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La nueva “Ley de Contratos del Sector Público”: El “perfil de contratante” PDF Imprimir E-mail
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MaloBueno 
Emilio Menéndez Gómez   
13.02.2008
ImageEn el procedimiento de adjudicación de los contratos del Sector Público, los Órganos de Contratación de los Poderes Adjudicadores (Art. 3.3 LCSP) están obligados a crear su “perfil de contratante” (Art. 42 LCSP), que habrá de concretarse en una página WEB institucional que, todos los entes, organismos y entidades del Sector Público tienen la obligación de crear , debiendo estar en pleno funcionamiento a partir del 1 de mayo de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, con el fin de que toda la información, sea voluntaria o legalmente obligatoria, relativa al procedimiento de adjudicación del contrato que se licite, pueda colgarse en la misma  en cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, concurrencia y publicidad , que deben presidir toda la contratación del Sector Público.

“Perfil de contratante.-1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación. 2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 125, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación provisional de los contratos. 3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo. 4. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.”(Art. 42 LCSP)

¿Qué información ha de proporcionar a todos los interesados, candidatos o licitadores, en aras del principio de transparencia a que están sometidos todos los entes, organismos y entidades del Sector Público, el “perfil de contratante”, sin perjuicio de la publicidad obligatoria en Boletines o Diarios Oficiales (Art. 126 LCSP)?

Pues bien, con carácter obligatorio debe publicarse, para conocimiento de todos los licitadores o candidatos, la resolución del Órgano de Contratación acordando la Adjudicación Provisional, ya que una vez dada a conocer a través de este medio, empiezan a correr los plazos, aunque sólo para los contratos sujetos a “regulación armonizada”(Art. 13.1 LCSP) para la interposición del Recurso Especial de Contratación (Art. 37 LCSP) y para la solicitud de adopción Medidas Provisionales (Art. 38 LCSP), y, para todos lo contratos, los recursos ordinarios de alzada o reposición, regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Con carácter voluntario, del “perfil de contratante” puede colgar, aunque creo que mejor seria decir debe colgar, anuncios previos, (Art. 125 LCSP), el "pliego cláusulas administrativas particulares" (Art. 99 LCSP), el "pliego de prescripciones técnicas particulares" (Art. 100 LCSP), los contratos adjudicados, los procedimientos de contratación anulados, los modificados de los contratos en ejecución, la liquidación del contrato, el cumplimiento de los plazos….etc, es decir, toda la información relativa al contrato para que todos los ciudadanos puedan conocer , de forma transparente, el comportamiento de los Poderes adjudicadores en la gestión de la contratación del Sector Público, ya que se nutren con los impuestos de los ciudadanos, siendo ellos meros Administradores del Erario Público.

Ahora bien, la forma de acceso al “perfil de contratante” deberá especificarse en las páginas WEB institucionales de los entes, organismos y entidades del Sector Público, en la Plataforma de Contratación del Estado (Art. 309 LCSP) o en la Plataforma de Contratación de las Comunidades Autónomas (Art. 309.5 LCSP), en los "pliegos de cláusulas administrativas particulares" (Art. 99 LCSP)  y en los anuncios de licitación (Art. 126 LCSP)

Plataforma de Contratación del Estado.-1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, a través de sus órganos de apoyo técnico, pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público una plataforma electrónica que permita dar publicidad a través de INTERNET a las convocatorias de licitaciones y sus resultados y a cuanta información consideren relevante relativa a los contratos que celebren, así como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos. En todo caso, los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales deberán publicar en esta plataforma su perfil de contratante. 2. La plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma. 3. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en la plataforma surtirá los efectos previstos en la Ley. 4. El acceso de los interesados a la plataforma de contratación se efectuará a través de un portal único. Reglamentariamente se definirán las modalidades de conexión de la Plataforma de Contratación con el portal del «Boletín Oficial del Estado». 5. La Plataforma de Contratación del Estado se interconectará con los servicios de información similares que articulen las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en la forma que se determine en los convenios que se concluyan al efecto.”(Art. 309 LCSP)

Y, finalmente, sólo una pregunta:¿Tienen los Órganos de Contratación ya en marcha, incluso activado, su “perfil de contratante”? ¿A qué esperan?

El 1 de mayo de 2008 está ya a la vuelta de la esquina, y es la fecha de entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público.

Comentarios (22) >> feed
Felicidades maestro
escrito por Antonio Arias, February 13, 2008

Gracias Emilio por dar luz en estos nuevos temas. Aprovecho para recordar que en el "Portal de Contratación de Navarra" desde hace dos años se vienen utilizando las herramientas de contratación electrónica, merced a su ley de contratos propia que lo había regulado. Al blog de lo público, un abrazo por mantenernos informados puntualmente.

Perfil del contratante
escrito por Guillermo, February 22, 2008

Me alegra ver que alguién se ha fijado en el perfil del contratante. Todo el mundo pensando en las subastas electrónicas y en los sistemas dinámicos de adquisición. Cuando la primera pega que tenemos es el perfil de contratante.
Vía Ley 30/2007 y sobre la Ley 11/2007 nuestros documentos y nuestras páginas webs ya no podrán seguir siendo lo que eran y nuestra contratación tampoco.
La LCSP ha querido que las Administraciones Públicas entrarán por la fuerza en la administración electrónica y lo ha hecho a través de los contratos. Las ventjas de implantar la administración electrónica y utilizar el perfil del contratante son claras:
1. Incrementar la publicidad y la concurrencia a las licitaciones mediante su publicidad en el perfil de contratante, y por lo tanto, la posibilidad de conseguir los mejores bienes y servicios al mejor precio posible. Como establece el art. 126.4ª el perfil es canal obligatorio de publicidad de las licitaciones.
2. Ahorrarnos entorno a veinte días en la tramitación del proceso. La utilización del perfil nos evitará acudir al largo proceso de inserción de anuncios en los Boletines.
3. Ahorrar costes en la licitación. Utilizar el perfil supone reducir o suprimir los gastos que supone la publicación en el Boletín y todos los derivados de facilitar documentación escrita a los licitadores, pudiendo estos descargarse, a su costa, toda la información y documentos necesarios.
La otra cara de la moneda es que hablar del perfil del contratante nos lleva directamente a los documentos electrónicos, y estos a su vez, a las firmas electrónicas, requisito para su validez y posterior eficacia mediante su comunicación y notificación; y las firmas a los certificados electrónicos; y éstos a la sede electrónica y ésta a un terreno abrupto, desconocido y plagado de peligros y de precipicios.

En fin, un saludo y enhorabuena por la entrada


Dudas
escrito por Sabina Rodríguez, March 24, 2008

Un artículo muy claro, aunque se me plantean algunas dudas.
1. ¿Cuál es ese "dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información"?
2. ¿La Plataforma de Contratación del Estado y la Plataforma de Contratación de las Comunidades Autónomas son páginas WEB? ¿Existen? ¿Cuáles son sus direcciones?
3. Los ayuntamientos, independientemente de su tamaño, ¿también tienen que publicar su perfil de contratante?

Dispositivo...del perfil de contratante
escrito por Javier Gómez, April 03, 2008

He puesto un comentario en otra web, que te detallo abajo y esta es la contestación.

"En cuanto a lo del dispositivo es algo muy técnico. Aquí hemos consultado a alguna empresa y parece ser que lo tendrán en el futuro, aunque creo que el tema no lo tienen resuelto.

Esta la Plataforma del Estado del art. 309 que va a intentar resolver la papeleta, aunque no hay plazo para su creación.

En cuanto a la fecha de publicación, si te refieres a un boletín oficial, se seguiría utilizando el tradicional y lento medio de información. Vamos lo que hacemos ahora, primero vamos al BOP y luego, cuando está publicado, lo insertamos en la web.

Creo que lo que se quiere es suprimir la vía al Boletín, como hará el Estado en el 2009, e implantar un nuevo sistema de comunicación basado en la web, que, en todo caso, deberá aportar la misma o superior seguridad juridica en las comunicaciones. ¿Cómo?. Pues ya se irá viendo. Mira la pag. del Ayto de Gijón y sigue también las de los gobiernos vascos y navarros. Por ahí van a ir los tiros."

Consulta http://www.compraspublicaseficaces.com/ y en concreto la página https://www.blogger.com/comment.g?blogID=6829149942644504873&postID=8845032226109454118&page=1


dispositivo que permita acreditar fehacientemente
escrito por Javier Reyes, April 21, 2008

Respecto a este tema, y viendo otras leyes como la LEY 11/2007 Artículo.29, entiendo que el tema de la acreditación fehaciente solo se puede solucionar mediante técnicas de "sellado de tiempo". Para lo que se requieren los servicios de una timestamping authority (TSA) (http://en.wikipedia.org/wiki/Trusted_timestamping), como los que ofrece la FNMT.
La verdad es que personalmente me parece excesivo tener que utilizar sellado de tiempo, creo que sería más que suficiente para cualquier organismo público, tener los relojes de los servidores sincronizados con el reloj atómico de la armada y emitir una firma electrónica con un certificado de componente en el servidor.
Este tema puede ser una barrera para poner en marcha el perfil del contratante, si realmente es obligatorio utilizar sellado de tiempo.
¿alguien tiene más información sobre este tema?
http://www.sociable.es



dispositivo que permita acreditar fehacientemente
escrito por Victor, April 21, 2008

Efectivamente el único medio "fehaciente" para acreditar esta información es el Timestamping.

Me acabo de dar una vuelta por una docena de servicios de contratación de administraciones publicas: ayuntamientos, universidades, comunidades autónomas, etc. Ninguna esta aparentemente en disposición de cumplir la ley, en el mejor de los casos se está publicando el perfil sin más. La propia comunidad de madrid, anuncia en su pagina web que la plataforma de licitación no estará disponible hasta julio http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_Actualidad_FA&cid=1142438940287&language=es&pagename=ComunidadMadrid/Estructura

Dentro de 10 dias entra en vigor la ley.

Creo que el espíritu de la ley es muy positivo, pero quien legisla está a veces muy lejos de la realidad y ha establecido unos plazos que dejan muy poca seguridad jurídica ante su cumplimiento. Me parece que la ley va a obligar a dar un salto cuántico para el que no estamos preparados y eso tendrá consecuencias.

¿Que va a pasar mientras tanto? ¿Puede cualquiera denunciar/impugnar un proceso de contratación porque esta cumpliendo la ley? ¿Contempla la ley la posibilidad de que una pequeña administración no tenga posibilidades técnicas para cumplir estos requisitos?

Veremos que va pasando y como nos vamos adaptando, pero veo el presente ciertamente sombrio.

Confiemos en el futuro.


...
escrito por richi, May 13, 2008

El estado ya tiene. BOE de primeros de mayo.

TIMESTAMP UNIVERSITARIO
escrito por Lorenzo García Cruz., May 20, 2008

Resaltar el artículo-comentario de Emilio Menéndez Gómez, por su sencillez y claridad, además de poner el acento en la importancia de los perfiles, máxime cuando tendremos que tener en cuenta los PERFIELES EUROPEOS DE LOS LICITADORES.
Por otra parte, felicitar a Javier Reyes, ya que da en la diana y clarifica la validez del acto administrativo a través del TIMESTAMP, que sin duda, amplia el horario del Servicio Público, hasta las 24 horas y no como hasta la fecha 14.00 horas, del día tal,,,puesto que la Administración Electrónica, asi lo permite. O en todo caso, debería de quedar perfectamente regulada esta laguna de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, ya que nos podriamos encontrar con UN TIMESTAMP valido para las 14.00 horas, del día de finalización de cada acto,,,y un TIMESTAMP hasta las 23.59 horas de este día.
Para evitar recursos y reclamaciones innecesarias, hace falta también, desde mi punto de vista, clarificar en las CONTRATACIONES PÚBLICAS, la HORA/FECHA, o sea la VALIDEZ EFECTIVA DEL TIMESTAMP, sobre todo si tenemos en cuenta que posiblemente nos encontremos con Licitadores Europeos o Internacionales, con diferencia horaria, que pueden acceder al Servicio. No estaría de más por tanto su puntualización, a pesar de que la normativa de procedimiento administrativo y la jurisprudencia aporta soluciones efectivas para cada caso.
FELICITACIONES A TODOS LOS QUE HAN INTERVENIDO,,,con sus ideas y sugerencias.


...
escrito por manu, June 11, 2008

Buenas.

Nosotros hemos resuelto el tema de la fecha fehaciente haciendo una anotación en el registro telemático que dispone la xunta de galicia. Y añadiendo el asiento correspondiente (http://www.xunta.es/contratacion/resultadoProvisionais.jsp?N=9836)está información ya no es alterable.

duda juridica
escrito por " target="_blank">juan antonio, September 01, 2008

¿Cuales son las consecuencias de no publicar todo lo que marca la Ley en el prfil del contratante?

dudas sobre la neva ley de contratos
escrito por " target="_blank">juan antonio, September 01, 2008

Me gustaría comentar una serie de dudas que tengo en cuanto a la aplicación práctica de la nueva Ley de Contratos del Sector Publico

De acuerdo con el articulo 126.1 de la nueva Ley de Contratos los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Ad. Públicas a excepción de los negociados que se siguen en casos diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 161 se han de anunciar en el Boe si bien en los supuestos de entidades locales, entre otros, se puede sustituir tal publicidad por la que se realice en los Boletines Provinciales o . Añade dicho artículo a continuación que "Si los contratos estan sujetos a regulación armonizada la licitación se ha de publicar, ademas en el Diario Oficial de la Unión Europea sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios ogficiales autonomicos o provinciales pueda sustituir a la que se haya de hacer en el Boletín Oficial del Estado."

Ante este panorama normativo mi duda es la siguiente¿Que ocurre en aquellos supuestos en los que se aplica
el procedimiento negociado en supuestos distintos a los establecidos en el articulo 161 1 y 2 ( Ejemplo contrato de suministros al amparo de lo dispuesto en el articulo 157 letras a b c d e f y su cuantia supera el umbral del articulo 15 b de la Ley esto es que por la cuantía de dicho contrato si esta sujeto a regulacion armonizada. ¿Y es que se podria dar el caso de contratos adjudicados por procedimiento negociado sin publiidad que por su cuantía estan sujetos a regulacion armonizada y no se publicasen? No iria ello en contra de las directivas europeas? ¿ O es que acaso la primera regla del articulo 126.1 cede en aquellos supuestos en que por la cuantia estan sujetos a regulacion armonizada con independencia si se ha utilizado el procedimiento negociado? Dicho de otra manera la regla de que no se publican ni en el Boe ni en DOUE los procedimientos negociados que se sigan en supuestos diferentes a los previstos en el articulo 161 1 y 2 no se aplica en aquellos`procedimientos negociados que se sigan en caso distintos a los estabecidos en los apartados 1 y 2 del articulo 161 cuando por su cuantía estan sujetos a regulacón armonizada?

Siguiendo en la misma linea me planteo que sentido tiene lo dispuesto en el articulo 161.2 de la Ley de Contratos del Sector Publico cuando habla de que en los contratos no sujetos a regulación armonizada que se puedadn adjudicar por procedimiento negociado porque su cuantía es inferior a la indicada en los artículoso 155d 156b 157f 158e y 159 cuando con carácter necesario un contrato que se pueda adjudicar por procedimiento negociado por su cuantía necesariamente no estara sujeto por su cuantia a regulacion armonizada al ser la cuantía del negociado inferior siempre a los contratos de regulación armonizada

Por último y sin animo de extenderme agradecería que alguien me pudiese proporcionar una referencia doctrinal o jurisprudencial clara acerca de la distinción entre contrato de servicios y contrato de gestión de servicios públicos. Tradicionalmente habia sostenido que la distinción se basaba en atención al destinatario del servicio. Así en el contrato de servicios el destinatario del servicio era la administracion(un contrato de limpieza de las dependencias municipales) y por contra en el contrato de gestión de servicios públicos el destinatario era la colectividad o los ciudadanos usuarios del servicio(Ejemplo Un contrato de limpieza de los espacios publicos-limpieza viaria). No obstante
me han comentado que dicha distinción es incompleta y que los criterios para distinguir uno y otro contrato serian si se exige tarifa o no al usuario, si al contratista se le paga un precio unico por la prestacion o en cambio se le retribuye en funcion del uso del servicio por los ciudadnos, la intensidad del principio de riesgo y ventura.?
En este sentido ¿un contrato de recogidad de basuras donde la adjudiccatario se le paga una cantidad anual a tanto alzado sin que su retribucion la abonen los usuarios y sin que la misma dependa de la cantidad de basura recogida seria un contrato de gestion de servicios publicos o de servicios?

Agradecería que alguien comentase la cuestiones planteadas


...
escrito por Silvia, September 02, 2008

Juan Antonio, me parece muy interesante las dudas que planteas, la verdad es que se nota que te dedicas al mundo local. ¿Eres secretario de Administración Local? ¿En qué ayuntamiento ejerces?

juan antonio
escrito por Rodrigo, September 05, 2008

Mira, Juan Antonio, las dudas que planteas ha de resolverlas aún la jurisprudencia, que como sabrás es fuente del derecho. Son las tradicionales lagunas que presenta cualquier ley al ser aprobada y entrar en vigor. El legislador es ambiguo porque quiere curarse en salud y llama a los jueces para que concreten el sentido según vayan viendo cómo evoluciona la práxis jurídica administrativa.

En cuanto a la duda de las diferencias entre el contrato de gestión de servicios públicos y el contarto de servicios, la revista "El Consultor" publicó un gran artículo al respecto en el año 2003. No recuerdo el tomo.

En cualquier caso, te felicito por tus dudas. Evidencian que eres un gran jurista. ¿Es cierto que eres secretario de Administración Local? ¿Son muy duras las oposiciones?

Sellado de tiempo para documentos publicados en el perfil de contratante
escrito por Juan, September 11, 2008

En Safe Creative, además de la solución comercial para registro, depósito, auditoría y certificación para perfil de contratante, hemos puesto un acceso gratuito al servicio de sellado de tiempo de forma manual.

http://www.administracionpublica.com/content/view/595/1/
Esperamos que os pueda resultar útil.
Un saludo.


El sellado de tiempo debe cumplir la Ley de Firma digital para ser válido como prueba en un proceso. La LCSP la engloba de forma implícita
escrito por Fernando, September 23, 2008

Tal y como está la ley. Así que no dejan de ser juegos florales...

Desde el punto de vista técnico, la fehaciencia exigida por el artículo 42 L.C.S.P. para el perfil de contratante determina seguridad informática; es decir, que la fecha y hora que certifica el sello sea una fecha y hora cierta e indubitada. Para ello – ésto no es ninguna novedad – desde hace tiempo los servidores de internet se conectan – con determinada frecuencia – a servidores de tiempo NTP, como por ejemplo el del Real Institituto y Observatorio de la Armada en España. En consecuencia, los requerimientos técnicos implican que los servidores de las A.C. que emitan los sellos de tiempo deben estar conectados a servidores de tiempo NTP fiables, que la frecuencia de sincronización sea alta, y que las máquinas donde corre el software para la generación del timestamping estén alojadas en “Data Centers” que garanticen la no interrupción del servicio y la redundancia de los datos almacenados en milisegundos, como medida de seguridad ante fallos de hardware (de todos son conocidos las caídas de servidores, incluso, de grandes empresas como Twitter, Blogger … etc).

A partir de las exigencias puramente técnicas es obvio que sólo los sellos emitidos por Autoridades de Certificación reconocidas y por los gigantes del sector (Verisign) pueden ofrecer la fiabilidad exigida por la Ley; quedando fuera las A.C. no reconocidas de proveedores privados; así como las aplicaciones de sellado de tiempo residentes en los servidores de los poderes adjudicatarios.

Desde un punto de vista práctico debemos ponernos en el peor de los casos: que, a pesar de las medidas tecnológicas de los servidores de timestamping para garantizar la sincronización permanente con servidores NTP y las medidas para garantizar la redundancia de los servidores y del acceso a Internet a través de varios proveedores, exista un fallo.

¿a quién vamos a reclamar – por ejemplo – si el fallo en el sellado de tiempo provoca la impugnación a una licitación de 10.000.000,00 €?

Evidentemente, habrá que descartar la reclamación a pequeños proveedores (que no pueden hacer frente a esas responsabilidades), pero también la reclamación a los “grandes del sector” radicados a miles de kilómetros de distancia y con sujección a una legislación distinta a la española.

A efectos prácticos, en consecuencia, se va cerrando el círculo de opciones; tan sólo las Autoridades de Certificación reconocidas por el Ministerio de Industria de España y sus homólogas en la Unión Europea podrán hacer frente – debido a los requisitos legalmente establecidos – a eventuales fallos en el momento de aplicación del sello de tiempo.

Desde un punto de vista legal nos encontramos ante una “colisión” normativa. Por un lado la Directiva Europea sobre firma electrónica establece el reconocimiento mutuo entre Autoridades de Certificación de los Estados Miembros; sin embargo, la Ley 59/2003 de firma electrónica no contempla el reconocimiento de certificados emitidos por distintas A.C..

Desde la óptica del derecho positivo, en definitiva, en España sólo los sellos de tiempo emitidos por Autoridades de Certificación reconocidas por el Ministerio de Industria permiten dar cumplimiento a los mandatos de transparencia en la gestión y fehaciencia del momento de publicación en web de las licitaciones llevadas a cabo por los poderes adjudicadores; si bien, el sentido común nos dice que, en caso de litigio, es muy probable que un Tribunal español admitiera los sellos emitidos por una A.C. de la Unión Europea reconocida por el Organismo competente del Estado Miembro de origen.

A modo de conclusión, habida cuenta la legislación vigente en España y el estado actual de la tecnología, la fehaciencia en la fecha y hora de publicación en web de las licitaciones del perfil de contratante de los poderes adjudicadores conforme a la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público sólo puede verificarse por medio de sellos emitidos por A.C. reconocidas por el Ministerio de Industria, que actúan como tercera parte confiable (FNMT, ANCERT, CATCERT … etc).

En www.superfildecontratante.com tienen una solución que cumple con todas las exigencias de la ley a su disposición.

error tipográfico, es http://www.superfildelcontratante.com
escrito por Fernando, September 23, 2008

es http://www.superfildelcontratante.com

Un perfil en el que cada dia confía mas gente
escrito por Alex Abenoza Bielsa, May 14, 2009

Aqui os dejo nuestra web de la herramienta eContrac, de Perfil de Contratante de Semic Internet.

Implantado tanto en Diputaciones, Ayuntamientos de mas de 100.000 habitantes, de menos de 1.000 habitantes, consejos comarcales...

www.perfil-del-contratante.es

Curso Ley de Contratos del Sector Público para personal de Administración Pública
escrito por Estela., July 01, 2009

Hola a todos!!
Si queréis información sobre un curso nuevo sobre la ley de contratos del sector público,que os puede venir fenomenal y va enfocado en la línea que comenta Emilio, no dejéis de escribirme...
Saludos y feliz día!!
Estela.

Mi dirección
escrito por Estela., July 01, 2009

Perdonad, se me ha olvidado la dirección a la que podéis escribirme para que os mande más información: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida de \"spam bots\", necesita habilitar Javascript para poder verla.
Gracias!!

plazo para adjudicacion de contrato
escrito por jaime, August 18, 2009

Me gustaría saber si me podeis informar de la siguiente pregunta:¿Hay plazo para la adjudicación provisional desde la apertura de la oferta económica de un concurso público de servicios?. Gracias anticipadas.

Plazo adjudicacion provisional
escrito por Mon-Santillán, September 27, 2009

Ante todo, confirmarte Jaime, lo criptico de la norma: la LCSP no da seguridad en el cómputo del plazo dada la falta de concreción del término "a quo": dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones. y, ¿que debemos entender por apertura de las proposiciones?¿El sobrte nº 2 "criterios cualitativos de adjudicación" o el sobre nº 3 "oferta económica", cuando no haya criterios cualitativos? En todo caso, la sesión de la Mesa en que se abra el sobre nº 2 y/o el sobre nº 3, que tiene que ser en "acto publico" (Art. 27 RD 817/2009, 8 mayo), habrá de celebrarse en un plazo no superior a siete dias a contar desde la apertura de la documentación administrativa (Art. 130 LCSP)(Art. 22.1a) RD 817/2009, 8 mayo:… que lo hará con "la antelación suficiente", pero tampoco fija plazo), quedando constancia en la correspondiente "Acta de la Mesa" de la fecha, siendo ese el término "a quo" del cómputo del plazo de los dos meses. Del art. 145.2 y 144.1 LCSP, confirmado en el art. 22.1c) RD 817/2009, 8 mayo, se deduce que el legislador entiende por "proposiciones" solo los sobres nº 2 y 3(Art. 144.1 LCSP) al decir que la Mesa calificará previamente el sobre nº 1 (documentos de admisión a que se refiere el art. 130 LCSP) y, POSTERIORMENTE, PROCEDERA A LA APRTURA Y EXAMEN DE LAS PROPOSICIONES. Luego, a sensu contrario, el sobre nº 1 no es proposición (Art. 22.1a) RD 817/2009, 8 mayo), por lo que el termino "a quo" se iniciará con la fecha del acta en que se abra el sobre nº 2 en acto público Art. 27 RD 817/2009, 8 mayo ), o cuando se abra el sobre nº 3, por no existir sobre nº 2. (¡Vaya lio se trae el legislador....!)(Observa que la terminologia del Reglamento nuevo (RD 817/2009, 8 mayo) no es coincidente con la terminologia de la Ley: proposiciones, sobres…etc ¿Sera que unos han hecho la Ley y otros el Reglamento nuevo)

Mas lógico parece ser, y es lo que tenia que haber hecho el legislador, es haber fijado el plazo estableciendo y haciendo coincidir el termino "a quo" con la fecha final de presentación de las proposiciones, fecha que se publica en el BOE (abiertos, restringidos, negociados con publicidad) dentro del anuncio.

De los procedimientos negociados sin publicidad nada dice el legislador en cuanto al plazo en que se debe adjudicar provisionalmente el contrato, por lo que habra que aplicar como normativa supletoria la Ley de Regimen Juridico (Art. 42.2 LRJAP-PAC), es decir, tres meses desde la fecha en que se hayan aprobado los pliegos (DT 4ª RD 817/2009, 8 mayo), por analogía, de lo que quedará constancia en el expediente, y que debería publicarse en el “perfil de contratante” (Art. 42 LCSP), ya que la adjudicación provisional se ha de publicar, en todo caso (Art. 135.3 versus 42. 3 in fine LCSP), en el “perfil de contratante” .

NOTA 1.-Entiendo que las ACTAS de la Mesa de Contratación, AL IGUAL QUE SU COMPOSICION con nombres y apellidos (Art. 21.4 RD 817/2009, 8 mayo), se deben PUBLICAR en el "perfil de contratante", ya que, aunque no haya un mandato explícito de legislador, entiendo que el Órgano de Contratación NO TIENE NADA QUE OCULTAR ¿o SÍ?

NOTA 2.-Si no se publican los nombres y apellidos de los integrantes de la Mesa de Contratación, ¿cómo se les podrá exigir la abstención o promover la recusación, en su caso , por los licitadores (Arts. 28, 29 LRJAP-PAC)

NOTA 3.- ¿Por qué hay todavía Poderes adjudicadores (entidades públicas empresariales) que para acceder a los pliegos, proyecto….etc, documentación que tiene que conocer el licitador para formular su proposicion, y que entiendo deben publicarse en el “perfil de contratante”, exigen el REGISTRARSE previamente, vulnerando posiblemente la Ley de Protección de Datos, para poder acceder a esos contenidos? Con ese proceder se están vulnerando los principios de PUBLICIDAD, CONCURRENCIA y TRANSPARENCIA (Art. 1, 122 LCSP ), contenidos en la Directiva 2004/18/CE y en la LCSP. Dudo que los Órganos de Contratación de estos Poderes adjudicadores se hayan leído el art. 1º LCSP. Debería ser la primera obligación/requisito para poder ser Órgano de Contratación.
Ni siquiera es admisible la obligación de “registrarse” cuando el contrato se haya declarado “SECRETO”, porque en ese caso su tramitación habrá de hacerse por “procedimiento negociado sin publicidad” (Art. 154. F) versus 161 LSP)


duda
escrito por Buylla, November 02, 2009

Me gustaría saber si hay posibilidad de prorrogar un contrato con la Administración hasta que se firme la modificación, ya aprobada, del mismo, con el fin de evitar que el contrato inicial entre en suspenso
Muchas gracias

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