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La responsabilidad por dilaciones del Tribunal Constitucional: una reforma insuficiente PDF Imprimir E-mail
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MaloBueno 
Leopoldo Tolivar Alas   
14.12.2009
ImageHace unos días, en la calle Quintana de Madrid, me encontré a un parlamentario de los que se sale del estereotipo del que va a la Cámara a pulsar el botón en las votaciones y dice amén religiosamente a todo para repetir en la siguiente legislatura. La persona a la que me refiero es culta, bien formada jurídicamente y crítica hasta donde la disciplina de partido lo permite.

Tras saludarnos, haciendo gala de su preparación y con una gentileza rayana en el halago, me comentó que tenía que encontrarme satisfecho de que, por fin, los padres de la patria se hubieran acordado de una de las reformas legales en las que yo, como otros colegas del Derecho Público, más venía insistiendo: la responsabilidad del Estado por dilaciones indebidas del Tribunal Constitucional.

En efecto, en el último año, hasta en dos ocasiones me había referido en sendos trabajos sobre responsabilidad del Estado-juez, “al limbo en el que, a estos efectos, se encuentra el Tribunal Constitucional, cuyas actuaciones pueden ser erróneas y su funcionamiento anormal –lo normal es ya el enorme retraso en las tramitaciones y elaboración de sentencias-, lo que propicia una imagen de no plena defensión de los particulares y de reductos institucionales sensibles dotados de inmunidad. Si a ello se une la inutilidad del recurso de amparo para, con una sentencia favorable, hacer valer el error judicial; la inoperancia de dicho recurso para suspender el plazo de la acción declarativa del error o la inaplicación, de hecho, por el Tribunal Supremo, a efectos de dicha declaración, de la noción técnica de error judicial, acuñada por el Tribunal Constitucional en su doctrina sobre el artículo 24.1 CE, entenderemos que alguna pieza no ha quedado bien ensamblada, o simplemente falta, en tan importante construcción institucional”.

La reforma a la que aludía mi versado interlocutor, como el lector ya habrá advertido, es la traída con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que tras aceptarse en el Senado una enmienda conjunta del PP y el PSOE -¡milagro venturoso!-, se añadió un apartado 5 al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (la enmienda, por cierto ponía mal la fecha, pero ya era mucho pedir). La adición a la ley procedimental común  señala que “El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar, cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad”. Añadiéndose, a renglón seguido, que “el procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado”. La justificación de la enmienda no era otra, según los dos Grupos mayoritarios que la suscribieron, que “establecer un cauce procedimental adecuado para resolver las reclamaciones que se planteen por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional”.

No quise parecer descortés ni tiquismiquis con el amable parlamentario que presumía mi congratulación por la medida legal. Me limité a darle las gracias y a dejar caer, discretamente, que la modificación podía haber sido más ambiciosa.

Si ahora me lee –y, en general para todos los que me honren con la lectura de estas líneas-, explicaré telegráficamente el porqué de mi parcial insatisfacción.

  1. Queda fuera de un eventual resarcimiento el error judicial; ergo, el Tribunal Constitucional sigue siendo, en la práctica, infalible y en todo caso irresponsable por sus hipotéticas equivocaciones.
  2. Las dilaciones indebidas, justamente porque se pretende tutelar a los particulares, a la parte interesada, se limitan a recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad. Ciertamente, como se extendieran a los recursos y alguna parte procesal pudiera acreditar un daño efectivo, económico e individualizado por el retraso en la sentencia del Estatuto catalán, la indemnización sería descomunal, si se me permite la chanza.
  3. La expresión “audiencia al Consejo de Estado” parece técnicamente incorrecta. Confunde el trámite de audiencia con el de informes. Como cualquier persona que haya estudiado Derecho sabe, debería decir “previo dictamen [preceptivo] del Consejo de Estado”. Y
  4. Lo peor. Siguiendo el pésimo y decepcionante modelo de la responsabilidad del Estado legislador, será el propio Tribunal Constitucional el que deba decir previamente si hubo funcionamiento anormal o no. O sea, una vez más juez y parte, a través de un incidente que habrá que regular, supongo, en una próxima reforma de la Ley Orgánica del Tribunal, porque la de la Oficina Judicial nada precisa. Convendría recordar cómo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene sosteniendo desde una sentencia de 13 de julio de 1983 que “el abrumador exceso de trabajo” no es excusa suficiente para el retraso irrazonable, aunque sí puedan ser excepciones a los estándares de normalidad, “la complejidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos”.


Decía hace un momento que el espejo en el que se había mirado esta pacata reforma es el número 3 del propio artículo 139 de la Ley 30/1992, donde se dice que “las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos”. El Tribunal Supremo es autor, al respecto, de una jurisprudencia, variada y variable, sobre la que han tenido ocasión de escribir nuestros más acreditados iuspublicistas. Pero, en suma, el legislador se contenta con dejar en manos de sí mismo el señalar si una ley es expropiatoria o no y el establecer, en el propio acto legislativo, que cabe la indemnización por sus efectos sobre el paria que no tenía el deber de soportar la faena parlamentaria. De risa.

Bueno, pues a partir del 4 de mayo de 2010, cuando entre en vigor la reforma afectante a los retrasos y otras anormalidades del supremo intérprete de la Constitución, tendremos ocasión de ver el real alcance de esta novedad legislativa, que intuyo muy corto y alambicado.

Días más tarde del encuentro que he relatado, leí entre líneas, en un diario nacional de la máxima difusión, que había un cierto alborozo entre algunos magistrados del Tribunal Supremo tras esta reforma ya que, al fijar la eventual indemnización el Consejo de Ministros y tener la Sala Tercera competencia sobre los acuerdos de éste, indirectamente se estaría fiscalizando la actuación del Tribunal Constitucional. Viejas rencillas, nuevos esperpentos.

Comentarios (6) >> feed
Sentencia 26-11-2009 del Pleno del TS contra dilaciones indebidas del TC en tramitar una recusación en un amparo por despido. Votos particulares
escrito por víctimas desamparadas despedidas recusantes y cuestionadoras de la LOTC, December 22, 2009

http://estaticos.expansion.com/estaticas/documentos/juridico/sentencias/2009/sentenciaTS_TC.pdf

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RETRASOS INDEBIDOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA DECISIÓN DE UN INCIDENTE DE RECUSACIÓN FORMULADO EN UN RECURSO DE AMPARO.

LA FALTA DE DESARROLLO LEGISLATIVO DEL ARTÍCULO 9.3 CE EN CUANTO AL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO IMPIDE QUE PUEDA EXIGIRSE RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO POR SU FUNCIONAMIENTO ANORMAL. CAUCE PARA RECLAMAR: EL CONSEJO DE MINISTROS. EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS RESOLVIENDO LA RECLAMACION PUEDE SER REVISADO POR ESTA SALA.

Vid.Votos particulares

Si contra el Acuerdo del Consejo de Ministros resolviendo la reclamación de dilaciones contra el TC por no abstenerse tan luego saber la causa de la falta de imparcialidad objetiva o subjetiva, o por no tramitar las recusaciones respectivas, o por no tramitar cuestiones y autocuestiones de leyes sustantivas y procesales, resulta que cabe revisión ante la Sala 3ª TS, resultará que contra la Sentencia de ésta con nuevas dilaciones indebidas u otra violación de DDFF cabrá nuevo amparo ante el TC, y resultará que contra nuevas dilaciones de éste análogas a las precitadas, cabrá otra nueva reclamación ante el Consejo de Ministros, y vuelta a empezar en cadena sinfín de nuevas abstenciones
y recusaciones del TC, del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado en su caso por haber intervenido en instancia o vuelta anterior.


Dictámenes "FRAUS OMNIA CORRUMPIT" 1/2005 AE y 15/97 CCA sobre prejuicios de leyes depuradoras franquistas 1936-2009
escrito por víctimas excluidas y perseguidas a perpetuidad por el J.E.T.A. Franquista art.30.1.e DLFCE-EAC-EBEP, December 23, 2009

Las víctimas mayores de 16 años separadas del servicio o despedidas que por art.56 EBEP 7/2007, 103.2.j EAC 6/2006,30.1.e DL315/1964FCE y cc.del Ordenamiento mediante Juramento de Rxclusión Totalitaria Anticonstitucional
J.E.T.A. Franquista,están excluídas de todo empleo público a perpetuidad,y según la reciente ley 13/2009 y la STS 26-11-2009 sobre DILACIONES DEL TC, podrian reclamar al Consejo de Ministros(CM),vía MJU previo informe del Consejo de Estado CE, la Responsabilidad Patrimonial de los 31 años de dilaciones indebidas que durante la llamada Transición Intransitiva 1978-2009 los mismos CM,TC, MJU,CE, CGPJ,las Cortes y resto del Estado han estado manteniendo vigentes, aplicando y haciendo aplicar dichas leyes depuradoras franquistas lesivas y perversas 1936-2009 en vez de abolirlas persiguiendo y cesando en sus cargos a los culpables aplicandoles su propia
medicina de

"revisar de oficio sus propios nombramientos por nulidad radical de los mismos por ser anticonstitucionales y carecer de los requisitos esenciales de mérito y capacidad constitucionales"

por art.62 Ley 30/92, dando pie además para pedirles su abstención y en su caso la recusación por falta de imparcialidad para juzgar dichas leyes depuradoras como el Estatut EEP-EAC-DLFCE por tener fuertes prejuicios juramentados franquistas de mérito y capacidad, que en realidad son de demérito e incompatibilidad, como jactarse de "no haber sido separado
de servicio ni despedido jamás por nadie en todo el mundo" o de "tener más de 15 años de jurista de reconocido prestigio" para lograr sus actuales y anteriores altos cargos, en cuestión, por ser depuradores-perseguidores de"separados de servicio y despedidos" impidiéndoles todo empleo y exiliándoles, volviéndose los requisitos contra quienes los exigen.

Al estar afectados todos los Poderes en este piramidal FRAUS OMNA CORRUMPIT
del llamado Estado de Derecho Torcido por "mantener vigentes y aplicar las leyes depuradoras franquistas 1936-2009", ninguno de los 4 Poderes puede absolverse a sí mismo y a los demás sin ser juez y parte a la vez, por lo cual, como ha hecho Australia por maltratar a sus aborigenes,o Irlanda por maltratar a sus menores,..todo el Estado y sus Poderes deben pedir perdón, reconocer sus culpas e indemnizar a las víctimas depuradas,sin prorrogar más el mal llamado Pacto de Silencio de las Víctimas de la Transición, consistente en dar impunidad total para que sus victimarios les sigan acosando y depurando sin pedir éstos perdón, sin rendir cuentas,y sin indemnizar a las víctimas.

I-Se adjunta,como muestra de otros muchos más,un Auto del Pleno TC admitiendo la ABSTENCIÓN de un Magistrado del TC para juzgar unas leyes autonómicas de Presupuestos por PREJUICIOS en anteriores cargos en que dictaminó sobre esas mismas leyes o derivadas.

http://www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/Paginas/Auto.aspx?cod=8634

II-Se adjuntan Dictámenes del Consejo Consultivo Andaluz CCA sobre las precitadas leyes depuradoras de funcionarios juramentados en el requisito J.E.T.A franquista ESENCIAL del art.30.1.e DL315/1964FCE a base de ignorar:

1-la Constitución y sus leyes derivadas como el art.303 LOPJ,44 EOMF, LOTJ, EPSO, EPC,...

2-la ley EMPESS 2003 y antecedentes del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud, que admite a los separados de servicio al ser rehabilitables dentro de los 6 años siguientes a su separación

3-los 2 Dictámenes del Consejo Consultivo Catalán 171/1991 y 173/1992 Ponentes G.Casanova y De Carreras,

http://www.cconsultiu.cat/servlets/generaPDF?iddict=D171&idlleng=2

http://www.cconsultiu.cat/servlets/generaPDF?iddict=D173&idlleng=2

que declararon anticonstitucional ese requisito del art.30.1.e DL 315/1964 FCE y leyes derivadas autonómicas de FP y Policías locales

4-las STC 174/1996 209/1996 Ponente Mendizábal,

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1996-0174

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1996-0206

que dan amparo a un valiente aspirante al 4ºTurno de Magistrados excluído por ser Abogado con antecedentes cancelados, que se atrevió a enfrentarse a la doctrina y jurisprudencia petrificada del CGPJ y la sala 3ª TS por excluirle por art.303 LOPJ, que no excluye ni al separado ni al despedido ni al inhabilitado con antecedentes cancelados y que fué una gran ocasión para que el TC autocuestionase toda la tabla de leyes depuradoras DLFCE y resto del Ordenamiento

5-el Dictamen 1/2005 de la Abogacía del Estado(AE) sobre la HONORABILIDAD DE LOS PROFESIONALES EN EL SECTOR SEGUROS Y OTROS Ponente Sanz Gandásegui, que arrasa con gran finura jurídica dicho requisito J.E.T.A Franquista de exclusión perpetua, esencial para opositar y ser nombrado Abogado del Estado porque al carecer de rehabilitación el separado del servicio impide toda posible evaluación de la trayectoria del aspirante separado del
servicio mayor de 16 años, lo cual cuestiona a la Abogacía del Estado, TC y resto del Estado..

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/anales_abogacia/ANALES_05_0779.PDF

III-Se adjunta Dictamen 15/1997 CCA,Ponente Perez Vera, con Voto Particular
que consagran y agravan las leyes depuradoras franquistas del art.30.1.e DL 315/1964 FCE,como REQUISITO ESENCIAL de todo nombramiento, debiendo ser anulado si se hizo a favor de funcionario de Salud Pública despues de ser separado del servicio,debiendo además perseguirle por FALSEDAD, lo cual se pervierte, cambiando al perseguidor por el perseguido al aplicarle su propia medicina, lo cual cuestiona al CCA,TC, CM y CE

http://www.knosys.net/cgi-bin/know3.exe/ccandal/texto.htm?Consulta=.EN VOCES (separacin00200064el servicio)&Pos=2

IV-Se adjunta otro Dictamen 38/1997 CCA Ponente: Pérez Vera, en el que se consagra la PENA INEXISTENTE en el Código Penal de "suspensión del sufragio
ACTIVO y pasivo", lo cual cuestiona al CCA, al Tc y resto del Estado

http://www.knosys.net/cgi-bin/know3.exe/ccandal/texto.htm?Consulta=.EN VOCES (separacin00200064el servicio)&Pos=1

V-Se adjunta otro Dictamen 104/1999 CCA Ponente Perez Vera en el que se considera la separación del servicio como sanción desproporcionada, sin cuestionar su legalidad ante el TC, lo cual cuestiona al CCA, TC, CE, CM.

http://www.knosys.net/cgi-bin/know3.exe/ccandal/texto.htm?Consulta=.EN VOCES (separacin00200064el servicio)&Pos=0

A la luz de este arsenal jurídico abolicionista de las leyes depuradoras franquistas 1936-2009, y su trascendencia en el TC y resto del Estado rogamos disculpas por cualquier error, y a las firmas de espublico.com, especialmente a los juristas Tolívar,Sosa, Parada, Pimentel su mejor opinión al respecto sobre estos Dictámenes FRAUS OMNIA CORRUMPIT de la AE y del CCA.



TACHA DEL CONSULTIVO VALENCIANO AL CONSEJO DE ESTADO POR EXCLUIR A SEPARADOS DEL SERVICIO COMO LETRADOS
escrito por separadosde servicio y despedidos admitidos como jueces y fiscales , February 26, 2010

TACHA DEL CONSULTIVO VALENCIANO AL CONSEJO DE ESTADO POR EXCLUIR A SEPARADOS DEL SERVICIO COMO LETRADOS
escrito por separados de servicio y despedidos admitidos como jueces y fiscales,

I-Convocatoria y tribunal de oposiciones de Letrados del Consejo de Estado, excluyentes a perpetuidad de aspirantes separados del servicio admitidos, por contra, en las oposiciones de Letrados de Cortes,Consultivo Valenciano,Jueces,Fiscales y Eurofuncionarios

http://www.boe.es/boe/dias/2008/10/15/pdfs/A41409-41418.pdf

"2. Requisitos para participar en la oposición
2.1.Para poder opositar los aspirantes manifestarán en sus solicitudes que cumplen, al día de expiración del plazo de presentación, las siguientes condiciones:
2.1.1 Ser español.
2.1.2 Tener cumplidos dieciocho años de edad y no haber alcanzado la edad de jubilación.
2.1.3 Ser licenciado universitario en Derecho.
En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero deberá estarse en posesión de la credencial que acredite su homologación.
2.1.4 No padecer enfermedad o defecto físico o psí­quico que sea incompatible con el desempeño de funciones públicas.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
2.1.5 NO HABER SIDO SEPARADO, MEDIANTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, DEL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, NI HALLARSE INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÜBLICAS."
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

http://www.boe.es/boe/dias/2009/04/27/pdfs/BOE-A-2009-7002.pdf

Tribunal de Oposiciones de Letrado del Conswejo de Estado

Presidente: Don Francisco Rubio Llorente.
Vocales Don Landelino Lavilla Alsina,Doña Paloma Biglino Campos,Doña Silvia Dí­az Alabart.Don José María Martín Oviedo.Don Juan Antonio Ortega y DÃíaz-Ambrona.
Secretario: Don Pablo García-Manzano Jiménez de Andrade

Esta exclusión perpetua de separados como Leyrados del Consejo de Estado cuestiona la Leyes de Amnistía 1977 y Memoria 2007 que de "derecho" no amnistiaron a nadie porque CARECÍAN DE TABLAS DE VIGENCIAS Y DE DISPOSICIONES DEROGATORIAS de las leyes depuradoras franquistas y republicanas que seguían y siguen vigentes como el art.30.1.e DL 315/1964 FCE de separados de servicio y como el art.30 CJM de militares perdedores de empleo, colectivos aludidos en la ley de Amnistía, pero que seguían y siguen excluídos antes y después de la misma al no haberse derogado sino empeorado por el art.56 EBEP 72007 al excluir separados, despedidos e inhabilitados desde los 16 años.

Concretamente los Letrados del Consejo de Estado separados de servicio José Prat y Francisco Ayala, fueron amnistiados de hecho pero no de derecho al carecer la ley de Amnistía de Disposición Derogatoria del art.30.1.e DL 315/1964 FCE que sigue vigente y empeorado por art.56 EBEP.
carente de Dictamen del Consejo de Estado sustituído en falso por un Borrador de una llamada Comisión de Expertos en cuestión por seguir juramentados a las leyes depuradoras franquistas-republicanas guerracivilistas 1931-2010

Por ello es tan importante que se publique la lista "Garzón" de separados de servicio 1931-2010 solicitada a la Vicepresidenta de Gobierno y a todas las AAPP estatales, autonómicas y locales para localizar desaparecidos, exiliados.........anteriores y posteriores a 1977, por todos los gobiernos 1931-2010 para,en su caso,indemnizarlos y rehabilitarlos por RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR al haber mantenido vigentes desde 1975 a 2010, durante 35 años de transición intransitiva, leyes derogadas por la Constitución-1978 y los Tratados de la UE y ONU

II- Convocatoria y Tribunal de oposiciones de Letrados del Consultivo Valenciano que admiten aspirantes separados de servicio como en las oposiciones de letrados de Cortes, Jueces,Fiscales y Eurofuncionarios

http://portales.gva.es/cjccv/oposicion/info2.html

"Requisitos
1. Ser mayor de edad y tener la nacionalidad española o ser nacional de un estado miembro de la Unión Europea o nacional del Reino de Noruega o de la República de Islandia. Asimismo podrán participar el cónyuge,descendientes y descendientes del cónyuge de los antedichos nacionales, siempre que no estén separados de derecho, sean menores de 21 años o mayores de esa edad que vivan a sus expensas. También podrán concurrir las personas pertenecientes al ámbito de los tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sean de aplicación la libre circulación de los trabajadores.
2. Poseer la licenciatura en Derecho.
3. No padecer enfermedad o limitación física o psíquica que sea incompatible con el desempeño de las correspondientes funciones.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
4. NO HALLARSE INHABILITADO PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

Los anteriores requisitos deberán cumplirse el dia de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera al servicio del Consell Jurídic Consultiu.
En todo lo no previsto en esta convocatoria se aplicarán subsidiariamente las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública valenciana."

https://www.docv.gva.es/portal/portal/2008/07/22/pdf/2008_8838.pdf

"Tribunal
Presidente: Titular: Vicente Garrido Mayol, presidente del Consell Jurídic Consultiu.
Suplente:Alberto Jarabo Calatayud,conseller del Consell Jurídic Consultiu.
Vocales:
Primer vocal titular: Vicente Cuñat Edo, conseller del Consell Jurídic Consultiu.
Suplente: Vicent Miquel i Diego, secretario general del Ayuntamiento de Valencia.
Segundo vocal titular: José Díez Cuquerella, conseller del Consell Jurídic Consultiu.
Suplente: Federico Fernández Roldán, secretario general del Consell Jurídic Consultiu.
Tercer vocal titular: Beatriz Moreno Pérez, abogada de la Abogacía General de la Generalitat.
Suplente: José Eugenio Vega Cueje, abogado de la Abogacía General de la Generalitat.
Cuarto vocal titular: Edilberto José Narbón Laínez, Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.
Suplente: Manuel José Domingo Zaballos,Magistrado-Juez de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.
Quinto vocal titular: Mª José Alonso Mas, profesora titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia.
Suplente: Margarita Soler Sánchez, profesora titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia.
Sexto vocal titular: Rafael García de la Riva Sanchiz, representante sindical.
Suplente: José Mª Agramunt Font de Mora, representante sindical.
Secretario
Titular: Federico Fernández Roldán, secretario general del Consell Jurídic Consultiu.
Suplente: Pablo J. Collado Beneyto, jefe del Servicio de Coordinación y Documentación del Consell Jurídic."

III-"Miembros del Consell Juridic Consultiu de la Comunidad Valenciana
Presidente : Honorable Señor D. Vicente Garrido Mayol
Vicepresidente : Ilustrísimo Señor D. Miguel Mira Ribera
Consejeros :
IluIlustrísimo Señorr D.Vicente Cuñat Edo
Ilustrísimo Señor D.José Rafael Díez Cuquerella
Ilustrísimo Señor D.Alberto Jarabo Calatayud
Ilustrísima Señora Dª.Ana Castellano Vilar
Secretario General :
Ilustrísimo Señor D.Federico Fernández Roldán

IV-Según el dictamen 15/97 del Consultivo Andaluz Ponente la Presidenta Elisa Perez Vera

http://www.knosys.net/cgi-bin/know3.exe/ccandal/texto.htm?Consulta=separacin del servicio&Pos=3

por art.62 Ley 30/92 los nombramientos en favor de separados son nulos y revisados de oficio por carecer del requisito ESENCIAL depurador franquista
del art.30.1.e DL 315/1964 FCE de Carrero Blanco, de "no haber sido separado....." para ser admitido y nombrado funcionario juramentado en el mismo,segヺn ordenan los Principios Inamovibles del Movimiento Nacional, y además,por Voto Particular, los responsables de ese "erróneo" nombramiento deben ser perseguidos por falsedad, afectando al Consejo de Estado que para colmo declaró el REQUISITO NO ESENCIAL en otro famoso Dictamen con Voto particular de Perez Tenessa y R.Piñero

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos_ce/doc.php?coleccion=ce&id=1999-3485

Todos los Consultivos Autonómicos salvo el Valenciano y el Canario,s.e.ú.o excluyen como aspirante a Letrado de los mismos al separado del servicio.

Es importante resaltar que el Tribunal Valenciano antes reseñado está formado por reconocidos juristas, que -tarde mejor que nunca- se han arrepentido de su juramento JETA Franquista del art.30.1.e DLFCE-1964 como Catedráticos y Profesores de Derecho Constitucional,Mercantil,
Administrativo,TAC,...y además está formado por Magistrados de lo CºAº, Fiscales,que jamás lo cuestionaron pese a estar juramentados en el art.303 y 318 LOPJ y 44 EOMF que no excluyen al separado y son incompatibles con el Juramento del art.30.1.e DLFCE-1964, consensuando todos ellos el admitir como Letrado al separado, o sea consensuando el abjurar del JETA Franquista y abolirlo aunque el TC, el TCU, el Consejo de Estado y todas la AAPP salvo las excepciones mencionadas, lo mantengan vigente y apliquen como REQUISITO ESENCIAL DE TODO NOMBRAMIENTO desde Ordenanza a Letrado o Magistrado del TC, produciendo grave crisis constitucional desde 1978 a 2010,manteniendo así vigentes las leyes de sanciones y penas perpetuas guerracivilistas de separación del servicio y perdida de empleo e inhabilitación perpetua.

¿A qué esperan los demás Consultivos,Universidades, AAPP, y resto del Estado para admitir a oposiciones a los separados, abjurar todos del JETA Franquista, pedir perdón ñps victimarios sancionadores perpetuos e indemnizar a las victimas sancionadas perpetuas por haberles excluído desde 1978 a 2010?

EL SALMO DE ASAF Y LOS PRINCIPIOS DE BANGALORE EN FAVOR DE LOS DÉBILES Y JUECES HONESTOS
escrito por jueces y fiscales contaminados por no cuestionar leyes perversas de sanciones y penas perpetuas 1931-2010 , March 07, 2010

I-SALMO DE ASAF en favor de los débiles y los Jueces Honestos

http://www.tubiblia.net/amonestacion-contra-los-juicios-injustos-salmo-de-asaf/762

"Dios está de pie en la asamblea divina;en medio de los dioses ejerce el juicio:

¿Hasta cuándo juzgaréis injustamente y entre los impíos haréis distinción de personas? (Selah)

¡Rescatad al necesitado y al huérfano!

¡Haced justicia al pobre y al indigente!

¡Librad al necesitado y al menesteroso; libradlo de la mano de los impíos!

¡Ellos no saben ni entienden,andan en tinieblas!

¡Todos los cimientos de la tierra son conmovidos!

Yo os dije: Vosotros sois dioses; todos vosotros sois hijos del Altísimo.Sin embargo,como un hombre moriréis y caeréis como cualquiera de los gobernantes.”

¡Levántate, oh Dios; juzga la tierra, porque tú poseerás todas las naciones!

II-LOS PRINCIPIOS DE BANGALORE DE ETICA JUDICIAL:INDEPENDENCIA,IMPARCIALIDAD,
INTEGRIDAD, CORRECCIÓN,IGUALDAD,COMPETENCIA Y DILIGENCIA

Valor 1:INDEPENDENCIA. Principio:

La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo.En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.

Aplicación:

1.1.Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas,provenientes
de cualquier fuente o por cualquier razón.

1.2.Un juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las PARTES particulares de una controversia que deba resolver como juez.

1.3 Un juez no sólo estará libre de CONEXIONES inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

1.4 Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus COMPAÑEROS DE OFICIO con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.

1.5 Un juez deberá fomentar y mantener SALVAGUARDAS para el cumplimiento de sus obligaciones judiciales,con el fin de mantener y aumentar la independencia de la judicatura.

1.6 Un juez exhibirá y promoverá ALTOS ESTANDARESde conducta judicial, con el fin de reforzar la CONFIANZA del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial.


Valor 2:IMPARCIALIDAD.Principio:

La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales.La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma,sino también al PROCESO mediante el cual se toma esa decisión.

Aplicación:

2.1 Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o PREJUICIO.

2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto FUERA COMO DENTRO de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.

2.3 Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice
las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado
para conocer de, o decidir sobre asuntos.

2.4 Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún COMENTARIO que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto.

2.5 Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto
imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que

2.5.1 El juez tenga realmente predisposición o PREJUICIOS para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso;

2.5.2 El juez haya actuado previamente como ABOGADO o como TESTIGO material en el asunto controvertido;

2.5.3 El juez, o algún miembro de su familia, tenga un INTERES económico en el resultado del asunto sujeto a controversia.

Lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la descalificación de un juez SI NO PUEDE CONTITUIRSE OTRO TRIBUNAL para conocer del caso o cuando
, por circunstancias urgentes, la no-participación del juez puede producir una DENEGACIÓN DE JUSTICIA GRAVE.

Valor 3:INTEGRIDAD Principio:

La integridad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales.

Aplicación:

3.1 Un juez deberá asegurarse de que su conducta está por encima de cualquier
reproche a los ojos de un observador razonable.

3.2 El comportamiento y la conducta de un juez deberán reafirmar la confianza
del público en la integridad de la judicatura. No sólo debe impartirse justicia; también ha de verse cómo se imparte.

Valor 4:CORRECCIÓN Principio:

La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez.

Aplicación:

4.1 Un juez evitará la incorrección y la apariencia de incorrección en todas sus actividades.

4.2 Como objeto de un constante escrutinio público, un juez deberá aceptar restricciones personales que puedan ser consideradas una carga para los ciudadanos ordinarios y lo deberá hacer libremente y de forma voluntaria. Particularmente, un juez se comportará de forma consecuente con la dignidad de las funciones jurisdiccionales.

4.3 Un juez, en sus relaciones personales con miembros individuales de la ABOGACÍA que practiquen su trabajo regularmente en su sala de audiencias, evitará situaciones que puedan levantar sospechas razonables o tener apariencia de favoritismo o parcialidad.

4.4 Un juez no participará en la resolución de un caso en el que un miembro de su familia represente a un litigante o esté asociado de cualquier forma con el caso.

4.5 Un juez evitará que utilice su residencia un miembro de la abogacía, para recibir clientes u otros miembros de la abogacía.

4.6 Un juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión pero, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura.

4.7 Un juez deberá informarse sobre sus intereses personales y fiduciario-financieros y hará esfuerzos razonables para informarse sobre los intereses financieros de los miembros de su familia.

4.8 Un juez no permitirá que su familia, sus relaciones sociales o de otro tipo influyan incorrectamente en la conducta judicial del juez y en su criterio como juez.

4.9 Un juez no utilizará o prestará el prestigio de las funciones jurisdiccionales para ayudar a sus intereses privados, a los de un miembro de su familia o a los de cualquier otra persona; asimismo, un juez tampoco dará ni permitirá a otros que den la impresión de que nadie está en situación
de influir en el juez de forma incorrecta cuando desempeña sus obligaciones judiciales.

4.10 La información confidencial obtenida por un juez en el ejercicio de sus competencias judiciales no será utilizada o revelada por el juez para ningún otro propósito no relacionado con el ejercicio de sus competencias judiciales

4.11 Sujeto al desempeño correcto de sus obligaciones judiciales, un juez podrá:

4.11.1 Escribir, dar conferencias, enseñar y participar en actividades relacionadas con la ley, el sistema legal, la administración de justicia y asuntos conexos;

4.11.2 Aparecer en una audiencia pública de un cuerpo oficial encargado de asuntos relacionados con la ley, el sistema legal, la administración de justicia o asuntos conexos; y

4.11.3 Servir como miembro de cualquier cuerpo oficial,o de otras comisiones,
comités o cuerpos asesores, si tal condición de miembro no es inconsecuente con la imparcialidad percibida y con la neutralidad política de un juez; o

4.11.4 Participar en otras actividades si las citadas actividades no desvirtúan la dignidad de las funciones jurisdiccionales o interfieren de cualquier otra forma en el desempeño de las obligaciones judiciales.

4.12 Un juez no ejercerá la abogacía mientras desempeñe funciones jurisdiccionales.

4.13 Un juez podrá formar o unirse a asociaciones de jueces o participar en otras organizaciones que representen los intereses de los jueces.

4.14 Un juez y los miembros de su familia no pedirán ni aceptarán ningún regalo, legado, préstamo o favor en relación con cualquier cosa que el juez haya hecho o deba hacer o omitir con respecto al desempeño de las obligaciones judiciales.

4.15 Un juez no permitirá intencionadamente al personal de los tribunales o a otras personas sobre las cuales el juez pueda tener influencia, dirección o autoridad, que pidan o acepten ningún regalo, legado, préstamo o favor en relación con cualquier cosa hecha, por hacer o por omitir en relación con sus obligaciones o tareas.

4.16 De acuerdo con la ley y con todos los requisitos legales sobre revelación pública, un juez podrá recibir un pequeño regalo, premio o beneficio simbólicos que sean apropiados para la ocasión en que se hayan hecho, siempre no pueda percibirse de forma razonable que tal regalo, premio o beneficio se entrega para pretender influir en el juez durante el
desempeño de sus obligaciones judiciales o que pueda tener de cualquier otra forma una apariencia de parcialidad.

Valor 5:IGUALDAD Principio:

Garantizar la igualdad de tratamiento de todos ante un tribunal es esencial para desempeñar debidamente las funciones jurisdiccionales.

Aplicación:

5.1 Un juez se esforzará para ser consciente de, y para entender la diversidad de la sociedad y las diferencias provenientes de varias fuentes, incluidas sin ánimo de exhaustividad, la raza, el color, el sexo,la religión,
el origen nacional, la casta, las minusvalías, la edad, el estado civil, la orientación sexual, el nivel social y económico y otras causas similares
(“motivos irrelevantes”).

5.2 Durante el desempeño de sus obligaciones judiciales, un juez no manifestará predisposición o prejuicios hacia ninguna persona o grupo por motivos irrelevantes.

5.3 Un juez cumplirá sus obligaciones judiciales con la apropiada consideración para todas las personas, como por ejemplo, las partes, los testigos, los abogados, el personal del tribunal y los otros jueces, sin diferenciación por ningún motivo irrelevante y sin que afecte al correcto cumplimiento de las citadas obligaciones.

5.4 Un juez no permitirá intencionadamente al personal de los tribunales o a otras personas sobre las cuales el juez pueda tener influencia, dirección o control, que hagan diferencias entre las personas implicadas en un asunto sometido a la decisión del juez, basándose en motivos irrelevantes.

5.5 Un juez pedirá a los abogados que actúan en procesos judiciales que se abstengan de manifestar, mediante palabras o conducta, predisposición o prejuicios basados en motivos irrelevantes, excepto cuando sean legalmente relevantes para un asunto procesal y puedan ser objeto del ejercicio legítimo de la abogacía.

Valor 6:COMPETENCIA Y DILIGENCIA Principio:

La competencia y la diligencia son requisitos previos para desempeñar debidamente las funciones jurisdiccionales.

Aplicación:

6.1 Las obligaciones judiciales de un juez primarán sobre todas sus demás actividades.

6.2 Un juez dedicará su actividad profesional a las obligaciones judiciales, que no sólo incluyen el desempeño de obligaciones judiciales en el tribunal y la pronunciación de resoluciones, sino también otras tareas relevantes para las funciones jurisdiccionales o las operaciones de los tribunales.

6.3 Un juez dará los pasos razonables para mantener y aumentar sus conocimientos, habilidades y cualidades personales necesarias para el correcto desempeño de las obligaciones judiciales, aprovechando para ese fin los cursos y facilidades que puedan estar a disposición de los jueces, bajo control judicial.

6.4 Un juez se mantendrá informado sobre los cambios relevantes en el derecho
internacional, incluidos los convenios internacionales y los otros instrumentos que establezcan normas de derechos humanos.

6.5 Un juez desempeñará todas sus obligaciones judiciales, incluida la emisión de decisiones reservadas, de forma eficaz, justa y con una rapidez razonable.

6.6 Un juez mantendrá el orden y el decoro en todos los procesos en que participe y será paciente, digno y cortés con los litigantes, los jurados, los testigos, los abogados y las otras personas con que trate en su capacidad
oficial. El juez exigirá una conducta similar de los representantes legales, del personal del tribunal y de las otras personas sujetas a la influencia, la dirección o el control del juez.

6.7 Un juez no exhibirá conductas incompatibles con el desempeño diligente de las obligaciones judiciales.

APLICACIÓN

Debido a la naturaleza de las funciones jurisdiccionales, las judicaturas nacionales adoptarán medidas efectivas para proporcionar mecanismos de aplicación de estos principios, si es que los citados mecanismos todavía no existen en sus jurisdicciones.

DEFINICIONES

En esta declaración de principios y a menos que el contexto permita o exija algo distinto, se atribuirán los siguientes significados a los términos utilizados:

"Personal de los tribunales" incluye los empleados personales del juez, y entre ellos los asistentes judiciales del tribunal.

"Juez" significa toda persona que ejerce el poder judicial, sea designado con el nombre que fuere.

"Familia del juez" incluye el cónyuge del juez, sus hijos, hijas, yernos, nueras y cualquier otro pariente cercano o persona que sea compañero o empleado del juez y que viva en la unidad familiar del juez.

"Cónyuge del juez" incluye una pareja privada del juez o cualquier otra persona de cualquier sexo que tenga una relación personal íntima con el juez.

http://www.unodc.org/pdf/corruption/bangalore_s.pdf

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/63/pr/pr26.pdf


III-Discurso del Presidente CGPJ y TS sobre los Principios de Bangalore

http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1019070


IV-Conclusiones de Jueces para la Democracia sobre los Principios de Bangalore

http://www.juecesdemocracia.es/actividades/jornadas/2008/Icongresoiberico/Propuesta de conclusiones definitivas.pdf


V-Campaña "Corrupción Judicial no"

http://www.unodc.org/documents/about-unodc/9-december/corr07-A1-S.pdf


VI-Fortalecimiento Principios de Bangalore de aplicación directa universal

http://www.unodc.org/pdf/corruption/corruption_judicial_res_s.pdf


Las Leyes de Amnistía 1977 y Memoria-2007 no amnistiaron a nadie porque no derogaron las petrificadas leyes depuradoras perversas 1931-2010
escrito por "Discriminados de la Listas "Fanjul-1968" y "Garzón-2008" de separados de servicio 1931-2010",, March 08, 2010

"Las Leyes de Amnistía-1977 y Memoria-2007 no amnistiaron a nadie porque no derogaron las petrificadas leyes depuradoras perversas 1931-2010"
escrito por "Discriminados de la Listas "Fanjul-1968" y "Garzón-2008" de separados de servicio 1931-2010", March 08,2010

HEMEROTECA DE LOS SEPARADOS DEL SERVICIO A PERPETUIDAD:

LA LISTA "GARZON-2008"DE SEPARADOS DEL SERVICIO 1931-2010 TUVO UN PRECEDENTE
EN LA LISTA "FANJUL-1968" DE REHABILITACION FRUSTRADA DE SEPARADOS PORQUE NO
HABIA DINERO PARA INDEMNIZAR A LOS SEPARADOS DE SERVICIO ESTATALES Y LOCALES


http://hemeroteca-paginas.lavanguardia.es/LVE07/HEM/1968/03/12/LVG19680312-006.pdf

Página 6 LA VANGUARDIA ESPAÑOLA MARTES, 12 DE MARZO 1968

"...la reincorporación de funcionarios separados por motivos políticos y la situación de los mutilados del Ejército republicano"

"el informe sobre la situación de los funcionarios civiles separados del servicio por cuestiones políticas. La comisión que para este informe se nombró en Salamanca, formada por los señores Fanjul, del Moral, Esperabé, Torroba, Gamazo y Bau Carpí, dio cuenta de sus gestiones a través del señor
Fanjul. Este dijo que el resumen de sus actuaciones1 era el siguiente:

El Consejo de Ministros ha encargado que se haga un INVENTARIO DE CUÁNTAS SON LAS PERSONAS A QUIENES AFECTA ESTA SITUACIÓN.En total fueron ALGO MÄS DE 4.000 LOS FUNCIONARIOS CIVILES SEPARADOS DEL SERVICIO POR CUESTIONES POLÍTICAS.Las peticiones de REINGRESO EN EL SERVICIO, DESPUÉS DEL INDULTO GENERAL DE 1966, HAN SIDO DE UNOS 1.718. LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO ES LA DE QUE ESTOS FUNCIONARIOS SEAN REINCORPORADOS A LOS PUESTOS Y A LA ANTIGÚEDAD QUE LES CORRESPONDA; PERO EN LA PRÁCTICA ESTO ES DIFÍCIL POR LO QUE PARECE QUE EL CRITERIO QUE SE QUIERE ADOPTAR ES EL DE REINCORPORACIÓN COMO FUNCIONASRIOS JUBILADOS.

El señor Torroba Llórente, por su parte, aclara que EN REALIDAD SON UNOS 378 LOS FUNCIONARIOS DE LOS QUE SE TIENE CONSTANCIA EXPRESA QUE HAYAN PEDIDO
SU REHABILITACIÓN.Se acuerda ESPWERAR A QUE LA ADMINISTRACIÓN RESUELVA ESTE PROBLEMA CON UN CRITERIO UNIFORME.

El señor Escribano de Granada, SUGIERE QUE SE CONSIDERE LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUE TAMBIÉN RESULTARON SEPARADOS POR
CUESTIONES POLÍTICAS.

El señor Fanjul le contesta que ÉSTOS TAMBIÉN HAN SIDO TENIDOS EN CUENTA, PERO QUE SU PROBLEMA ES DISTINTO, SOBRE TODO EN EL ASPECTO ECONÓMICO, YA QUE PARA QUE ÉSTE SE LES PUDIERA ARREGLAR SERÍA NECESARIO QUE EN LOS PRESUPUESTOS HUBIESE UNAS CANTIDADES PARA QUE, TRANSMITIDAS A LA MUTUALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, PUDIERAN ORIGINAR UNAS PRESTACIONES.

El señor Marrero, de Las Palmas, pregunta QUE SI SE HA CONSIDERADO EL PROBLEMA DE LOS FUNCIONARIOS MILITARES DEL EJERCITO REPUBLICANO.

El señor Torroba le contesta QUE SÍ. DE HECHO YA HAY PRECEDENTES DE QUE LOS MILITARES DEL EJERCITO REPUBLICANO HAYAN COBRADO UNA PENSIÓN COMO EL PROPIO GENERAL ROJO HASTA QUE MURIÓ.

Se entra después en la propuesta del señor del Moral Mejido, de Ciudad Real, SOBRE LOS INVALIDOS DEL EJERCITO REPUBLICANO QUE HOY ESTAN A EXPENSAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE INVALIDOS CIVILES.EL COMBATIENTE,dice el señor del Moral,SEA CUALQUIERA EL CAMPO DONDE LUCHARA,DEBE TENER UNA CONSIDERACION ESPECIAL.

El señor Bau Carpí, de Tarragona,SE ADHIERE al señor del Moral, y dice que YA HAY UN ANTECEDENTE DE ESTA CONSIDERACION ESPECIAL E UN CASO PLANTEADO EN SU PROVINCIA

El señor Viola, de Lérida; COMO MUTILADO DE GUERRA DEL CAMPO NACIONAL SE SUMA A LA PROPUESTA, mientras que el señor García Carbonell, de Albacete, SE OPONE A QUE SE LES DE A ESTOS MUTILADOS UNA CONSDIDERACION ESPECIAL. SE MUESTRA PARTIDARIO DE QUE SELES ATIENDA A ESTOS INVALIDOS, PER DESDE LA ASOCIACION NACIONAL DE INVALIDOS CIVILES DONDE AHORA ESTAN ACOGIDOS.

A esto contesta el señor del Moral QUE HAY QUE DISCRIMINAR ENTRE LOS INVALIDOS CIVILES Y LOS QUE ADQUIRIERON LA CONDICION DE INVALIDOS EN LA DEFENSA DE UNA CAUSA, AUNQUE FUERA INJUSTA, Y AUNQUE FUERA DERROTADA.

Por último se acuerda NOMBRAR UNA COMISION, compuesta por los señores del Moral, Viola, Escudero. García Carbonell y Bau Carpí PARA QUE ESTUDIE EL PROBLEMA.

Referencias históricas de los Procuradores de la Comisión "Fanjul-1968"

http://es.wikipedia.org/wiki/Juan_Manuel_Fanjul_Sedeño

http://es.wikipedia.org/wiki/Joaquín_Bau

http://es.wikipedia.org/wiki/Joaquín_Viola_Sauret

http://www.dipualba.es/iea/organización/miembrosFallecidos/carbonell.pdf

http://www.elpais.com/articulo/agenda/ESPAnA/FRANQUISMO/Manuel/Escudero/Rueda/procurador/Cortes/aperturista/elpepigen/19980110elpepiage_7/Tes/

http://www.elpais.com/articulo/agenda/ESPERABE_DE_ARTEAGA/_JESuS/Jesus/Esperabe/Arteaga/ex/diputado/ex/procurador/elpepigen/19870311elpepiage_4/Tes

http://es.wikipedia.org/wiki/Jesús_Esperabé_de_Arteaga_González

http://campus.usal.es/gabinete/comunicacion/noticia.jsp?id=2399

http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/3/REPNE_013_021.pdf

http://www.elpais.com/articulo/espana/ESPAnA/CONSEJO_DEL_REINO/INSTITUCIONES_FRANQUISTAS/PODER_LEGISLATIVO/_CORTES_HASTA_1977/Once/procuradores/pidieron/desaparicion/Consejo/Reino/
elpepiesp/19760724elpepinac_23/Tes/

http://hemeroteca-paginas.lavanguardia.es/LVE07/HEM/1973/06/12/LVG19730612-008.pdf

http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/madrid/abc/1967/09/12/035.html

http://www.lagacetadeguinea.com/099/13.html

*Esperabé consta como "separado del servicio" y homenajeado como represaliado por la Universidad de Salamanca.Fanjul consta como falangista, fue Fiscal General del Reino en 1977, Bau Carpi fue Presidente del Consejo de Estado".....ninguno vivo o muerto ha sido querellado por hacer esa lista "Fanjul 1968" analoga a la lista "Garzón-2008".de inventario de separados del servicio, desaparecidos, olvidados de antes, durante, después de la Guerra Civil, la Dictadura y la Transición desde 1931 a 2010, que seguirían , si vivieran, o siguen excluidos de todo empleo público por art.30.1.e DL 315/1964 FCE y art.56 EBEP 7/2007 y Estatutos Andaluz, Valenciano y Catalán art.103.2.j
A PERPETUIDAD, salvo los empleos de juez, fiscal, Personal de Cortes, Sanitario, Local, eurofuncionario.



LA LEY DE AMNISTÍA-1977 NO DEROGA Y CONFUNDE LAS LEYES DE SANCIONES Y PENAS PERPETUAS DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO Y DE PÉRDIDA DE EMPLEO
escrito por "Pensionistas discriminados de las Listas "Fanjul-1968" y "Garzón-2008" de separados de servicio 1931-2010 por DLFCE-1964 y EBEP-2007", March 09, 2010

TEXTO
DE CONFORMIDAD CON LA LEY APROBADA POR LAS CORTES, VENGO EN SANCIONAR:
ARTICULO PRIMERO.
I. QUEDAN AMNISTIADOS:
A) TODOS LOS ACTOS DE INTENCIONALIDAD POLITICA, CUALQUIERA QUE FUESE SU RESULTADO, TIPIFICADOS COMO DELITOS Y FALTAS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL DIA QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
B) TODOS LOS ACTOS DE LA MISMA NATURALEZA REALIZADOS ENTRE EL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS Y EL QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, CUANDO EN LA INTENCIONALIDAD POLITICA SE APRECIE ADEMAS UN MOVIL DE RESTABLECIMIENTO DE LAS LIBERTADES PUBLICAS O DE REIVINDICACION DE AUTONOMIAS DE LOS PUEBLOS DE ESPAÑA.
C) TODOS LOS ACTOS DE IDENTICA NATURALEZA E INTENCIONALIDAD A LOS CONTEMPLADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR REALIZADOS HASTA EL SEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, SIEMPRE QUE NO HAYAN SUPUESTO VIOLENCIA GRAVE CONTRA LA VIDA O LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.

II. A LOS MEROS EFECTOS DE SUBSUNCION EN CADA UNO DE LOS PARRAFOS DEL APARTADO ANTERIOR, SE ENTENDERA POR MOMENTO DE REALIZACION DEL ACTO AQUEL EN QUE SE INICIO LA ACTIVIDAD CRIMINAL.
LA AMNISTIA TAMBIEN COMPRENDERA LOS DELITOS Y FALTAS CONEXOS CON LOS DEL APARTADO ANTERIOR.

ARTICULO SEGUNDO.
EN TODO CASO ESTAN COMPRENDIDOS EN LA AMNISTIA:
A) LOS DELITOS DE REBELION Y SEDICION, ASI COMO LOS DELITOS Y FALTAS COMETIDOS CON OCASION O MOTIVO DE ELLO, TIPIFICADOS EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.
B) LA OBJECION DE CONCIENCIA A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR, POR MOTIVOS ETICOS O RELIGIOSOS.
C) LOS DELITOS DE DENEGACION DE AUXILIO A LA JUSTICIA POR LA NEGATIVA A REVELAR HECHOS DE NATURALEZA POLITICA, CONOCIDOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.
D) LOS ACTOS DE EXPRESION DE OPINION, REALIZADOS A TRAVES DE PRENSA, IMPRENTA O CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACION.
E) LOS DELITOS Y FALTAS QUE PUDIERAN HABER COMETIDO LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y AGENTES DEL ORDEN PUBLICO, CON MOTIVO U OCASION DE LA INVESTIGACION Y PERSECUCION DE LOS ACTOS INCLUIDOS EN ESTA LEY.
F) LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES DEL ORDEN PUBLICO CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.

ARTICULO TERCERO.
LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY SE EXTIENDEN A LOS QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENAS IMPUESTAS POR DELITOS AMNISTIADOS, A LOS DE EXTRAÑAMIENTO ACORDADOS POR CONMUTACION DE OTRAS PENAS Y AL INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES ESTABLECIDAS EN INDULTOS PARTICULARES.

ARTICULO CUARTO.
QUEDAN TAMBIEN AMNISTIADAS LAS FALTAS DISCIPLINARIAS JUDICIALES E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS O GUBERNATIVAS REALIZADAS CON INTENCIONALIDAD POLITICA, CON LA SOLA EXCLUSION DE LA TRIBUTARIAS.

ARTICULO QUINTO.
ESTAN COMPRENDIDAS EN ESTA LEY LAS INFRACCIONES DE NATURALEZA LABORAL Y SINDICAL CONSISTENTES EN ACTOS QUE SUPONGAN EL EJERCICIO DE DERECHOS RECONOCIDOS A LOS TRABAJADORES EN NORMAS Y CONVENIOS INTERNACIONALES VIGENTES EN LA ACTUALIDAD.

ARTICULO SEXTO.
LA AMNISTIA DETERMINARA EN GENERAL LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LAS PENAS IMPUESTAS O QUE SE PUDIERAN IMPONER CON CARACTER PRINCIPAL O ACCESORIO.
RESPECTO DEL PERSONAL MILITAR AL QUE SE LE HUBIERE IMPUESTO, O PUEDIERA IMPONERSELE COMO CONSECUENCIA DE CAUSAS PENDIENTES, LA PENA ACCESORIA DE SEPARACION DEL SERVICIO O PERDIDA DE EMPLEO, LA AMNISTIA DETERMINARA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y EL RECONOCIMIENTO, EN LAS CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS, DE LOS DERECHOS PASIVOS QUE LES CORRESPONDAN EN SU SITUACION.

ARTICULO SEPTIMO.
LOS EFECTOS Y BENEFICIOS DE LA AMNISTIA A QUE SE REFIEREN LOS CUATRO PRIMEROS ARTICULOS SERAN EN CADA CASO LOS SIGUIENTES:
A) LA REINTEGRACION EN LA PLENITUD DE SUS DERECHOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES SANCIONADOS, ASI COMO LA REINCORPORACION DE LOS MISMOS A SUS RESPECTIVOS CUERPOS, SI HUBIESEN SIDO SEPARADOS. LOS FUNCIONARIOS REPUESTOS NO TENDRAN DERECHO AL PERCIBO DE HABERES POR EL TIEMPO EN QUE NO HUBIEREN PRESTADO SERVICIOS EFECTIVOS, PERO SE LES RECONOCERA LA ANTIGUEDAD QUE LES CORRESPONDA COMO SI NO HUBIERA HABIDO INTERRUPCION EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.
B) EL RECONOCIMIENTO A LOS HEREDEROS DE LAS FALLECIDOS DEL DERECHO A PERCIBIR LAS PRESTACIONES DEBIDAS.
C) LA ELIMINACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES Y NOTAS DESFAVORABLES EN EXPEDIENTES PERSONALES, AUN CUANDO EL SANCIONADO HUBIESE FALLECIDO.
D) LA PERCEPCION DE HABER PASIVO QUE CORRESPONDA, EN EL CASO DE LOS MILITARES PROFESIONALES, CON ARREGLO AL EMPLEO QUE TUVIEREN EN LA FECHA DEL ACTO AMNISTIADO.
E) LA PERCEPCION DEL HABER PASIVO QUE CORRESPONDA A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE ORDEN PUBLICO, INCLUSO LOS QUE HUBIESEN PERTENECIDO A CUERPOS EXTINGUIDOS.

ARTICULO OCTAVO.
LA AMNISTIA DEJA SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS O GUBERNATIVOS QUE HAYAN PRODUCIDO DESPIDOS, SANCIONES, LIMITACIONES O SUSPENSIONES DE LOS DERECHOS ACTIVOS O PASIVOS DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, DERIVADOS DE LOS HECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS PRIMERO Y QUINTO DE LA PRESENTE LEY, RESTITUYENDO A LOS AFECTADOS TODOS LOS DERECHOS QUE TENDRIAN EN EL MOMENTO DE APLICACION DE LA MISMA DE NO HABERSE PRODUCIDO AQUELLAS MEDIDAS, INCLUIDAS LAS COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUALISMO LABORAL QUE, COMO SITUACION DE ASIMILADAS AL ALTA, SERAN DE CARGO DEL ESTADO.

ARTICULO NOVENO.
LA APLICACION DE LA AMNISTIA, EN CADA CASO, CORRESPONDERA CON EXCLUSIVIDAD A LOS JUECES, TRIBUNALES Y AUTORIDADES JUDICIALES CORRESPONDIENTES, QUIENES ADOPTARAN, DE ACUERDO CON LAS LEYES PROCESALES EN VIGOR Y CON CARACTER DE URGENCIA, LAS DECISIONES PERTINENTES EN CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY, CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO DE TRAMITACION DEL PROCESO Y LA JURISDICCION DE QUE SE TRATE.
LA DECISION SE ADOPTARA EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, SIN PERJUICIO DE LOS ULTERIORES RECURSOS, QUE NO TENDRAN EFECTOS SUSPENSIVOS.
LA AMNISTIA SE APLICARA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE CON AUDIENCIA, EN TODO CASO, DEL MINISTERIO FISCAL. LA ACCION PARA SOLICITARLA SERA PUBLICA.

ARTICULO DIEZ.
LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE ORDENARA LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS BENEFICIADOS POR LA AMNISTIA QUE SE HALLAREN EN PRISION Y DEJARA SIN EFECTO LAS ORDENES DE BUSCA Y CAPTURA DE LOS QUE ESTUVIESEN DECLARADOS EN REBELDIA.

ARTICULO ONCE.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO NOVENO, LA ADMINISTRACION APLICARA LA AMNISTIA DE OFICIO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRAMITACION Y A INSTANCIA DE PARTE, EN CUALQUIER CASO.

ARTICULO DOCE.
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADA EN MADRID A QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.-JUAN CARLOS.-EL PRESIDENTE DE LAS CORTES, ANTONIO HERNANDEZ GIL.

ANÁLISIS JURÍDICO: LA LEY DE AMNISTIA-1977 ESTA MULTICUESTIONADA Y PARCHEADA ANTE EL TC POR NO DEROGARLAS AUN VIGENTES LEYES DE PENAS Y SANCIONES PERPETUAS DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO según
REFERENCIAS ANTERIORES CITA Código de Justicia Militar, aprobado por LEY de 17 de julio de 1945 (GAZETA).
REFERENCIAS POSTERIORES
-SE DICTA EN RELACION, sobre exención de las ayudas e indemnizaciones del IRPF en los periodos indicados:LEY 35/2006,de 28 de noviembre(Ref. BOE-A-2006-20764).
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2006-20764

-SE DECLARAN EN LAS CUESTIONES ACUMULADAS 437 Y 604/1984, 65, 70, 189, 491 Y 814/1985 (REFS. 1984/15520, 1984/22448, 1985/2854, 1985/2855, 1985/5213, 1985/11954, 1985/21386) IMPRESCRIPTIBLES LAS ACCIONES DE LOS ARTS. 5 Y 8, por SENTENCIA 147/1986, de 25 de noviembre (Ref. BOE-T-1986-32272).
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-T-1986-32272

-CUESTION 70/1985 planteada por supuesta inconstitucionalidad de (Ref. BOE-A-1985-2855)
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1985-2855

-SE DICTA EN RELACION, RECONOCIENDO COMO AÑOS TRABAJADOS LOS PERIODOS DE PRISION: LEY 18/1984, DE 8 DE JUNIO (Ref. BOE-A-1984-13156).
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1984-13156

-SE AÑADE UN NUEVO ART. 11 BIS, POR LEY 1/1984, DE 9 DE ENERO (Ref. BOE-A-1984-681).
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1984-681

-SE DICTA DE CONFORMIDAD,FIJANDO LA CUANTÍA DE LOS HABERES ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS:REAL DECRETO-LEY 3/1983,DE 20 DE ABRIL(Ref. BOE-A-1983-11599)
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1983-11599

-SE DICTA EN RELACION, REGULANDO SITUACIONES DEL PERSONAL DE JUZGADOS: REAL DECRETO-LEY 44/1978, DE 21 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1978-30961).
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1978-30961

-SE DICTA DE CONFORMIDAD, NORMAS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ART.8: REAL DECRETO 2647/1978, DE 29 DE SEPTIEMBRE (Ref. BOE-A-1978-2795smilies/cool.gif.
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1978-27958

NOTAS:Entrada en vigor el 17 de octubre de 1977.
MATERIAS:Amnistía,Código de Justicia Militar,Código Penal,Delitos contra la seguridad interior del Estado,Delitos de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus cargos,Despidos,Servicio Militar


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