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Los “Funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal”. |
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Víctor Almonacid Lamelas
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10.01.2007 |
La Disposición adicional segunda del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece el régimen jurídico de los neo-nominados “Funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal”. En definitiva, los “habilitados” dependerán menos del Estado y más de las CCAA. Nos preguntamos los motivos y los efectos de esta nueva regulación. En particular nos planteamos dos cuestiones muy concretas: 1) A pesar del “carácter estatal” se observa una “desestatalización” de los habilitados, suponemos que en base al principio de descentralización, pero ¿es realmente necesario este cambio? 2) ¿Los “funcionarios autonómicos” acabarán trabajando en la Administración de la Comunidad Autónoma (a pesar de que sus funciones sigan teniendo como objeto la Administración Local)?
En efecto, la Disposición adicional segunda del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece el régimen jurídico de los neo-nominados “funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal”, aportando, además de esta nueva denominación, las siguientes novedades: 1. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Administraciones Públicas.2. La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2, corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y criterios y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».3. Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste proceda, a su vez, a su nombramiento como funcionarios con habilitación de carácter estatal y a su inscripción en el correspondiente registro.4. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el párrafo anterior estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales. En el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un registro de funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos, situaciones administrativas, tomas de posesión, ceses, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios.5. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.6. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios autonómicos con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.
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