Los impuestos estatal y municipal sobre el patrimonio

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Interes de usuraEn pleno debate sobre la recuperación del Impuesto sobre el Patrimonio desde su desactivación a partir del año 2008, por el procedimiento de establecer una bonificación del cien por ciento de la cuota integra, resulta obligado el análisis de las razones de oportunidad de su restauración y su entronque con los impuestos patrimoniales locales que de facto existen y dimanan de la actual Ley de Haciendas Locales.La información básica que sobre la reimplantación del impuesto facilita el ejecutivo es que gravará las altas rentas personales y que se pretende recaudar 1.400 millones de euros. Esta reactivación tributaria se realizará el por Real Decreto Ley.

La utilización del Real Decreto Ley ofrece importantes dudas sobre la motivación de las razones de urgencia y necesidad y sobre la constitucionalidad de esta formula legislativa, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Española no puede afectar a los derechos y deberes de los ciudadados regulados en el Titulo I, en particular el artículo 31, que versa sobre el sistema tributario. Las dudas también alcanzan a su aplicabilidad futura, ya que al ser un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, éstas pueden aplicar bonificaciones como ocurría en 2007 antes de aplicarse la bonificacion total estatal. Es importante indicar que el impuesto en 2007 era un tributo practicamente desvirtuado por su baja recaudación y sobre el que no se realizaba comprobaciones e inspeciones tributarias. Muestra de ello es que el numero de declarantes en España con base imponible superior a 30 millones de euros sólo fueron 233.

El Impuesto sobre Patrimonio se ha caracterizado por su escasa relevancia económica. La recuadación del último ejercicio 2007 fue de 2.121 millones de euros y la recaudación prevista para el póximo ejercicio mucho menor. Es lógico inferir que la afectación al colectivo de altas rentas no será de alta repercusión y por supuesto no implicará para las Comunidades Autónomas ingresos significativos que mermen su insuficiencia financiera.

En conclusión, la configuración normativa del actual impuesto no cumple con los principios de equidad, generalidad y suficiencia recaudatoria. El profesor Fuentes Quintana justificaba la existencia de esta imposición como un complemento indispensable del impuesto sobre las rentas para evitar el atesoramiento (bienes que no producen rentas o insuficientemente) y para evitar la elusión fiscal al convertir rentas en activos. El impuesto tiene asimismo un efecto de inducción a los poseedores de patrimonio de obtener la maximización de rentas de su patrimonio. Muestra de ello es la vigente posibidad de establecer un recargo en el IBI para las viviendas desocupadas permannetemente o la legendaria imposición sobre fincas manifiestamente mejorables de la epoca preconstitucional.

Constituye un hecho relevante el escaso análisis teórico y doctrinal sobre la naturaleza del sistema tributario local. El examen de los tributos locales de mayor relevancia impositiva (IBI, impuesto de vehículos, impuesto de plusvalía, tasa de recogida de basuras, tasa de entrada de vehículos) son impuestos que gravan realmente el patrimonio de los sujetos pasivos. No deja de constituir un anacronismo que tras la desactivación del Impuesto de Patrimonio sólo los tributos patrimonialistas que subsistan en España sean los existentes en el sistema tributario local. Esta incongruencia resulta más relevante desde la vertiente de equidad tributaria al ser los tributos locales los más generalistas en el Estado español en cuanto al número de sujetos pasivos.  Asimismo, se debe de resaltar el hecho que un importante porcentaje de personas físicas de baja renta sólo contribuyen con impuestos directos en España en el sistema tributario local, al no existir mínimo de base imponible como ocurre con el IRPF.

Una valoración de la idoneidad del sistema tributario local no puede por menos que califarse de negativo. Los teóricos hacendistas al caracterizar la valia  de un sistema tributario indicaban que debía de poseer los siguientes atributos: justicia tributaria, comodidad y simplicidad para los contribuyentes y su fácil aplicación. Es claro que estos requisitos no los reúne el sistema tributario local español. Un análisis del sistema tributario local reflejan las siguientes características:

a) La gestión tributaria de los principales tributos se realiza mediante la elaboración de padrones y su recaudación mediante recibos. Este método ha sido abandonado, por su complejidad administrativa e ineficacia, por los  sistemas tributarios centrales y autonómicos, habiéndose sustituido por el procedimiento de auto-liquidaciones por los sujetos pasivos y su comprobación posterior por los órganos tributarios.

b) La equi-distribución del sistema tributario local se basa  exclusivamente en criterios de proporcionalidad impositiva y no de progresividad, con clara vulneración del principio constitucional del artículo 31 de nuestra Carta Magna.

c) La multiplicidad de figuras tributarias (cinco impuestos e innumerables tasas y precios publicos) configura un sistema tributario complejo en su gestión, liquidación y recaudación, que se traduce en una baja eficiencia económica y eficacia administrativa.

d) La mayoría de los tributos locales tienen sus hechos y objetos imponibles en otros tributos estatales y autonómicos, constituyendo teóricamente una doble imposición:

Impuesto de bienes inmuebles versus impuesto de patrimonio-impuesto de la renta

Impuesto de plusvalía municipal versus impuesto de trasmisiones patrimoniales

Impuesto de vehículos versus impuesto especial de carburante.

La cuantificación de la ineficiencia economica del sistema tributario local es de facil determinación en base al informe de a Haciendas Locales en cifras. Avance Año 2009″, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos. Este informe señala que los tributos propios y precios públicos en los Ayuntamientos ascienden a 26.258  millones de euros que  representan el 46 por ciento de sus recursos totales. Asimismo, se indica que la eficacia recaudatoria de estos ingresos se sitúa en el torno al 85,2% en los impuestos directos, el 75,47% para los impuestos indirectos y el  74,31% en las tasas y precios públicos, con una recaudación liquida, respectivemente de 15.772, 1.592 y 8.923 millones de euros. Esta baja eficacia recaudadora, en franca disminusción sobre años anteriores,  implica a la postre unos ingresos tributarios fallidos de 6.637 milloners de euros. A ellos que habría que añadir los gastos de gestión tributaria y recuadatoria que se evalúan en un 6 por ciento de los ingresos recuadados (1.575 millones de euros). Esta ineficiencia económica representa más de 5 veces que la previsión de recaudación con el impuesto sobre patrimonio en 2012

Resulta, pues, aconsejable, que por motivaciones de eficiencia económica, de equidad tributaria y de simplicidad impositiva, la tributación local sea materializada a través del Impuesto sobre el Patrimonio, cuya recaudación tuviera dos cuotas integras una autonómica y otra local. Por ello, es de colegir que no es acertada la descafeinada reactivación del Impuesto de Patrimonio y parece oportuna su tramitación en la nueva legislatura con una nueva configuración técnica del tributo (que exima las bajas rentas y evite la elusión fiscal) y con la anuencia de las comunidades autonómas y entidades locales, destinatarios de los frutos recaudatorios.

1 Comentario

  1. Justoy hoy aparece en «Público» un artículo de Rosa M. Galán Sánchez en el que sostiene que el uso del decreto-ley para reactivar este impuesto sería conforme a la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, que entiende que el art. 86.1 CE «lo que impide […] es que dicha regulación afecte al deber de contribuir y este resulta afectado ante modificaciones tributarias que, por su entidad cuantitativa o cualitativa, altere la contribución de los ciudadanos según su capacidad económica» (el entrecomillado es del artículo).
    Cita las SSTC 182/1997 (incremento IRPF) y 189/2005 («modificación relevante» de Sucesiones). De esta última cita alguna consideración del TC que cuadraría para este caso (no habría problema porque Sucesiones grava sólo una manifestación de la capacidad económica, no es un tributo global sobre la renta o el consumo).
    No lo he investigado mucho, pero se me haría un poco raro que este Decreto-Ley encajase en esa doctrina, porque, materialmente, lo que se ha hecho es tanto como crear un nuevo tributo, pues, a los efectos, es como si el impuesto de patrimonio no existiera antes del Decreto-Ley.
    «De constitutione ferenda», me parece un camelo para la ciudadanía, despues de los recortes que estamos aguantando (y los que quedan…), con todos los problemas que tiene nuestro sistema fiscal, que pongan este impuesto de chichinabo.

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