Hace unos días, en la calle Quintana de Madrid, me encontré a un parlamentario de los que se sale del estereotipo del que va a la Cámara a pulsar el botón en las votaciones y dice amén religiosamente a todo para repetir en la siguiente legislatura. La persona a la que me refiero es culta, bien formada jurídicamente y crítica hasta donde la disciplina de partido lo permite.
Tras saludarnos, haciendo gala de su preparación y con una gentileza rayana en el halago, me comentó que tenía que encontrarme satisfecho de que, por fin, los padres de la patria se hubieran acordado de una de las reformas legales en las que yo, como otros colegas del Derecho Público, más venía insistiendo: la responsabilidad del Estado por dilaciones indebidas del Tribunal Constitucional. En efecto, en el último año, hasta en dos ocasiones me había referido en sendos trabajos sobre responsabilidad del Estado-juez, “al limbo en el que, a estos efectos, se encuentra el Tribunal Constitucional, cuyas actuaciones pueden ser erróneas y su funcionamiento anormal –lo normal es ya el enorme retraso en las tramitaciones y elaboración de sentencias-, lo que propicia una imagen de no plena defensión de los particulares y de reductos institucionales sensibles dotados de inmunidad. Si a ello se une la inutilidad del recurso de amparo para, con una sentencia favorable, hacer valer el error judicial; la inoperancia de dicho recurso para suspender el plazo de la acción declarativa del error o la inaplicación, de hecho, por el Tribunal Supremo, a efectos de dicha declaración, de la noción técnica de error judicial, acuñada por el Tribunal Constitucional en su doctrina sobre el artículo 24.1 CE, entenderemos que alguna pieza no ha quedado bien ensamblada, o simplemente falta, en tan importante construcción institucional”.
La reforma a la que aludía mi versado interlocutor, como el lector ya habrá advertido, es la traída con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que tras aceptarse en el Senado una enmienda conjunta del PP y el PSOE -¡milagro venturoso!-, se añadió un apartado 5 al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (la enmienda, por cierto ponía mal la fecha, pero ya era mucho pedir). La adición a la ley procedimental común señala que “El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar, cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad”. Añadiéndose, a renglón seguido, que “el procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado”. La justificación de la enmienda no era otra, según los dos Grupos mayoritarios que la suscribieron, que “establecer un cauce procedimental adecuado para resolver las reclamaciones que se planteen por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional”.
No quise parecer descortés ni tiquismiquis con el amable parlamentario que presumía mi congratulación por la medida legal. Me limité a darle las gracias y a dejar caer, discretamente, que la modificación podía haber sido más ambiciosa.
Si ahora me lee –y, en general para todos los que me honren con la lectura de estas líneas-, explicaré telegráficamente el porqué de mi parcial insatisfacción. - Queda fuera de un eventual resarcimiento el error judicial; ergo, el Tribunal Constitucional sigue siendo, en la práctica, infalible y en todo caso irresponsable por sus hipotéticas equivocaciones.
- Las dilaciones indebidas, justamente porque se pretende tutelar a los particulares, a la parte interesada, se limitan a recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad. Ciertamente, como se extendieran a los recursos y alguna parte procesal pudiera acreditar un daño efectivo, económico e individualizado por el retraso en la sentencia del Estatuto catalán, la indemnización sería descomunal, si se me permite la chanza.
- La expresión “audiencia al Consejo de Estado” parece técnicamente incorrecta. Confunde el trámite de audiencia con el de informes. Como cualquier persona que haya estudiado Derecho sabe, debería decir “previo dictamen [preceptivo] del Consejo de Estado”. Y
- Lo peor. Siguiendo el pésimo y decepcionante modelo de la responsabilidad del Estado legislador, será el propio Tribunal Constitucional el que deba decir previamente si hubo funcionamiento anormal o no. O sea, una vez más juez y parte, a través de un incidente que habrá que regular, supongo, en una próxima reforma de la Ley Orgánica del Tribunal, porque la de la Oficina Judicial nada precisa. Convendría recordar cómo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene sosteniendo desde una sentencia de 13 de julio de 1983 que “el abrumador exceso de trabajo” no es excusa suficiente para el retraso irrazonable, aunque sí puedan ser excepciones a los estándares de normalidad, “la complejidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos”.
Decía hace un momento que el espejo en el que se había mirado esta pacata reforma es el número 3 del propio artículo 139 de la Ley 30/1992, donde se dice que “las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos”. El Tribunal Supremo es autor, al respecto, de una jurisprudencia, variada y variable, sobre la que han tenido ocasión de escribir nuestros más acreditados iuspublicistas. Pero, en suma, el legislador se contenta con dejar en manos de sí mismo el señalar si una ley es expropiatoria o no y el establecer, en el propio acto legislativo, que cabe la indemnización por sus efectos sobre el paria que no tenía el deber de soportar la faena parlamentaria. De risa.
Bueno, pues a partir del 4 de mayo de 2010, cuando entre en vigor la reforma afectante a los retrasos y otras anormalidades del supremo intérprete de la Constitución, tendremos ocasión de ver el real alcance de esta novedad legislativa, que intuyo muy corto y alambicado.
Días más tarde del encuentro que he relatado, leí entre líneas, en un diario nacional de la máxima difusión, que había un cierto alborozo entre algunos magistrados del Tribunal Supremo tras esta reforma ya que, al fijar la eventual indemnización el Consejo de Ministros y tener la Sala Tercera competencia sobre los acuerdos de éste, indirectamente se estaría fiscalizando la actuación del Tribunal Constitucional. Viejas rencillas, nuevos esperpentos.
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