|
En estos momentos existen, salvo error, trece Juntas consultivas de Contratación Administrativa dependientes de otras tantas Comunidades Autónomas, además de la del Estado. Prácticamente todas las Comunidades han hecho uso de las creativas posibilidades que ya ofrecía el recientísimamente fenecido, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) que, en su artículo 10 definía la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como “el órgano consultivo específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa”, adscribiéndolo al Ministerio de Hacienda. Se dejaba a la vía reglamentaria su composición y régimen jurídico. Y ese mismo artículo, en su apartado tercero establecía la posibilidad de que las Comunidades Autónomas creasen Juntas Consultivas con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales. Claro, dicho y hecho, cómo una Comunidad Autónoma que se precie no iba a tener una JCCA.
La nueva Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) dedica dos artículos orgánicos a las Juntas Consultivas (esta vez los artículos están al final), el 299, que regula la del Estado y el 300, que reitera la posibilidad de que las Comunidades Autónomas las creen y regulen -en realidad ya dan por supuesto que lo harán- precisando de nuevo, por supuesto, que su competencia se limita a su ámbito territorial pero aclarando que “en relación con la contratación de las Administraciones autonómicas, de los organismos y entidades dependientes o vinculados a las mismas y, de establecerse así en sus normas reguladoras, de las entidades locales incluidas en el mismo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado”. El art. 57 de la nueva Ley dispone que, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, es la Junta Consultiva del Estado (Comisiones Clasificadoras) la competente para otorgar la clasificación de las empresas. Por otra parte las Juntas Consultivas de las CCAA podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas eficaces sólo a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. La pregunta subsiguiente que inmediatamente y que con la candidez propia del bienintencionado uno se hace es con toda franqueza: ¿pero es necesario que haya diecisiete Juntas Consultivas? Temo que cualquiera que se permita dudar de algunos aspectos que se derivan de nuestro Estado Autonómico, de inmediato puede ser tachado de centralista, (quizás uno de los peores improperios que se le puede decir a alguien) y otras cosas peores como trasnochado, etc., porque no parece correcto en absoluto establecer la más mínima crítica sobre los excesos que se puedan efectuar con respecto a lo autonómico, que se sobreentiende que es la mejor y única solución a todos los males de la humanidad. Empezó Cataluña creando su Junta, y como suele pasar en otras cosas autonómicas, empieza uno y se aplica el criterio de tonto el último con perdón. Y luego, copy – paste, o Ctrl.-V. Se van copiando unos a otros modelos con pequeños retoques formales o cambios muchas veces meramente nominativos. El silogismo es que si la nueva LCSP deriva de la necesaria transposición de las Directivas Europeas a las que tan díscolos y sancionados hemos sido los hispanos, es que existe una competencia primaria comunitaria que determina los criterios o principios básicos a seguir de conformidad con el obligatorio respeto de la libertad de mercado, trasparencia y de la igualdad de oportunidades. Dice la Exposición de Motivos de la Ley que “Desde la adhesión a las Comunidades Europeas, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislación de contratos públicos, de tal forma que, en los últimos veinte años, las sucesivas reformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Ley de Contratos del Estado hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas han tenido como una de sus principales justificaciones la necesidad de adaptar esta legislación a los requerimientos de las directivas comunitarias.” Bien, todo sea quizás por esa sacrosanta libre competencia. Y, tomando como base esa necesaria adaptación del derecho de contratos públicos nacional al derecho comunitario, es por lo que se aprueba la Ley. ¿No parecería a cualquiera lógico, adecuado y más útil que el Estado se reservase no sólo la producción legal normativa a trasponer sino también la interpretación e implementación de los sistemas clasificatorios etc? El hecho de que fuese el Estado quien tuviese todas estas competencias no debería presuponer que el sistema va a ser menos eficaz. Se puede oponer que tampoco ocurre nada porque las CCAA establezcan Juntas en uso de su poder de autoorganización que implica la autonomía política. Sin embargo, además del coste económico de mantener tantas estructuras consultivas, se me ocurre que si una Junta de una Comunidad A emite un determinado dictamen en un asunto, la Comunidad B suponemos que tendrá conocimiento del mismo, o debería tenerlo, con lo cual si se produce un caso similar, de nuevo copy – paste, con matices de los ponentes. Si bastante complicada es ya la normativa pública de contratos, sobre todo con tantos sin perjuicios de o tantos no obstante lo dispuesto en el artículo... pues toma tres tazas. En cuyo caso, no parece muy útil porque ¿para qué va a dictaminar una lo que ya ha hecho otra?. Segunda opción: que se discrepe por una Junta de lo que otra ha señalado para un caso similar. En este caso –que será lógico que ocurra- tenemos ya un lío montado, salvo que se establezca algún mecanismo de coordinación (más estructura, más procedimientos) o bien a reservas que se cree una especie de Junta para la Unificación de la Doctrina Administrativo-Contractual Estado - Autonomías (el acrónimo propongo que sea algo así como “JUDACEA” (un colega le preguntaría a otro ¿qué opina la Judacea en este tema?). Espero ardientemente su constitución y su web. Otra. ¿Qué ocurrirá cuando un contratista de una ciudad de una provincia lindante con otra esté clasificado en una de ellas y no le sirva esa clasificación quizás 20 kilómetros más allá?. No obstante no sé si ya existirá, pero es posible que se cree un Observatorio de la Contratación Pública (propongo acrónimo OCOPU), el Defensor del Contratista (propongo DEFCON) y más cosas parecidas. Imaginación no falta. La cuestión es que no parece muy eficaz ni tampoco eficiente el sistema. Se supondría que hay que mirar por el erario público....y además se complica la normativa no sólo material sino la orgánica exponencialmente. Se me ocurre que hubiese sido mucho más práctico, que existiese una sola Junta y, si se quiere, existiesen en todo caso órganos desconcentrados de la misma en las Comunidades Autónomas, pero creo que eso es mucho pedir.
| Comentarios () >> |
 |
|