El canon concesional

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En la LCSP 2017 hay tres menciones al canon. La primera la del artículo 289.3 de la LCSP, la segunda en el artículo 285 (“1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: b) Fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas (…) y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración (…)”), la tercera el artículo 298 (“en el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo”).

La jurisprudencia (a veces de concesiones de servicios, otras veces de concesiones demaniales) informa del pago del canon como posible causa de resolución contractual (artículo 100f de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas), cuando se incumple (por el concesionario) una cláusula del pliego que así lo establezca, o incluso como posible motivo para la imposición de penalidades (STSJ de Madrid 325/2013, de 19 de septiembre de 2013).

Dicha praxis informa, igualmente, que si bien no es fácil la defensa del interesado que incumple no satisfaciendo el canon debido a la Administración, cabe argumentar alguna debida justificación para el impago del canon, que el tribunal valorará a efectos de poder entonces estimar el recurso, en especial si hubiera medidas de la propia Administración que provocaran dificultad en el pago, o algún motivo de alteración del equilibrio financiero de la concesión (esto es, medidas administrativas que lo hubieran alterado), deudas de la propia Administración respecto del concesionario, o, lógicamente, fuerza mayor.

En este sentido es interesante la STSJ de Canarias (Tenerife) 78/2010, de 19 de abril de 2012 cuando justifica el impago del canon por el concesionario, en el hecho de que el Ayuntamiento no había cumplido (en un contrato de concesión de servicios públicos) con sus obligaciones contractuales: «claro es que ante el impago por la Entidad Local apelante de las facturas trimestrales correspondientes al período de tiempo que medió entre Mayo de 2002 a Abril de 2007 y que son objeto de reclamación en este recurso, no cabe fijar excedente alguno y, por ende, el devengo del canon, que no se producirá en tanto no se dé cumplido pago a las facturas que derivaron de los servicios prestados directamente por Desguaces Tenerife S.A al Ayuntamiento por retirada de vehículos, compartiendo este Tribunal los razonamientos del juzgador de instancia dados al efecto en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, toda vez que al faltar aquí el antecedente, mal puede darse el consecuente».

En el contexto general del examen de las posibles justificaciones del impago del canon, puede citarse la STSJ de las Islas Baleares 1024/2005, de 1 de diciembre de 2005,dándose por hecho que, de mediar fuerza mayor, estaría justificado el impago del canon como causa de resolución, así como otras posibles causas que podrían haber alterado el equilibrio financiero de la concesión y que se examinan por la Sala, pese a que finalmente no concurren, ya que «carecen de entidad suficiente como para que la consecuencia sea el absoluto impago de un canon al Ayuntamiento frente al indiscutido cobro de tarifas por parte del concesionario a sus clientes». En la STSJ 533/2005, de 27 de diciembre de 2005 también se examinan si existían posibles incumplimientos de la Administración como justificación del impago del canon, lo que no concurría en el caso enjuiciado. Se argumenta que el impago sería atendible siempre y cuando el cumplimiento del contrato deviniera imposible.

Menor peso tiene la justificación del impago al concesionario por el hecho de haber deudas de terceros o de sus propios arrendatarios, etc. (STSJ de Asturias 1722/2007, de 28 de diciembre de 2007).

Todas estas sentencias aluden a casos cuyos hechos corroboran que la Administración ha podido acceder previamente a la pretensión de aplazamiento del pago del canon (así, STS de 14 de enero de 1983 RJ 267; STSJ de las Islas Baleares 969/2006, de 17 de noviembre de 2006; STSJ de CyL, Valladolid, 1385/2002, de 30 de septiembre de 2002; STSJ de las Islas Baleares 152/2001, de 7 de febrero de 2001, reprochando precisamente al concesionario que no hubiera solicitado aplazamiento del pago si observaba que tenía dificultades para su exacción; por su parte la STSJ de Andalucía, Málaga, 1364/2016, de 30 de junio de 2006, es un ejemplo en este contexto de las dificultades de intentar partido del previo otorgamiento del aplazamiento del pago, a fin de intentar alguna ventaja para justificar el posterior impago).

Por tanto, en este contexto se situaría el derecho a solicitar el aplazamiento del pago del canon que se adeuda (analógicamente al art.52 del RD 939/2005, del Reglamento General de Recaudación). O en su caso posibles derechos económicos del contratista. Pero, en general, la mala situación económica del concesionario no justifica lógicamente el impago del canon sino que lo corrobora (STSJ de CyL, Burgos, 331/2009, de 17 de julio de 2009). Todo ello en coherencia con el hecho de que el impago del canon no es un incumplimiento de una obligación inesencial, sino esencial, del contratista.

Y parece presuponerse que el impago del canon haya sido reiterado en el tiempo en el contexto de la gravedad necesaria para pretender la resolución del contrato. Es decir, los litigios habitualmente se refieren, en el contexto de la extinción o caducidad de la concesión, a impagos prolongados.

Cabe asimismo argumentar de alguna forma que aunque «se pueda» extinguir la concesión (no estamos ante una obligación sino ante una facultad) el mantenimiento provisional de este concesionario puede ser lo mejor para al propio interés público. O, finalmente, la prescripción de cuatro años para su liquidación.

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