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Consolidación de empleo en el nuevo EBEP PDF Imprimir E-mail
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Ignacio Pérez Sarrión   
10.04.2008

ImageLa Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), consciente de la endémica situación existente en la administración pública, incide de nuevo en el problema de la situación en la que se encuentra una multitud de empleados públicos e intenta poner orden, permitiendo llevar a cabo acciones que procuren una regularización efectiva.

La Exposición de Motivos de la Ley señala que “Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores”.

El art.10 se refiere a los funcionarios interinos y así, los define como “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.”

Con respecto a su selección, la misma deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Cesan, o deben cesar –además de por las causas generales que implican la pérdida de la condición de funcionario- cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Se obliga además a incluir en la OEP las plazas vacantes.

Evidentemente este desideratum será difícil que se cumpla ya que endémicamente, una ley tras otra, el problema recidiva.

Es la Disposición Transitoria cuarta del EBEP la que trata de solucionar el problema existente en estos momentos y, con el título de “Consolidación de empleo temporal”, dispone lo siguiente:

1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.”

Analizado este precepto, del mismo deducimos las siguientes notas:

1. Se admite la posibilidad, a ejercitar por las distintas administraciones, de regularizar el empleo temporal existente en cada una de ellas. Se trata de consolidar, es decir, promover los mecanismos necesarios para que los trabajadores que en estos momentos ocupan esas puestos de trabajo puedan acceder a la fijeza en los mismos.

2. Para ello, las plazas deben tener carácter “estructural”. Entendemos que con esta expresión la Ley se refiere a que sean puestos de trabajo fijos e indefinidos por tratarse de puestos ínsitos en la estructura de la organización, diferenciándolos de aquellos que por su propia naturaleza no lo son. Asimismo las plazas deben figurar en la plantilla y, evidentemente, estar dotadas presupuestariamente.

3. Como requisito subjetivo se indica, con escasa fortuna a nuestro parecer en su redacción que “se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005”. Señalamos que la expresión no es afortunada puesto que esta DT trata de una regularización de empleados y por lo tanto la plaza podría estar desempeñada por personal temporal desde antes de esa fecha pero lleva a confusión el hecho de que no haga alusión a que sea la persona la que tiene esa, al menos, antigüedad. Entendemos no obstante que es claro que la Ley pretende que el personal “consolidable” haya ingresado en la administración antes del 1/1/2005.

4. Para poder consolidar a los que legalmente sean consolidables, es necesario respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Por lo tanto, a la cobertura de las plazas, si bien podrán acudir sólo los empleados temporales que cumplan los requisitos de antigüedad en el Ayuntamiento ya que se trata precisamente de los sujetos que son causa del procedimiento de consolidación, debe aplicárseles un tratamiento de acreditación de mérito y capacidad, por lo que será necesario celebrar pruebas selectivas en un proceso, además, público no por asegurar el acceso de cualquier ciudadano sino por un elemental principio de transparencia.

5. Evidentemente, no dice la Ley las pruebas concretas que hay que realizar pero sí dice que deben guardar relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. De esto deducimos que:

  • Las pruebas a realizar se pretende que sean eminentemente prácticas; se trata de acreditar la capacidad del aspirante al puesto en concreto, por lo que, perfectamente, se pueden establecer pruebas que traten de valorar los conocimientos y destrezas del aspirante con respecto al puesto.
  • En el concurso se puede y se deben valorar criterios objetivos pero no precisamente a una administración en concreto (el ayuntamiento) sino al ejercicio de una función concreta en un determinado tipo de puesto. Evidentemente, las prestadas ante el propio ayuntamiento también serán valorables pero en cuanto a que se trata de una administración pública como otra cualquiera.

La Ley se refiere a la necesidad de respeto a los criterios de selección del art. 61 en sus apartados 1 y 3. La referencia al art. 1 la vemos algo fuera de lugar y no tiene mucho sentido más que para que sirva de declaración de principios carente de toda virtualidad ya que, por una parte el carácter abierto y la libre concurrencia en un proceso de consolidación, debe ser necesariamente limitado ya que sólo se pueden presentar aquellos que ya son parte de la organización y cumplen los requisitos. Y no vemos, por mucha imaginación que tratemos de tener, cómo se puede llevar a cabo una discriminación positiva de las previstas en el EBEP. Más importante es la referencia del apartado 3º que recoge el sentado criterio de que en primer lugar, hay que superar las pruebas de selección, o sea, acreditar la capacidad, para luego, a esas personas que lo han acreditado se les pueda aplicar la puntuación del concurso o lo que son méritos valorables por servicios prestados a la propia administración, no siendo posible esa irregular práctica que se ha llevado a cabo en algunas ocasiones consistente en sumar resultado de pruebas y valoración de méritos para obtener la puntuación que supone la superación del proceso. No deja de ser este un criterio utilitarista ya que precisamente son esas personas que ingresaron en al organización sin procedimiento y posteriormente se les valora un mérito que es el simple hecho de “estar”.

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