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¿Pero el Secretario del Ayuntamiento es realmente Controlador de la Legalidad? PDF Imprimir E-mail
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MaloBueno 
Rodrigo J. Ortega Montoro   
05.03.2010
ImageEs un tema muy recurrente el de las funciones del Secretario municipal (pese a que como sabemos se repite hasta la saciedad que son tasadas), y de si éstas comprenden el control de la legalidad de todos (absolutamente todos) los actos y acuerdos que se adoptan por los distintos órganos municipales. Y el tema es de enorme importancia ya que, de modo reflejo, el círculo de su responsabilidad ad extra (fundamentalmente, la que se ejerce ante los órganos judiciales) vendrá acotado por la definición de sus funciones. La reciente Resolución DGRN de 15 de enero de 2010, y sus conclusiones, constituyen una buena excusa para realizar algunas reflexiones al respecto.

Esta Resolución aborda un recurso interpuesto por un Notario contra la negativa del Registrador de la Propiedad a inscribir una escritura de declaración de obra nueva terminada; la negativa de éste se fundamenta en que no se acredita la licencia mediante certificación del Secretario (sino que se realizó mediante oficio del Concejal de Urbanismo), y que la superficie total construida excede de la señalada en la licencia. Nos centraremos en la cuestión de la acreditación de la licencia urbanística mediante certificación del Secretario. La DGRN establece en este punto que debe confirmarse la calificación del Registrador, pues, «si bien sería admisible la comunicación directa por parte del Alcalde al Notario de la licencia correspondiente, en los demás casos, y por aplicación de lo establecido en el artículo 162.1.d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, corresponde al Secretario del Ayuntamiento el control del consiguiente acto administrativo, lo que sirve no solo para dar fe de la realidad del mismo, sino también de su ajuste a la legalidad y de su validez actual, legitimidad y vigencia».

Lo primero que sorprende de esta Resolución de la DGRN es que cita y se fundamenta en legislación ya derogada. Por otro lado, que el apartado 1.d) del artículo 162 TRRL al que alude sencillamente no existe. Veamos. El artículo 162.1 TRRL fue derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (ya vigente al tiempo de practicarse la notificación o traslado de la licencia urbanística en el presente caso). Y que en su anterior redacción al EBEP, el apartado 1º del artículo 162 TRRL lo que establecía es lo siguiente [hasta el apartado b), porque el d) ni existe, ni existió]: «1. La función de la Secretaría comprende: a) El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones. b) La fe pública de todos los actos y acuerdos».

Suponemos que quería aludirse con ello a la función de fe pública del Secretario. Es la Disposición Adicional 2ª EBEP la que establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal, y entre ellas, la de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. Pero la cuestión preocupante aquí es si esta función de fe pública incluye la del control de legalidad de los actos que se someten a dicho ejercicio de la fe pública (desarrollado en el artículo 2º Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, y contemplado de modo diferenciado respecto del asesoramiento legal preceptivo, artículo 3º RD 1174/1987).

Para PÉREZ LUQUE, la fe pública del Secretario de Administración Local no trata de la legalidad (propia del informe), sino de la veracidad de lo que hay en los documentos o de lo que ha sucedido. Otros autores, sin embargo, defienden que la fe pública comprende el control de legalidad de lo que se interviene. Por ejemplo, para PAZ TABOADA, “el fedatario ejerce un control de legalidad sobre los actos que autoriza, lo que le exige realizar un previo examen de los requisitos del acto en que interviene, así como advertir a los comparecientes sobre aquellas cuestiones que considere relevantes desde el punto de vista legal y que afecten al negocio en el que interviene”. Esto pudiera extenderse al ámbito de la contratación, en cuanto el artículo 2.h) RD 1174/1987 relaciona como función de fe pública, la de autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la entidad. Pero no creemos que se pueda ampliar más allá.

En el ámbito notarial, por ejemplo, es claro que la fe pública comprende el juicio de legalidad, que es lo tradicional de ésta, y lo que expresamente se consagra en su legislación: según el artículo 1º de la vetusta Ley del Notariado de 1862, “El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”; y el Reglamento Notarial de 1944, en su artículo 145: “La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes (…)”.

Pero en el ámbito de la fe pública local, nada se dice de esto. Es decir, que no incorpora un juicio de legalidad sobre la forma y el fondo del acto administrativo que es objeto del instrumento público. Sí sobre la veracidad del mismo, pero no sobre su ajuste o desajuste a la legalidad. ¿O es que el Secretario puede negarse a certificar el Decreto de Alcaldía dictado que autoriza a construir una edificación residencial en suelo no urbanizable de especial protección, y que solicita el interesado?

La idea, con un contenido poético indudable, de que el Secretario de Administración Local es una especie de garante de la legalidad y de la comunidad local en su conjunto, y que ejerce a modo de controlador interno de legalidad de las actuaciones municipales, no se corresponde con la realidad de nuestra normativa. Una normativa que progresivamente se ha ido reformando y que se ha dirigido a desapoderar a estos funcionarios, recortándoles el ámbito de sus funciones (la última estocada, hasta el momento, la Ley 57/2003 para los Municipios de Gran Población). Un ejemplo claro se aprecia en su función de asesoramiento legal, también reducida al mínimo.

No puedo dejar de recordar aquí lo que decía la Base 44 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local: “Los Secretarios (…) están obligados a advertir a las Corporaciones de las manifiestas infracciones legales en que puedan incurrir con sus actos y acuerdos”. De esta genérica advertencia de legalidad ya no queda rastro alguno en el actual régimen de estos cualificados funcionarios.

IÑARRA GONZÁLEZ, hace unos años (2005) en un interesante artículo, y a la vista de esta evolución normativa, proponía la reforma de las funciones de los Secretarios de Corporaciones Locales, y entre ellas el cese del control de legalidad y de fe pública por parte de éstos. En su artículo señalaba que estos funcionarios deberían tener como funciones básicas: 1) el apoyo al Secretario de la Junta de Gobierno y Pleno (el Secretario de estos órganos será un concejal); 2) custodia de Actas del Pleno y Junta de Gobierno, Decretos de Alcaldía y concejales delegados; 3) asesoramiento legal al Alcalde, mediante la emisión de informes únicamente cuando este se lo solicite; 4) funciones propias de los actuales Secretarios en el momento de la constitución de la corporación (salvo el relativo al arqueo e inventario); 5) delegado de la junta electoral de zona en los procesos electorales; 6) jefatura del personal de su departamento. En cualquier caso, “no ejercerían funciones necesarias en materia de contratación, personal, patrimonio... Tampoco emitirían certificados de actos y acuerdos de órganos colegiados, ni harían avisos de ilegalidad”.

Señalaba igualmente IÑARRA GONZÁLEZ que es necesario reconocer que el sistema de control de legalidad y fiscalización diseñado por el régimen jurídico actual está en crisis. Sistema que no satisface a los Alcaldes, que ven con recelo a quien “desde dentro” opina o cuestiona la legalidad de sus actos, ni a los Secretarios, situados en una difícil posición, lo que provoca fuertes tensiones.

A nuestro juicio, o se reforma el sistema de control y fiscalización interno, si es que se quiere fortalecer el control administrativo realmente (lo que exige dotar de funciones e independencia real, entre ella la económica, a los Secretarios e Interventores), o bien se termina definitivamente con todo vestigio de control interno, y se asignan a éstos directamente otro tipo de funciones. Mantener el sistema existente, confuso y retocado hasta la desfiguración, no nos puede conducir sino al paroxismo.

Comentarios (7) >> feed
No mezclar churras con merinas.
escrito por Francisco González Benito, March 08, 2010

Una cosa es el control de legalidad.

Otra cosa es el asesoramiento legal preceptivo.

Otra cosa es la fe pública.

Se trata de funciones públicas pefectamente diferenciables:

La primera, de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a los tribunales que son los únicos que pueden controlar realmente un acto administrativo ilegal, mediante su anulación y eliminación del sistema.

La segunda corresponde a los Secretarios dentro de la Administración Local, y se hace por la vía del informe; que no es ningún control, sino una opinión técnica que implica una valoración jurídica.

La tercera difiere de las dos anteriores y es una mera constatación de lo que dice un documento administrativo (sin interpretación o valoración alguna); o se ha dictado un decreto o no, o hay tal acuerdo plenario o no, sea legal, ilegal o paranormal; o hay una firma puesta o no la hay, o pone tal cosa o no la pone; y no hace falta resaltar aquí la importancia social que tiene la Fe Pública independiente, para el recto funcionamiento de una Administración Pública, por ejemplo: para probar en los Tribunales cualquier canallada o desaguisado que se haya cometido.

La propuesta de Iñarra González no me parece interesante, salvo como demostración de la extraordinaria y singular capacidad hispana, para el barullo y para la ceremonia de la confusión.

No puede cesar un control que no existe, pero si además, nos cargamos también el Asesoramiento Legal Preceptivo y la Fe Pública, dentro de las Corporaciones Locales, podemos destrozar con ello de paso, el ya muy deficiente control de legalidad que realizan los tribunales -al borde de la saturación-, sobre la base de 2 funciones públicas obligatorias y necesarias en cualquier Estado de Derecho.



Los Interventores existen
escrito por Omar Pedreira García, March 17, 2010

Conforme a la normativa básica, tanto de Régimen Lcoal como de Haciendas Locales, el control interno de legalidad le corresponde al Interventor local. Bien es verdad que se acota a todos aquellos actos, documentos o expedientes susceptibles de producir consecuencias de contenido ecónómico (sea en ingresos o sea en gastos). Cierto que ello impide hablar de un control intenro que se extienda al 100% de los expedientes administrativos o de la gestió local, pero creo que sí cubre un porcentaje elevadísimo, pues de una u otra forma es difícil no toparse con un expediente que carezca de transcendencia para la gestión económica municipal (quizás alguna alteración de límites municipales o cosas así).


No.
escrito por Francisco González Benito, March 17, 2010

Yo ejerzo también de Interventor, pero una cosa es que existan puestos de trabajo llamados así o personas que los ocupen y otra cosa es que hagan un verdadero control de legalidad, por más que las normas lo puedan calificar de tal.

No hay control de legalidad, cuando la propia legalidad da siempre la última palabra al órgano decisorio, por encima de la propia legalidad, y el criterio de ese último siempre prevalece sobre el del controlador.

Estamos ante unos funcionarios de observación y seguimiento de la gestión económica con capacidad de aviso, en el mejor de los casos.
En este país se juega mucho con las palabras para sostener cualquier falacia. La idea de control sobre algo o alguien requiere dominio, mando y preponderancia.

Dentro de la Administración Local, sería un sofisma calificar de controladores de la legalidad a los habilitados estatales. ¿Que pensarías de mí, si te regalo un avión con control remoto, pero que va donde quiere, con independencia de lo que tú le digas?

O sí, aunque utilizase impropiamente el término.
escrito por Omar Pedreira García, March 21, 2010

De acuerdo, compañero, desde un punto de vista estrictamente semántico, quizás tengas razón y no deberíamos haber empleado la palabra "control", sino la de "fiscalización" con el alcance que le da la legislación a esta función (ciertamente demasiado limitado, pero "fiscalización", al fín y al cabo).
Inicialmente, el debate no se situaba en estos términos.
Desde tu acepción tampoco se podría hablar del perdido o extinto "control de legalidad" de los Secretarios y de los problemas que ello puede estar generando, que es lo que quizás pretendía exponer el compañero Ortega con su reflexión.
No conozco en la historia contemporánea del municipalismo español (ni creo que en el comparado) caso en el que un funcionario tenga o haya tenido un último control decisorio en los términos en los que tú lo expones.
Quizás fuese desable, pero plantearía muy serios inconvenientes de legitimidad democrática.

Entonces no hablemos de control.
escrito por Francisco González Benito, March 22, 2010

Anteriormente y no hace demasiado tiempo, los Secretarios tenían la denominada "advertencia de ilegalidad" que se comunicaba a la Delegación del Gobierno, la cual como Administración del Estado, podía impugnar el acto o acuerdo local. Aquí ya estamos cerca de un control propiamente hablando o de una tutela de la legalidad, pues el acto ilegal puede ser eliminado del Ordenamiento Jurídico, ya sea en vía de requerimiento o por impugnación ante los Tribunales.

No solo es que sea deseable dicho sistema y que no plantee ningún inconveniente de legitimidad democrática que se respeten las leyes, sino que por el contrario, cuando se rompe realmente la legitimidad democrática, es cuando prevalece la ilegalidad, por una razón muy sencilla: aunque haya recibido muchos votos populares un Regidor español, la Constitución ha sido aprobada con el 58,97 % de votos afirmativos, sobre el total de todos los españoles censados, lo cual supone muchos más millones de votos y mucha más legitimidad democrática; y en dicha Norma fundamental se establece lo siguiente:

"Artículo 9.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico."

"Artículo 103.

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO."





Seamos un poco serios.
escrito por Francisco González Benito, March 23, 2010

¿Pero cómo se puede hablar de control o fiscalización, cuando los interventores incluso informan el Presupuesto General Municipal o la Liquidación del Presupuesto que han hecho ellos mismos? Para mí, esto es una tomadura de pelo. Quien gestiona y quien controla deben ser órganos diferentes, o por lo menos, si gestionas abstente de informar y si informas abstente de gestionar, por un mínimo sentido de imparcialidad y de neutralidad funcionarial o incluso, por un mínimo sentido de la Justicia, pues no puede ser buen juzgador, ni informador, quien es Juez o informador y también parte.

un pequeño ejemplo
escrito por javi horneros, August 02, 2010

Un ayuntamiento gallego del sur de Lugo autoriza la construcción de un cobertizo. el cobertizo era una venganza de vecinos, asi que levanta una pared pegada a las ventanas de la casa del "opositor" y le tapia la luz a una mujer de 77 años. esa pared subsiste durante 9 años y, por presiones personales acaban dandole forma al cobertizo. el secretario de ayuntamiento mantuvo la postura que todo eso era legal. que pena que no le tapiaron a él su nómina

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