tampoco la designación como miembros del tribunal de selección a los representantes sindicales o de asociaciones u organizaciones.

Entonces, ¿quién forma parte del tribunal? ¿Se han de externalizar todas las designaciones? ¿Se tendrán que designar técnicos externos para que formen parte del tribunal de selección? Y por otro lado, el artículo 60.2 habla de personal de elección, ¿el Alcalde es personal de elección? El Alcalde no forma parte de la plantilla de personal, es un cargo político, ¿se puede considerar incluido dentro del personal de elección? 

Comentarios (2) >> feed
¿PERSONAL DE ELECCIÓN O DESIGNACIÓN POLÍTICA? EBEP
escrito por JUAN ANTONIO, August 30, 2007

Yo entiendo que el Alcalde no es "personal de elección política" - no es personal de la plantilla sino autoridad - y si él no lo es, tampoco lo serán los Concejales, ya que no debe olvidarse que éstos, votados por el pueblo, son los que eligen al Alcalde.
De acuerdo con su sentido literal, la norma parece referirse al "personal de libre designación, funcionarios interinos y personal eventual o de confianza".
En cualquier caso, considero que un tribunal integrado exclusivamente por técnicos/profesionales debería ser, por lo general, más objetivo que si estuviera participado por políticos/representantes sindicales. El siguiente paso hacia la tecnocracia será modificar la composición de las Mesas de contratación.
A ver quién se atreve.

"Hecha la Ley, hecha la trampa"
escrito por Francisco González Benito, September 26, 2007

Recomiendo a todos los Secretarios Municipales de verdad que hagamos una determinada interpretación del artículo 60.2 del Estatuto Básico, para conseguir un efectivo cumplimiento de la finalidad de la norma y que es la siguiente: Los miembros de la Corporación no pueden nombrar a ningún miembro del órgano de selección, porque los nombrados serían personal de elección o designación política y entonces se incumple literalmente lo que dice el artículo 60.2. Tampoco pueden formar parte aquellos que actualmente se las dan de funcionarios, pero entraron en las Corporaciones como consecuencia del "Sistema de Botín" propio de los paises latinos, en el cual el partido que gana las elecciones mete a los suyos como esbirros con estómagos agradecidos, porque eso también es personal de designación política, en interpretación amplia de la norma. Solo pueden formar parte de los órganos de selección de personal: funcionarios y/o Técnicos, nombrados por funcionarios, Técnicos, órganos, organismos o entes, donde no se vea elección o designación política por ningún lado. En caso contrario, el artículo 60.2 no servirá de nada, porque los Alcaldes y Regidores colocarán en el órgano de selección a sus peones y la Administración española seguirá siendo el paraiso clientelar y rufianesco que siempre ha sido, con todos los enchufados y chupopteros del Patio de Monipodio, gritando a coro entre grandes risas: "Hecha la Ley, hecha la trampa"


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