LA ENTRADA DEL NUEVO BAREMO. NUEVOS PERJUDICADOS. NUEVOS CONCEPTOS RESARCITORIOS (II)

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Isn't it easy to avoid the accident?

Como ya expusimos en nuestro último artículo la nueva Ley de Reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación que entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2.016 viene a incluir importantes novedades respecto de su predecesora, lo que deberá tener en cuenta la Administración en aquellas reclamaciones que amparándose en la aplicación de forma orientativa de dicha normativa pueda recibir a través de las consiguientes reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

La Ley introduce un nuevo Título IV que consta de dos capítulos, uno relativo  a disposiciones generales y otro que incluye las reglas para la valoración del daño corporal por causa de muerte, por secuelas y por lesiones temporales (tablas 1 a 3). En cada uno de esos supuestos se distingue entre el “perjuicio personal básico”, los “perjuicios particulares” y el llamado “perjuicio patrimonial”, que a su vez distingue entre daño emergente y lucro cesante. Respecto de estos dos últimos nos referiremos por su complejidad en futuros artículos.

Vamos a referirnos a aquellas novedades más destacables:

Una de las primera novedades con las que nos encontramos al leer dicho texto legal es aquella que se establece para aquellos accidentes cuyas víctimas no conductoras de vehiculo a motor, sean menores de catorce años o personas que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, la responsabilidad del conductor de vehiculo implicado en el accidente no quedará exonerada aunque exista culpa exclusiva o concurrente de éstas, por lo que deberán ser indemnizadas sin que quepa reducción alguna. La cantidad indemnizatoria no podrá ser repetida contra los padres, y tutores que deban responder de ellas legalmente. La única excepción es que dichas personas hayan contribuido dolosamente a la producción del daño. En consecuencia, los menores de catorce años y aquellas personas que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico se les indemnizará automáticamente por las lesiones que sufran pese a que exista culpa exclusiva o concurrente de éstas, salvo casos dolosos. Habrá que estar atentos si dicha novedad en el futuro puede afectar a la Administración en los casos de que el accidentado sea una de las personas arriba indicadas.

Así mismo, la nueva Ley se hace eco de un criterio jurisprudencial como es el de la exoneración de quien, a priori, debería indemnizar para el caso de que la víctima incumpliese el deber de mitigar el daño. ¡Ojo! porque aquí la ley no sólo se refiere a posibles incumplimientos de conductas generalmente exigibles que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido como sería, en el caso de la circulación, el desplazarse sin llevar abrochado el cinturón de seguridad o la no utilización del casco reglamentario, el precepto va más lejos e incluye el supuesto del abandono de modo injustificado por parte de la víctima del periodo curativo. Dicha circunstancia extrapolada al ámbito de la responsabilidad patrimonial deberá ser tenida en cuenta a efectos indemnizatorios por la Administración para el caso de personas accidentadas que no hayan seguido el tratamiento médico y hayan tomado el alta voluntariamente bien por un celo extremo en el regreso a su ocupación habitual, bien por dejadez. Esta actitud ha provocado en números casos el agravamiento de las lesiones del accidentado y el tiempo de curación de las mismas lo que no debe conllevar un mayor gasto para la Administración a la hora de indemnizar.

¡Cuidado, por tanto, con dicho precepto!. El comportamiento de aquellos que siendo víctimas de un accidente piden el alta médica voluntariamente o no llevan a cabo la rehabilitación tratando de ocupar cuanto antes su puesto de trabajo, puede conllevar la exoneración total o parcial por parte del causante y de su aseguradora de tener que indemnizar si se demuestra que de haber seguido el tratamiento la víctima no hubiera tenido secuelas o no hubiera tardado tanto tiempo en recuperarse.

Otra novedad de este texto legal se encuentra en la ampliación de sujetos perjudicados atendiendo de este modo a los nuevos formatos de familia que existen hoy en día. De este modo, entre los sujetos perjudicados ya conocidos, se otorga el mismo carácter que tiene el cónyuge viudo, al miembro supérstite de una pareja de hecho (homosexual o heterosexual) constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un periodo inferior si ambos tienen un hijo en común.

Dentro de la categoría de perjudicados y ya para el caso de muerte existen dos inclusiones: Por un lado, la de aquella persona -no incluida en la tabla- que, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición. Es de prever que esta nueva figura generará no pocos litigios en caso de que concurra a solicitar la indemnización aquella que por aparecer en la tabla entienda que tiene derecho a indemnización y aquella otra que se considere que ha ejercido de hecho y de forma continuada las funciones que debería haber realizado la primera.

Además, se incluye un nuevo concepto de perjudicado como es el de “allegado”. Según la ley son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieren convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. Con ello se reconoce la existencia de otros perjudicados actualmente no tabulares que también indudablemente son igualmente perjudicados al haber perdido la persona con la que estaban conviviendo diariamente y con la que se mantenía una relación especial de parentesco o afectividad.

Así mismo, respecto del perjuicio patrimonial básico o gastos razonables derivados del fallecimiento, se compensa con una cantidad mínima de 400 euros y se incluyen otros gastos específicos como son los generados a consecuencia del traslado del fallecido, la repatriación, el entierro y el funeral.

En cuanto a nuevos conceptos indemnizatorios se recoge el destinado a prótesis y órtesis. A diferencia del anterior baremo, el nuevo va a resarcir las reposiciones necesarias de prótesis y órtesis que el lesionado precise a lo largo de toda su vida por dicha secuela y haya sido debidamente acreditada mediante el correspondiente informe médico. Baste decir, a título de ejemplo que existen prótesis que necesitan ser sustituidas hasta en cuatro ocasiones a lo largo de la vida bien por el simple desgaste de las mismas, bien por cuanto las prótesis que se coloquen necesitan un ciclo.

Por último el nuevo baremo incluye conceptos tales como rehabilitación domiciliaria y ambulatoria futuros, ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal o ayuda de tercera persona, conceptos obligados de resarcir para cumplir con una indemnización integra del lesionado.

Recordemos a tal respecto, que la nueva Ley afecta también  a la sanidad pública, por cuanto las aseguradoras indemnizarán a los servicios públicos de salud de las diferentes Comunidades Autónomas los gastos anteriormente expuestos (importes médicos futuros, ciertos gastos de rehabilitación o necesidades de recambio de prótesis de lesionados graves…).

Siguiendo con los principios de reparación integra del daño y de vertebración que sigue la Ley para su valoración, ésta separa la reparación de los perjuicios personales básicos, de los personales particulares y de los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), capitulo muy novedoso que por su importancia merecerá comentario en artículo aparte.

En definitiva, una reforma que según cálculos realizados va a incrementar en un 50%, 35% y 12,8 % de media las indemnizaciones por muerte, secuelas y lesiones respectivamente que se otorgan en la actualidad.

En consecuencia, dice un viejo dicho que “Cuando veas las barbas de tu vecino pelar pon las tuyas a remojar”. En este caso, las Administraciones locales deberán tener en cuenta todas estas novedades que presumiblemente se van a ir encontrando a partir del 1 de enero de 2016 en aquellas reclamaciones por muerte o por lesiones que los particulares puedan ejercitar frente a la Administración con objeto de su responsabilidad patrimonial.

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