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Jueces y fiscales ayunos de Derecho Administrativo PDF Imprimir E-mail
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MaloBueno 
Leopoldo Tolivar Alas   
02.02.2009
ImageLíbreme el cielo, pese al título de este comentario, de toda especie de corporativismo, pero ahora que en todas las Universidades andamos danzando al son de una manoseada declaración de Bolonia para reformar drásticamente planes y modelos de estudio, no estará de más reflexionar sobre los conocimientos o, como ahora se dice, las competencias y habilidades que debemos transmitir a los futuros profesionales del Derecho.

Comienzo por confesar mi escepticismo mayúsculo hacia los efectos taumatúrgicos de ese espacio europeo de la educación superior al que quieren lanzarnos a toda prisa. Las cosas del espacio no van despacio y no sé si acabaremos, como en aquella película futurista, en una odisea en el espacio. Europeo, of course, aunque no lo quiera media Europa. Sinceramente, no creo que los miles de estudiantes universitarios instalados en el absentismo se transformen de raíz por la sola publicación de las nuevas titulaciones oficiales con sus currículos y sus créditos ECTS y, milagrosamente, no se pierdan una clase o un seminario, trabajando a destajo en pos de una evaluación continua favorable.

Tampoco creo que el profesorado, que lo hay, que despacha una faena de aliño y se marcha a otros quehaceres, se vaya a convertir de golpe al estajanovismo científico, pasando día y noche en bibliotecas y laboratorios y departiendo infatigablemente con los alumnos en interminables tutorías. Tutorías, por cierto, despreciadas olímpicamente por la mayoría de los estudiantes que, llegado el caso, prefieren disipar sus dudas en academias de pago. Pero algo o mucho de culpa tendremos los docentes en tan extraña predilección. Sea de quien fuere la responsabilidad, el hecho es que el mito boloñés se asienta en mucha tutoría, mucho trabajo extra muros y cosas por el estilo, lo que no deja de ser como descubrir el Mediterráneo para los expertos en Pedagogía. Pero si la pared maestra de los futuros planes actualmente es una ruina, a ver cómo sostenemos el nuevo edificio.

Tras el Grado, la actual Licenciatura descafeinada, habrá postgrados y másteres que, en algún caso, serán los que permitan acceder al ejercicio de profesiones tituladas. Hace ya algún tiempo, desde el Ministerio de Justicia, se sugirió la posibilidad de unos estudios universitarios de preparación de opositores al ámbito judicial que, aunque no excluyeran la oposición subsiguiente, otorgarían una formación y un título a quienes no llegaran a obtener una plaza. Supongo que en la idea, nada desdeñable, también pesaba el poder contar con una bolsa laboral de garantía para sustituciones o interinidades.

Pero vayamos al asunto con que se encabezan estos renglones. Al día de hoy, como creo que pocos desconocen y aún menos censuran, se puede ser juez o fiscal sin haber sido examinado, en el proceso selectivo, de un solo tema de Derecho Administrativo. O de Derecho Laboral. Porque ambas disciplinas forman, como puede observarse en el Acuerdo de 12 de marzo de 2008, de la Comisión mixta de selección para las dos carreras, una sola unidad temática de la que los opositores, en el tercer ejercicio, sólo tendrán que extraer una bola. Dieciocho temas jurídico-administrativos y diecinueve de Derecho del Trabajo. Si ya la proporción de estas materias en el programa oficial es muy deficitaria con respecto a otros campos, si nos atenemos a la realidad social, el hecho de que la suerte pueda hacer juez a quien no se miró ni un solo tema de una u otra disciplina parece un disparate de primer orden. Parece mentira que el Consejo General del Poder Judicial, que se rige mayoritariamente por el Derecho Administrativo, no subsane tal desaguisado. Porque, claro, con esos pocos temas, sabidos o ignorados en un examen, un juez puede cambiar de orden jurisdiccional. Es cierto que el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, previene que para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional, es necesario realizar unas actividades y un curso de formación en la Escuela Judicial, que incluye la asistencia a órganos unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden contencioso-administrativo (artículos 83 y 84). Pero dada la magnitud y variedad de esta materia y la parvedad de tales cursillos, la exigencia es, con todos los respetos, poco más que una formalidad a añadir a la instancia de traslado.

Hay pruebas de especialista, sí, pero no son preceptivas ni para llegar al Tribunal Supremo. O sea que, como en los estudios universitarios, el que quiere estudiar lo hace y el que prefiere adocenarse, también. Pero los justiciables –y las Administraciones, por tanto- se merecen un respeto. Por eso, que entre la tormenta de ocurrencias con la que nos obsequian los políticos de todo signo, se plantee una formación integral –teórica y práctica, claro- de los futuros miembros de la magistratura y la fiscalía, no deja de ser una invitación a la sensatez.

Más de uno me objetará que empecemos los docentes universitarios por exigir más rigor y menos endogamia en nuestra formación y selección. Pues que me diga donde hay que firmar, que me apunto.

Comentarios (8) >> feed
A mayor abundamiento...
escrito por Víctor Almonacid, February 02, 2009

"Los jueces de lo contencioso-administrativo –dicho con la boca grande los peores preparados de todos los órdenes jurisdiccionales- engordan el mito de que la Administración, como buen Dios que es, es la última responsable de los caprichos del destino. Como dijimos en el blog “Responsabilidad patrimonial por accidentes en piscinas municipales: STS 12/06/2008“, se maneja un “criterio más que opinable pero jurisprudencialmente consolidado de que la Administración (particularmente la local) aparece como la responsable de cualquier eventualidad que ocurra y que, directa o indirectamente, cercana o remotamente, se pueda vincular con el servicio público”. Ejemplos indignantes hay miles, como el de ese padre bebedor que lleva a su hijo con él mientras “sopla” en el bar del polideportivo a las 0 horas de un jueves; el niño (de unos dos años) se aleja jugando y cae al suelo dentro del recinto de la propia instalación municipal. El padre reclama una millonada en concepto de daños, agregando al montante un original nuevo concepto como es la indemnización por los días de baja en la guardería. El juez falla a su favor, sin estimar (ni remotamente) tan siquiera la concurrencia de culpas, por culpa in vigilando del padre sobre el hijo… Yo pondría más temas de Derecho administrativo en la oposición de juez y, ya de paso, un psicotécnico (como a los policías y a otros funcionarios que se supone que no deben estar locos)".

Extraído de “El cajón de sastre de lo incomprensible I”. Comentario publicado en este blog el 16.10.2008

Un saludo

Víctor Almonacid


Inseguridad jurídica.
escrito por Bernardo Muñoz, February 02, 2009

Completamente de acuerdo con el redactor del artículo, es más despues de 20 años estudiando Derecho Administrativo, en calidad de funcionario local y ex-abogado de la Administración, nos enfrentamos hoy en día a jueces sustitutos que estudian por primera vez asuntos que nosotros llevamos años estudiando y para más inri magistrados suplentes profesores de derecho civil dictando sentencias en materia de urbanismo, contratación administrativa, función pública, tributos, etc, y otras materias complejas de derecho administrativo. En definitiva salvo honrosas excepciones existe una total inseguridad jurídica de todos los ciudadanos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por que no es de recibo que existan jueces y magistrados, normalmente suplentes y abundantes, que examinan casos que ni les suena, debiendo plantearse los gobernantes muy seriamente modificar el sistema judicial en este ámbito, para que no se repitan día si y día no las clamorosas sentencias que demuestran los escasos conocimientos de Derecho Administrativo. Ojalá alguien nos escuche porque somos miles de ciudadanos, profesionales y funcionarios públicos que deseamos una Justicia Administrativa con mayusculas.Un ejemplo, me veo impotente para explicar a un juez sustituto, experto en derecho romano, la institución del silencio administrativo positivo, en materia de suspensión, al amparo de un recurso administrativo, y por el transcurso del plazo de 30 días que tiene la Admnistración para contestar y a la imposibilidad de la Administración de dictar a posteriori un resolución desestimatoria contraria al silencio y hasta cuando permanecen los efectos del mismo.

Desalentador
escrito por Ignacio Pérez, February 02, 2009

Ejemplar y verídico caso sufrido en propias carnes:

1.Interposición de contencioso ante una Modificación Puntual de Normas Subsidiarias.
2.Atasco en la cosa contenciosa.
3.Se nombra un Juez de lo Penal para ayudar al desatasco general contencioso.
4.Sustanciación y fallo con una interpretación de la normativa urbanística fuera de toda lógica en una sentencia de escasas líneas.
5.Supongo que pensaría el sentenciador que ya se verá el recurso en casación.

Es penoso y desalentador pensar en que has fundamentado adecuadamente un expediente complicado y si llega a la jurisdicción, dependa de quién tenga que tratar el tema. Cuando pregunta un munícipe qué posibilidades se tiene en que se no dé la razón en determinada materia, ya siempre contesto lo mismo: Depende. Los caminos del Señor son inescrutables.




...
escrito por Macanaz, February 03, 2009

Totalmente cierto y encima en ocasiones tienes que aguantar desplantes. Yo conoci uno cuyas vistas eran como un mercado, el que hablaba primero o mas rapido decia mas cosas y otro que decia que no se le invocasen sentencias del Supremo porque él juzgaba en equidad.

...
escrito por Luisa, February 04, 2009

El autor del post, como era de esperar, sabe muy bien por donde van los tiros y “se cura en salud” en el párrafo final.

Nunca he sido capaz de entender (“por mi cortedad y pocas letras”) que se ponga en cuestión la formación de los jueces, seleccionados -en general- mediante una oposición rigurosa, seguida por dos años de escuela y prácticas (ningún cuerpo de servidores públicos tiene un periodo de formación ni siquiera parecido), mientras que se da por bueno que las pruebas para docentes universitarios -sólo calificables de "amañadas", como ellos mismos reconocen-, en virtud de una misteriosa e inexplicada transmutación alquímica, producen los buenos resultados que se niegan al sistema imparcial y meritocrático de acceso a la carrera judicial.

Es innegable que los jueces, en general, carecen de conocimientos suficientes de Derecho público, y es en verdad imposible que un juez instructor pueda orientarse, p. ej., en los procelosos mares de los delitos “en blanco” contra la ordenación del territorio y el urbanismo. Se ha propuesto en no pocas ocasiones incrementar el número de temas de Derecho público de la oposición, pues este déficit coloca a los jueces en franca desventaja en un buen número de casos. Por otra parte, es un dato empírico que la vocación de juez suele ir encaminada a los órdenes civil y penal. Las encuestas realizadas en la Escuela judicial así lo demuestran: menos de un 2 % de los alumnos manifiestan la intención de orientar su carrera hacia la jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, decir que los jueces de lo contencioso son los “peor(es) preparados de todos los órdenes jurisdiccionales” me parece algo exagerado. Lo que sucedió, cuando se crearon los juzgados de lo contencioso, es que el primer concurso de traslado dejó casi la mitad de las plazas sin cubrir, que tuvieron que proveerse a toda prisa con sustitutos y, posteriormente, con ingresados por el cuarto turno, con predominio de funcionarios, que pueden ser buenos conocedores del Derecho administrativo, pero ignoran todo lo demás que debe saber un juez. Dicho de otra forma: para ser juez “especializado”, primero hay que ser juez. Hoy padecemos las consecuencias de aquello.

Por otra parte, las vías de especialización que los jueces tienen para acceder a la jurisdicción contenciosa no ofrecen incentivos suficientes y, así, las duras pruebas que se convocan de vez en cuando para obtener la condición de especialista tienen muy escasa concurrencia, limitada a diez o doce jueces, supongo que aquejados del vicio solitario del estudio, puesto que pocas ventajas profesionales, al menos inmediatas, les proporciona la superación de las pruebas, como no sea un cambio forzoso de destino que ponga “patas arriba” su vida personal y familiar.

En varios comentarios se alude a la frustración que produce entre los administradores públicos el ver cómo v. gr., una norma urbanística, de compleja y minuciosa preparación, es despachada en vía jurisdiccional por alguien que, sencillamente, no entiende de qué se está tratando. Tengo que estar de acuerdo: en algunas Salas ha llegado a haber hasta una docena de magistrados “de apoyo o refuerzo”, pertenecientes a todos los órdenes jurisdiccionales, salvo al contencioso. A mi entender, esa circunstancia coloca en total indefensión a las partes, constituye una burla al derecho al juez natural y defrauda los mecanismos legalmente previstos en la LOPJ para la provisión de destinos en cada orden jurisdiccional. Para obtener plaza en un órgano de lo contencioso, un juez tiene que tener la condición de especialista, o llevar una serie de años en la jurisdicción (tres u ocho, según los órganos), o, en el peor de los casos, seguir unas actividades obligatorias de formación, por limitadas que sean. Sin embargo, para dictar sentencias “de apoyo” en una Sala de lo contencioso, que conoce de impugnaciones directas de planes y ordenanzas, entre otros asuntos de enorme dificultad y relevancia, sirve un juez de instrucción, de lo penal o de lo social. Que alguien me lo explique.

Concluyo, que me estoy alargando en exceso. Macanaz: nadie debe aguantar “desplantes” de ningún juez. “Yo conocí uno” me parece una imputación algo imprecisa. Si es identificable y los hechos son ciertos, deberías haberlo denunciado, porque te aseguro -pese a los bulos en sentido contrario que corren por ahí- que el CGPJ investiga todas las quejas, abre expedientes disciplinarios y sanciona jueces en una proporción desconocida en la función pública.

...
escrito por Macanaz, February 05, 2009

los conoci y se quien es cada uno, pero cuando estas en una administracion no puedes poner ninguna queja ante el CGPJ sin la conformidad de tus superiores jerarquicos y ellos nunca te dejaran pq no quieren problemas con el colectivo de jueces. Afortunadamente ya no voy a vistas.

¿31 años de Transición 1978-2009 sin Justicia Moderna ni Hoja de Ruta ?
escrito por Hoja de Ruta para la Modernización de la Justicia HRMJ 1978-2009, May 07, 2009

http://195.55.151.26/hojaRutaModernizacionJusticia.pdf

FRAUS OMNIA CORRUMPIT:MULTIINCOMPATIBILIDAD DE REQUISITOS FRANQUISTAS "GARRIDOFALLA-1964-1966"CONDENADOS EN STC 37/2002"GARRIDOFALLA"EXIGIDOS O NO EN EMPLEOS DE AGE,DE JUECES ,FISCALES, CORTES,TC , T
escrito por víctimas de sanciones perpetuas, perversas e infames silenciadas de separación de servicio, despido, revocación...sin rehabilitación por art.56 EBEP y antecedentes , August 05, 2010

FRAUS OMNIA CORRUMPIT:MULTIINCOMPATIBILIDAD DE REQUISITOS FRANQUISTAS "GARRIDOFALLA-1964-1966"CONDENADOS EN STC37/2002"GARRIDOFALLA"EXIGIDOS O NO EN EMPLEOS DE AGE,JUECES,FISCALES,CORTES,TC,TCU,CE EN CUESTIÓN

I-ANTECEDENTES PRE-Y-POST-ANTICONSTITUCIONALES DISCRIMINATORIOS DE SELECCION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA AGE,DE JUECES Y FISCALES, DE CORTES, TC, TCU, CONSEJO DE ESTADO EN CUESTION (???)

El art.30.1.e y 37.2 DL 315/1964 FCE exige como requisito esencial para ser funcionario espeñol "no haber sido separado de servicio, ni estar inhabilitado, sin que sea posible la rehabilitación" y tiene multiples progenitores y asimilados como Franco, CarreroBlanco, LopezRodó, BenitezdeLugo, SerranoGuirado,....destacando entre todos, el jurista granadino FERNANDO GARRIDO FALLA que como TAC, Catedratico de Admvo, Letrado de Cortes, y Secretario de la Comision Superior de Personal, lo elaboró, proyectó, dictaminó,informó, aplicó y bendijo COMO TODOS, como requisito esencial INALTERABLE de acoso,depuración, aniquilacion y exilio de empleados públicos críticos, disidentes y desafectos desde 1964,consagrado por la propaganda franquista como aniversario de los llamados "25 años de paz" para mayor bochorno de la justicia (???)

Por eso en 1966 dicho requisito "inalterable" fué privilegiadamente fulminado y declarado inaplicable sólo para los Cuerpos Judiciales,desde el Presidente del TS y el Fiscal General del Estado al último Agente, por el art.17 de la Ley 11/1966 ROACAJLFCE (de Reforma y Adaptación a los Cuerpos de la Administración de Justicia a la LFCE-1964) que preveía sin más y para mayor bochorno de la justicia LA REHABILITACION DE LOS SEPARADOS DE SERVICIO Y/O CONDENADOS,PRESOS O INHABILITADOS O MULTADOS,POR DELITO DOLOSO/CULPOSO,sólo para los Cuerpos Judiciales subordinados y dependientes del Ministro de Justicia,como Jueces, Fiscales, Secretarios, Agentes, Medicos Forenses, Personal de Prisiones excepto los Cuerpos de Notarios, Registradores,Letrados del TS, y Abogados del Estado(muy vinculados entonces con Hacienda).(???)

Por ello dicho art.17 Ley 11/1966"GARRIDOFALLISTA Y DE OTROS" es un precedente franquista preconstitucional de privilegios punitivos y honoríficos de Cuerpos Judiciales respecto los demás,al ser homologado postconstitucionalmente con creces por los famosos art.303 LOPJ y 44 EOMF QUE NO EXIGEN EL REQUISITO "GARRIDOFALLISTA-1964" de "no haber sido separado...." PARA ACCEDER A OPOSICIONES DE JUECES Y/O FISCALES CONJUNTAS O SEPARADAS y además en caso de que sean separados o inhabilitados los no menos famosos art.380 LOPJ y 70 EOMF PERMITEN su rehabilitación por el precitado REQUISITO
"GARRIDOFALLA-1966", a diferencia del requisito art.30.1.e DL 315/1964 FCE"GARRIDOFALLA-1964" que se mantiene homologado en falso durante toda la Transición Intransitiva 1978-2010, para 43 años después empeorarlo en falso por los conexos art.56.1.d EBEP 7/2007, 103.2.j EAC 6/2006 y 53 Ley FP valenciana 10/2010 que consagran las sanciones perpetuas de separación de servicio, despido, revocación, ...y las exclusiones perpetuas de empleo público inherentes sin posibilidad de rehabilitación ni de indemnización para las victimas que las sufrieron y las siguen sufriendo, "POR RELACIONES DE SUJECION ESPECIAL" a diferencia de los jueces y fiscales que no las sufren "POR RELACIONES DE FUNCION ESPECIAL", y para colmo, a diferencia de los condenados, incluso por terrorismo,que no las sufren "EN ARAS A LA REINSERCION" resultado pues para colmo de la justicia transicional intransitiva 1964-2010:

QUE LOS SEPARADOS DE SERVICIO, "POR FALTA DE RENDIMIENTO" POR EL EBEP RESPECTO EL CP ESTÁN, A PERPETUIDAD, PEOR TRATADOS QUE SI HUBIERAN SIDO CONDENADOS POR TERRORISMO. (???)

Esos articulos preconstitucionales "GARRIDOFALLISTAS Y DE OTROS" fueron abolidos por la Constitución de 1978, pero se mantuvieron vigentes y aplicados en contra de la misma, en la AGE por silencio de la Ley Básica de Reforma 30/84 "Moscoso" que no las derogó, por lo cual las leyes autonómicas de FP, que querían mantener los controles franquistas, los plasmaron en falso en las mismas y los aplicaron durante toda la Transición 1978-2010 mediante Pacto de Silencio de todos los juristas de prestigio cuestionados y descubiertos por los OBITER DICTA de la tardía STC 37/2002 "VIVER" EN PLENO DEL TC EN CUESTIÓN.(???)

DICHO PLENO DEL TC ESTÁ Y ESTABA EN CUESTIÓN, POR TENER QUE JUZGAR LAS LEYES DLFCE Y DE REGIMEN LOCAL FRANQUISTA "GARRIDO FALLA" Y POR FORMAR PARTE DEL MISMO, GARRIDOFALLA Y OTROS CATEDRATICOS Y MAGISTRADOS Y FISCALES JURAMENTADOS INCOMPATIBLEMENTE CONSIGO MISMOS Y ENTRE SÍ EN EL MISMO REQUISITO GARRIDOFALLISTA de 1964 Y/O EN SU VARIANTE JUDICIAL PRIVILEGIADA de 1966,COMO JURISTAS DE RECONOCIDA COMPETENCIA, entre otros,JIMENEZDEPARGA Y PEREZVERA, también granadinos,catedraticos y altos cargos del Estado, uno como Ministro y Consejero de Estado, y otra como Secretaria de Universidades, Presidenta del Consultivo Andaluz y Rectora de la UNED, ....

Y POR HABER COMETIDO, TODOS ELLOS, EL ERROR DE CUMPLIR Y HACER CUMPLIR EN DICHOS CARGOS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA CONSTITUCIÓN DE 1978, DICHAS LEYES Y REQUISITOS FRANQUISTAS "GARRIDOSFALLA-1964-1966" Y DERIVADOS, DESCUBIERTOS Y PROHIBIDOS POR LA MISMA STC 37/2002 EN SUS "OBITER DICTA" CON 28 AÑOS DE DILACIONES, resultando contaminados como juez y parte incompatibles en el TC según Doctrina Perez Tremps y Perez Vera, de abstencion recusación de magistrados del TC por PREJUICIOS FORMADOS EN CARGOS ANTERIORES SOBRE LA LEYES QUE DEBAN JUZGAR EN EL TC (???)

II-NULIDAD DE OPOSICIONES CONJUNTAS Y SEPARADAS DE JUECES Y FISCALES Y DEL RESTO DE AAPP DEL ESTADO POR BASES Y REQUISITOS "GARRIDOFALLISTAS-1964 y 1966" CONDENADOS POR STC 37/2002 "GARRIDOFALLA Y OTROS" EXIGIDOS POR LA COMISION MIXTA CGPJ-MJ (???)

El BOE 3-4-2009 publica las bases y requisitos incompatibles exigidos por la Comision mixta CGPJ-MJ a los aspirantes y a los Tribunales de Selección en las Oposiciones conjuntas de Jueces y Fiscales (???)

http://www.boe.es/boe/dias/2009/04/03/pdfs/BOE-A-2009-5580.pdf

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2009-5580

"E) Requisitos de las personas aspirantes.(???)

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y en el artículo 43 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para concurrir a la oposición de acceso a la Escuela Judicial y al Centro de Estudios Jurídicos se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en causa alguna de incapacidad que establece el artículo 303 de la Ley Orgánica y artículo 44 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, todo ello con referencia a la fecha en la que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes.(???)

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, las personas aspirantes no deberán tener la edad de jubilación en las Carreras Judicial y Fiscal prevista en el artículo 386 de la misma Ley Orgánica, ni alcanzarla durante el tiempo que dure el proceso selectivo hasta la toma de posesión, incluido el curso de selección en la Escuela Judicial y el Centro de Estudios Jurídicos"(???)

Veamos a quienes excluyen los art.303 LOPJ y 44 EOMF: (???)

El art.303 LOPJ incapacita para el ingreso en la Carrera Judicial,a:

1-LOS IMPEDIDOS FISICA O PSIQUICAMENTE PARA LA FUNCIÓN JUDICIAL (???)

(no dice cómo se acreditan esos impedimentos y excepciones violando los derechos fundamentales del complejo colectivo de admitidos y excluidos respectivos impedidos en falso, debiendo ser indemnizados);

2-LOS CONDENADOS POR DELITO DOLOSO MIENTRAS NO HAYAN OBTENIDO LA REHABILITACIÓN (???)

(idem de idem pues no indica el tipo de condena penal judicial, colegial, corporativa, instititucional,o administrativa, ni de firmeza ni de rehabilitación, y no prevé la prescripción ni la despenalización del delito, ni el amparo, ni el indulto)

3-LOS PROCESADOS O INCULPADOS POR DELITO DOLOSO EN TANTO NO SEAN ABSUELTOS O SE DICTE AUTO DE SOBRESEIMIENTO (???)

(idem de idem de idem pues presume que serán condenados en firme y sin posibilidad de prescripción,cambio de legislación,o de rehabilitación o de amparo);

4-LOS QUE NO ESTEN EN EL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES (???)(idem de idem de idem de idem)

los cuales chocan anticonstitucional e incongruentemente consigo mismos y entre sí y con respecto a los que siguen a continuación del art.44 EOMF,que son requisitos distintos y distantes que no pueden ser sumados y refundidos sin más,con los del art.303 LOPJ por ser heterogéneos e incompatibles. (???)

Así las cosas,observamos que el art.44EOMF incapacita para el ejercicio de las funciones fiscales a:

1-LOS QUE NO TENGAN LA NECESARIA APTITUD FÍSICA INTELECTUAL (???)

(idem de idem pues no dice cómo se acredita pero además resulta que es distinto y distante requisito que el similar precitado del art.303.1 LOPJ exigido a aspirantes a jueces pero no a fiscales, y a la inversa)

2-LOS QUE HAYAN SIDO CONDENADOS POR DELITO DOLOSO,MIENTRAS NO HAYAN OBTENIDO LA REHABILITACIÓN (???)

(idem de idem pues coincide con el requisito similar precitado del art.303.2 LOPJ)

3-LOS QUEBRADOS Y CONCURSADOS NO REHABILITADOS (???)

(idem de idem pues no dice cómo se acredita, pero es que además no coincide con níngun de los 4 requisitos del art.303.1.2.3.4 LOPJ exigido a jueces)

III- INCOMPATIBILIDAD DE REQUISITOS "GARRIDOFALLISTAS 1964 y 1966" DE MIEMBROS DE LA COMISION MIXTA CGPJ-MJ Y DE LOS TRIBUNALES DE SELECCION DE JUECES Y FISCALES, FORMADOS POR JUECES, FISCALES,ABOGADOS DEL ESTADO, CATEDRATICOS, MAGISTRADOS... (???)

El mismo BOE especifica:

"G) Tribunal Calificador.(???)

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 y 305 (???)de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal será designado por la Comisión de Selección (???)y estará presidido por un Magistrado del Tribunal Supremo (???)o de un Tribunal Superior de Justicia (???)o un Fiscal de Sala (???)o un Fiscal del Tribunal Supremo(???) o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, (???)y serán vocales dos Magistrados, (???)dos Fiscales, (???)un Catedrático de Universidad de la disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso,(???) un Abogado del Estado,(???) un abogado con más de diez años de ejercicio profesional (???)y un Secretario Judicial de la categoría primera,(???) que actuará como Vocal-Secretario.(???)

2. De los miembros del Tribunal indicados, los integrantes de la Carrera Judicial serán propuestos (???)por el Consejo General del Poder Judicial;(???) los miembros de la Carrera Fiscal, por el Fiscal General del Estado;(???) los Catedráticos serán propuestos por el Consejo de Coordinación Universitaria;(???) el Abogado del Estado y el Secretario Judicial, por el Ministerio de Justicia;(???) y el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía.(???)"

Así el art.304 LOPJ contamina a todos los Miembros de los Tribunales Evaluadores de las Pruebas de Ingreso por las categorías de Juez y/o de Abogado Fiscal respectivamente,conjuntas o separadas: (???)

1- AL ESTAR PRESIDIDO POR UN MAGISTRADO DEL TS O DE UN TSJ O UN FISCAL DE SALA O FISCAL DEL TS O DE UNA FISCALIA DE TSJ, CON REQUISITOS INCOMPATIBLES COMO JUECES Y/0 FISCALES Y PEOR AÚN SI ADEMÁS ELLOS O SUS ALLEGADOS ANTES CITADOS, PERTENECEN A CUERPOS DE LA AGE COMO ABOGADOS DEL ESTADO, TAC, CATEDRATICOS....QUE POR ART.30.1.e DLFCE 315/1964, 56.1.c.d EBEP 7/2007, 103.2.j EAC 6/2006, 53 Ley 10/2010 FP Valenciana, EXCLUYEN A PERPETUIDAD A LOS SEPARADOS DEL SERVICIO, DESPEDIDOS...SIN POSIBILIDAD DE LA REHABILITACIÓN QUE ELLOS MISMOS TIENEN COMO JUECES, FISCALES, SECRETARIOS... (???)

2-AL SER VOCALES DEL MISMO 2 MAGISTRADOS,2 FISCALES, 1 CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD DE DISCIPLINA JURIDICA EN QUE CONSISTAN LAS PRUEBAS DE ACCESO, 1 ABOGADO DEL ESTADO, 1 ABOGADO CON MAS DE 10 AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL,Y 1 SECRETARIO JUDICIAL DE LA CATEGORIA PRIMERA, en su caso contaminados por los antedichos requisitos incompatibles "GARRIDOFALLISTAS 1964-196" y derivados (???)

3-AL SER NOMBRADOS RESPECTIVAMENTE A PROPUESTA CONJUNTA O NO DEL PRESIDENTE DEL CGPJ Y EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, DEL CGPJ, DEL CONSEJO DE COORDINACION UNIVERSITARIA, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA EN SU CASO POR DESIGNACION EN TERNAS O DE 1 O 2 CANDIDATOS, en su caso contaminados por los antedichos requisitos incompatibles "GARRIDOFALLISTAS 1964-196" y derivados (???)

IV-NULIDAD DE ESTATUTO, CONVENIOS Y OPOSICIONES DE PERSONAL Y TRIBUNALES DE SELECCION DE CORTES ADMITIENDO A SEPARADOS EN LOS CUERPOS DE LETRADOS... UJIERES, Y EXCLUYENDOLES EN LOS EMPLEOS LABORALES DE ELECTRICISTA, PROGRAMADOR(???)

V-NULIDAD DE OPOSICIONES DEL CONSEJO DE ESTADO POR EXCLUIR SEPARADOS DE SERVICIO EN LOS EMPLEOS DE LETRADOS, UJIERES,....PESE A QUE SON ADMITIDOS EN LOS CONSULTIVOS CANARIO Y VALENCIANO (???)

VI-NULIDAD DE OPOSICIONES DEL TC y TCU POR EXCLUIR O NO A SEPARADOS DE SERVICIO EN LOS CUERPOS DE LETRADO, CON/SIN REHABILITACION, Y EN LOS EMPLEOS LABORALES DE UJIER (???)

Es decir que las Cortes, el Consejo de Estado, el TC y el TCu mantienen en un TOTUM REVOLUTUM los requisitos GARRIDOFALLISTAS de 1964 o de 1966, o sus derivados art.303 LOPJ y 44 EOMF, según el empleo sea de funcionario o laboral, por lo cual un separado de servicio puede acceder al Cuerpo de Programadores , pero no al Empleo Laboral del Grupo Profesional de Programadores, o puede ser Ujier de las Cortes pero no del TC ni del TCu, o puede ser Letrado del TC, perno del TCU ni del Consejo de Estado(???)

Ello demuestra que esos REQUISITOS "GARRIDOFALLISTAS" PRORROGADOS DESDE 1964 A 2010 CONTAMINAN Y COLAPSAN A TODO EL ESTADO Y SUS 4 PODERES Y A SUS AAPP GARANTES SEGUN EL BROCARDO "FRAUS OMNIA CORRUMPIT"(???)


VII-OBSERVACIONES PARA EL OBSERVATORIO "DELAVEGA-2010" DE EMPLEO PUBLICO REQUERIDAS POR EL MISMO A TODA LA CIUDADANÍA (???)

De todo lo anterior es fácil deducir razonadamente las siguientes INCREÍBLES INCOMPATIBILIDADES SILENCIADAS DESDE 1978 A 2010 DE REQUISITOS IRRACIONALES PRIVILEGIADOS DERIVADOS DEL FRANQUISMO-GARRIDOFALLISTA, EN LAS CORTES, TC, TCU, CONSEJO DE ESTADO, CGPJ, MJU, DE JUECES Y FISCALES, CUERPOS JUDICIALES Y DE LA AGE CONSIGO MISMOS Y ENTRE SÏ, CON RESPECTO A LOS TRIBUNALES Y COMISIONES DE SELECCION Y RESPECTO A ABOGADOS DEL ESTADO, TAC, CATEDRATICOS, SECRETARIOS.... EN EL CASO DE QUE UNA MISMA PERSONA, FAMILIAR, SUPERIOR O COLEGA DE OPOSICIÓN, SALA O TRIBUNAL PERTENEZCA A UNO,DOS O VARIOS CUERPOS CON/SIN REQUISITOS JURAMENTADOS INCOMPATIBLES "GARRIDOFALLISTAS 1964-1966" DE

"SER O HABER SIDO SEPARADO, DESPEDIDO, INHABILITADO, PROCESADO, INCULPADO, CESADO, EXPULSADO, EXILIADO,....."

QUE EN SU CASO OBLIGA A TODOS LOS INTERESADOS GARANTES DE LA CONSTITUCION 1978 A EXPONERLAS A LA AUTORIDAD, O A RECUSARSE A SÍ MISMOS Y A LOS DEMAS, ENTENDIENDOSE QUE RENUNCIAN AL NOMBRAMIENTO JUDICIAL O FISCAL U OTRO INCOMPATIBLE SI EN 8 DIAS NO OPTAN POR UNO, OTRO, O RENUNCIAN O IMPUGNAN LOS DOS CARGOS INCOMPATIBLESY LESIVOS , POR ART.390.2 LOPJ, Y POR SER ANTICONSTITUCIONALES Y PROHIBIDOS POR STC 37/2002 "VIVES-GARRIDOFALLA Y OTROS" : (???)

1.LOS SEPARADOS DEL SERVICIO Y LOS DESPEDIDOS son admisibles como Jueces y/o como Fiscales, pero no como Abogados del Estado, TAC, Catedraticos,...., RESULTANDO POR ELLO NULAS LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS, LOS TRIBUNALES DE SELECCION,LOS TEMARIOS, ACADEMIAS DE PREPARADORES, NOMBRAMIENTOS Y TOMAS DE POSESION BAJO JURAMENTOS INCOMPATIBLES DE "HABER SIDO O NO SEPARADO, DESPEDIDO..." (???)

RECORDEMOS QUE LAS CORTES TAMBIEN ESTAN DESDE 1978 EN CUESTION EN PLENO, MESAS, COMISIONES, PRESIDENCIA,DIPUTADOS Y SENADORES POR MANTENER O NO DICHOS REQUISITOS "GARRIDOFALLISTAS-1964-1966" PORQUE A LOS SEPARADOS DE SERVICIO NO SE LES EXCLUYE EN EL ACCESO A LOS CUERPOS DE LETRADOS...UJIERES; Y SI SE LES EXCLUYE DEL ACCESO A EMPLEOS LABORALES DE GRUPOS PROFESIONALES DE ELECTRICISTAS, PROGRAMADORES..., RESULTANDO INCOMPATIBLES Y REVISABLES DE OFICIO SU NULIDAD CONTAGIADA EN CASCADA ENTRE NOMBRADORES Y NOMBRADOS POR ART.62 LEY 30/92 TODOS LOS NOMBRAMIENTOS DE VOCALES DEL CGPJ, MAGISTRADOS DEL TC, TCU,.... ASI COMO LOS DERIVADOS DE ESTATUTOS DE PERSONAL DE CORTES Y SUS CONVENIOS COLECTIVOS AL CARECER DE REQUISITOS ESENCIALES CONSTITUCIONALES(???)

2-LOS CONDENADOS,PROCESADOS O INCULPADOS POR DELITO CULPOSO son admisibles como Jueces y/o como Fiscales pero no como Abogados del Estado, TAC, Catedraticos,... RESULTANDO POR ELLO NULAS LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS, LOS TRIBUNALES DE SELECCION,LOS TEMARIOS, ACADEMIAS DE PREPARACION, NOMBRAMIENTOS Y TOMAS DE POSESION BAJO JURAMENTOS INCOMPATIBLES DE "HABER SIDO O NO CONDENADO, PROCESADO O INCULPADO POR DELITO CULPOSO....." (???)

3-LOS PROCESADOS O INCULPADOS POR DELITO DOLOSO CON/SIN ABSOLUCION O AUTO DE SOBRESEIMIENTO son admisibles como Fiscales pero no como Jueces ni como Abogados del Estado, TAC,Catedraticos......... RESULTANDO POR ELLO NULAS LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS, LOS TRIBUNALES DE SELECCION, LOS TEMARIOS, ACADEMIAS DE PREPARACION, NOMBRAMIENTOS Y TOMAS DE POSESION BAJO JURAMENTOS INCOMPATIBLES DE "HABER SIDO O NO PROCESADO O INCULPADO POR DELITO DOLOSO CON/SIN ABSOLUCION O AUTO DE SOBRESEIMIENTO...." (???)

4-LOS QUEBRADOS O CONCURSADOS REHABILITADOS son admisibles como jueces y/o como fiscales, y los NO REHABILITADOS son admisibles como jueces pero no como fiscales ni como Abogados del Estado, TAC,Catedraticos..... RESULTANDO POR ELLO NULAS LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS, LOS TRIBUNALES DE SELECCION, LOS TEMARIOS, ACADEMIAS DE PREPARACION, NOMBRAMIENTOS Y TOMAS DE POSESION BAJO JURAMENTOS INCOMPATIBLES DE "HABER SIDO O NO QUEBRADO O CONCURSADO" (???)

5-LOS QUE NO ESTÉN EN EL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES son admisibles como fiscales pero no como jueces ni como Abogados del Estado, TAC, Catedráticos.... RESULTANDO POR ELLO NULAS LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS, LOS TRIBUNALES DE SELECCION, LOS TEMARIOS, ACADEMIAS DE PREPARACION, NOMBRAMIENTOS Y TOMAS DE POSESION BAJO JURAMENTOS INCOMPATIBLES DE "HABER ESTADO O NO EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES...."(???)

VIII-OBSERVACIONES-CUESTIONES-NOTAS FINALES:

Tras, no uno, sino 32 años de TRANSICION INTRANSITIVA 1978-2010 y VIII legislaturas en cuestión flagrante al mantener vigentes y aplicadas leyes franquistas inaplicables para cubrir sus lagunas legales violando DDFF de las victimas y no pidiendo responsabilidades a los victimarios siquiera como RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS 4 PODERES DEL ESTADO COMO MAL LEGISLADOR, MALGOBERNANTE, MALJUZGADOR; MALCUESTIONADOR DE LEYES,MAL CONSULTOR Y MALINFORMADOR: (???)

¿A qué esperan o esperaron en su caso en los sucesivos TC,TCU, TS, TTSSJJ, CGPJ, Consejos de Estado, Cortes, Parlamentos, Defensores del Pueblo,CES, Universidades,CRUE, ...y resto del Estado para cumplir AL UNISONO la Constitución según los OBITER DICTA DE LA STC 37/2002 "VIVES-GARRIDOFALLA Y OTROS"?

¿A qué esperan o esperaron en su caso en los mismos a abolir y no aplicar las leyes Franquistas sustantivas y procesales, judiciales, civiles, militares, laborales, sancionadoras y penales, y a aplicar directamente la Constitución, o a cuestionarlas ante el TC, unificando los REQUISITOS GENERALES Y EN SU CASO, LOS ESPECIFICOS ESENCIALES DE ACCESO A EMPLEO PUBLICO SIMILAR DE JUECES, FISCALES, ABOGADOS DEL ESTADO, DOCENTES, POLICIAS, MILITARES, MEDICOS.... Y RESTO DE CUERPOS DEL ESTADO según el art.103 CE-1978 que ordenó legislar en 1 año para reducir al mínimo las lagunas legales y la impunidad de sus derivadas violaciones continuadas de DDFF,nulidades de oposiciones, concursos, nombramientos, actuaciones, juicios, ascensos, premios, castigos, penas, sanciones, indultos, honores, pensiones, prestaciones sociales?

¿A qué esperan o esperaron en su caso en los mismos para censar, indemnizar y rehabilitar integramente a las victimas y familiares de esas Leyes de SANCIONES PERPETUAS, PERVERSAS E INFAMES desde 1978 a 2010, como el art.30.1.e y 38.3 DLFCE 1964, el art.17 Ley 11/1967 ROACAJLFCE, las Leyes de Amnistía 1969-1977, de Peligrosidad Social, Vagos, maleantes, y de Memoria Histórica 2007, el art.303 LOPJ, 44 EOMF, el art.103.2.l EAC 6/2006 y cc. de otros Estatutos Valenciano y Andaluz, el art.56.1.d EBEP 7/2007, y el art.53 Ley 10/2010 de FP Valenciana, y el art.604 CP, y art.30 CJM contra insumisos y perdedores de empleo, Reglamento de Disciplina Academica 1954 de RUIZGIMENEZ, objeto de las LISTAS GARZÓN-2008 y FANJUL-1968 de separados de servicio, excluídos de todo empleo y exiliados, vivos o muertos o desaparecidos?

Más información abolicionista de las leyes de sanciones y penas perpetuas sin rehabilitación como el art.56 EBEP y antecedentes :

http://contencioso.es/2009/01/07/la-expulsion-para-la-eternidad-de-los-funcionarios-separados-del-servicio/

"LA EXPULSION PARA LA ETERNIDAD DE LOS FUNCIONARIOS SEPARADOS DEL SERVICIO"

http://www.administracionpublica.com/content/view/740/1/

"SANCIONES PERPETUAS"

http://fiscalizacion.es/2009/01/06/separacion-del-servicio/

"SEPARACION DEL SERVICIO"

http://morey-abogados.blogspot.com/2010/02/regimen-disciplinario-de-los.html

“RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y SANCIONES PENALES”

http://morey-abogados.blogspot.com/2010/02/los-funcionarios-la-separacion-del.html

“LOS FUNCIONARIOS, LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO Y EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO”

http://morey-abogados.blogspot.com/2010/04/mas-acerca-de-la-separacion-de-los.html

“MÁS ACERCA DE LA SEPARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS”

http://morey-abogados.blogspot.com/2010/06/el-proyecto-de-ley-de-funcion-publica.html

EL PROYECTO DE LEY DE FUNCION PUBLICA VALENCIANA.REQUISITOS PARA EL ACCESO Y SEPARACIÓN DEL SERVICIO

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