Contratación pública: La Ley de Economía Sostenible

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Contratación pública: La Ley de Economía SostenibleAprovechando que el Tajo pasa por Murcia, o también por Almería y Barcelona según se tercie, el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, viene a introducir en su Disposición Final Decimonovena, una modificación de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, que afecta nada más y nada menos que a 37 artículos. Y no sólo suponen la reforma de preceptos ya existentes, sino la introducción de nuevos preceptos. Si atendemos que objeto del meritado proyecto es la introducción en el ordenamiento jurídico de las reformas estructurales necesarias para crear las condiciones que favorezcan el desarrollo de una economía sostenible (art.1), resulta que todavía no se en que medida afecta ello a la normativa contractual del Sector Público, salvo que se trampee con las palabras, y que bajo grandes palabras de reforma económica, se pretendan corregir, los errores de una Ley, que cuando nació ya incumplía la Directiva 2004/18 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y servicios. Y  hago aquí, especial hincapié en el caso de la modificación de los contratos, ratio oculta de la reforma.

No voy a detenerme en comentar las reformas introducidas en el contrato de colaboración del sector público y el sector privado, ya que por razones evidentes tienen un interés practico a los efectos locales bastante reducido.

Como novedad, el establece una nueva regulación del Art.135 de la LCSP, en el plazo existente para la elevación a definitiva de la adjudicación provisional desde la publicación en el Boletín correspondiente o en Perfil del Contratante (quien tenga instrumento de certificado de tiempo que lance la primera piedra). Ahora sólo los contratos que admiten recurso especial del Art.37 (principalmente los SARA), tienen un plazo de 15 días hábiles; para el resto se reduce a 10 días. Pero, aquí, el legislador ha obviado que el Art.96.2.b regula el  procedimiento de urgencia que suponía la reducción del plazo a 10 días; a partir de ahora, la reducción sólo afectará a los citados en primer lugar y no al resto, pues su plazo ya es de diez días. Error, quizá.

Se aumenta el porcentaje de subcontratación obligatorio (210.7), que alcanza el 50 %, “con el objetivo de fomentar la participación de pymes en la contratación pública”, norma que será absolutamente inaplicada de manera generalizada. No cabe duda, que la referencia esta prevista en casi todos los pliegos, desde Cores hasta Águilas, y otra cosa es que exista materialmente tiempo y recursos personales para aplicar la presente en la Administración Local. Que existen subcontratas, es evidente. Que incumplen la Ley de Contratos, pues de manera sistemática el contratista no la comunica a la Administración, es una realidad.

Pero, el mayor grupo de preceptos son aquellos que afectan a las modificaciones de contratos, así el nuevo Titulo V del Libro I, que introduce cuatro nuevos preceptos (del 92.bis al 92.quinquies), se reforma el 216 (obras a tanto alzado), el 217 (modificación del contrato de obras9, el 226 (modificación del proyecto), el 233 (modificación obra pública), el 272 (contrato de suministro). Ahora se fijan dos tipos de modificaciones:
Por un lado, las modificaciones previstas en la documentación que rige la contratación, así cabe la modificación cuando en el pliego o el anuncio se advierta tal posibilidad, regulando los mismos de forma clara y detallada, las condiciones de uso, su alcance, límites con expresa indicación del porcentaje máximo que pueden alcanzar, y el procedimiento que hay que seguir

Por otro, las modificaciones no previstas en la documentación, que sólo son posibles si concurre alguna de las causas tasadas del nuevo art.92.quarter.1; a su vez, estas modificaciones en ningún caso, podrán alterar en más o menos el 20 % del precio de adjudicación. Si atendemos, a las causas tasadas, no habrá inconveniente para que de una manera sistemática se acuda a ellas, con una breve justificación técnica. Nihil novum sub sole.

En el caso, que el proyecto o las especificaciones técnicas hayan sido redactados por un tercero, vía contrato de servicios, se establece, un trámite de audiencia al mismo, para que formule las consideraciones que estime pertinentes.

El nuevo Art.195, establece que será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, en las modificaciones del contrato, cuando se formule oposición del contratista y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior al 10% del precio primitivo del contrato. Si la anterior normativa exigía, dicho informe en toda modificación superior al 20 % hubiese o no oposición del contratista, dicho precepto se altera, y sólo se exige el mismo si existe oposición, lo cual va a resulta harto difícil, pues todo modificado es un manjar suculento para el contratista. Así nos encontraremos, que si el Pliego ha establecido la posibilidad y forma de modificar el contrato hasta el 50% del precio de adjudicación, ello se podrá hacer sin ningún tipo de límite si existe la connivencia del empresario. Si antes la preceptiva intervención del Consejo de Estado u órgano análogo, era un limite real (sólo pensar que el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tarda un año en emitir dictamen ya asusta), ahora este se suprime.

Grosso modo, estas son las reformas, pero por último, también me gustaría advertir que el Art.37 del Anteproyecto de Ley, y dentro de lo que podríamos llamar el proceso de reforma de las Haciendas Locales, a fin de garantizar su pervivencia, establece que el incumplimiento de la obligación de remitir la liquidación del presupuesto en los términos del Art.193.5 de la Ley de Haciendas Locales, implicará que la Dirección General de Coordinación Financiera a partir de Septiembre, procederá a retener la participación del ente local infractor en los tributos del Estado, salvo que acrediten razonadamente la imposibilidad material de dar cumplimiento a dicha obligación.

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