La Ley de Montes de Aragón

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La Ley de Montes de Aragón

Recientemente publicó el periódico El Heraldo de Aragón (en portada de 14 de abril) la noticia cuyo titular era: “Las ochocientas romerías de la Comunidad necesitarán un permiso especial si recorren el monte”. Añadía que en Aragón la normativa de montes había prohibido la circulación motorizada por las pistas forestales de toda la Comunidad. Esta inquietante noticia, me indujo a comprobar qué es lo que se regulaba de nuevo en la normativa recientemente aprobada. 

 

Así, la norma novedosa es la extensa y prolija Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón (nada menos que 131 artículos sin contar con las disposiciones adicionales y transitorias). El artículo primero declara que es objeto de la Ley, “regular los montes situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Aragón, conforme a su competencia exclusiva en el marco de la legislación básica del Estado”. Bien, no está mal para empezar. Pero cuando se habla de “monte”, hay que saber de qué hablamos, pueden surgir dudas y la Ley, didáctica y minuciosa, hecho que es de agradecer, determina en un larguísimo artículo sexto de seis apartados con sus correspondientes subapartados, qué tenemos que entender por monte. Y, así, a los efectos de la Ley, “son montes los terrenos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o paisajísticas.” Éste es su apartado primero. Pero es que en el segundo señala que lo es igualmente a los efectos de la Ley, los terrenos yermos, roquedos y arenales, todo terreno que, sin reunir las características anteriores, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de acuerdo con la normativa aplicable y las pistas forestales, instalaciones contra incendios y otras construcciones e infraestructuras ubicadas en el monte y destinadas a su gestión. Con esto ya sería más que suficiente, pero es que aun hay cuatro apartados delimitadores más que por su extensión, no reproducimos ni comentaremos.

La conclusión a la que uno puede llegar es que “monte”, en la práctica, es todo aquello que no es urbano. El mismo artículo sexto, en su último apartado señala qué es lo que no se considera monte: “los terrenos dedicados al cultivo agrícola, los terrenos urbanos o urbanizables delimitados, los terrenos cubiertos con vegetación no arbórea cuya superficie continua sea inferior a mil metros cuadrados, los terrenos que, previa resolución administrativa que así lo autorice, según lo dispuesto en el artículo 30, cambien su uso y se destinen a un uso distinto del forestal”. 

El artículo 4 justifica la regulación que la Ley hace en la función social de los montes cuando se recurre a señalar que los montes, “independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios o externalidades ambientales, por lo que las Administraciones públicas aragonesas velarán en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenación.” Asimismo son considerados “infraestructuras naturales básicas de la Comunidad Autónoma.” 

Lo reseñable de esta Ley desde mi punto de vista es que existe un extremo intervencionismo que prácticamente hace que los ciudadanos, para disfrutar del monte, quedemos sujetos a la discrecionalidad cuasi-absoluta de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Si por un lado el artículo 87 obliga a que la Administración pública promueva el uso cultural, turístico, educativo y recreativo de los montes públicos que sea adecuado y compatible con su conservación, y a que impulse áreas, núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada, campamentos, aulas de la naturaleza o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa, esas áreas deben quedar inventariadas en el Departamento de Medio Ambiente e incluso se podrá cobrar por disfrutar de las que se determinen. E independientemente de las tradicionales prohibiciones y limitaciones de uso de los artículos 88 y siguientes, por lo que se refería al titular mediático a que hacía mención al principio, se señala que “La circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.”. O sea, se establece una prohibición general y como cuestión de principio, de circular  por las pistas. Sólo excepcionalmente, el departamento competente en materia de medio ambiente “podrá autorizar el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil, en la forma que reglamentariamente se determine”. Conclusión: prohibido circular con vehículos por todas las pistas forestales, o lo que es lo mismo, por cualquier lugar no asfaltado, porque todo lo demás, en suelo urbanizable no delimitado o no urbanizable puede considerarse monte a los efectos de la ley y la regla es la prohibición, que sólo se matizará cuando se aprueben los reglamentos de la ley correspondientes. Por supuesto en la tipificación de las infracciones, artículo 117 en sus apartados k) y f)  se establece como sancionable “El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan. Y la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos de monte fuera de las carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.” Infracciones que se califican como graves (Art. 118), sancionables con nada desdeñables multas de entre 1.001 y 100.000 euros. 

Debo decir que en esta ocasión el titular del periódico no iba desencaminado y ciertamente tenía razón. Se va a necesitar un permiso para ir a la tradicional romería a nuestras ermitas que por cierto, no suelen estar a pie de carretera nacional. Desde mi punto de vista he de señalar como impresiones personales que: 

1. La Ley se aprueba partiendo de unos principios intervencionistas muy acentuados y que pueden quizás sobrepasar incluso los límites del derecho a la libre circulación (podríamos empezar a elucubrar sobre el particular. Tal y como se ha regulado en el artículo 88, una persona que viviese en el monte quizás no podría acceder a su casa en su vehículo a motor sin la autorización del Departamento de Medio Ambiente; o bien el Médico que acude a socorrer a una persona debería asimismo pedir permiso para ir hasta allí con su vehículo; o bien un vecino agricultor de un pueblo que simplemente va a comprobar cómo está creciendo determinada especie en otra parte del término municipal). 

2. Me parece que quizás no sea el mejor sistema de proteger el monte establecer tal hiperprotección que se impida incluso visitarlo. Si uno de los valores a fomentar en el monte es asegurar su disfrute por los ciudadanos, difícilmente se va a producir éste cuando queda vedado al común de los mortales. Y una cosa es la protección y otra el vedar el acceso para que no pase nada. Una sociedad moderna debe procurar ante todo educar en el respeto al medioambiente y supongo que algún riesgo hay que asumir. Es como tener un hijo e hiperprotegerlo en una burbuja aséptica no permitiendo contacto con nadie para que no adquiera la más remota posibilidad de una enfermedad. Supongo que nadie estaría de acuerdo con ese procedimiento.  

3. La Ley se sustenta sobre una discrecionalidad a mi parecer excesiva del departamento medioambiental correspondiente del Gobierno de Aragón. Posiblemente se deberá regular y expedir un “pase”, “salvoconducto” o “pasaporte especial” para circular por caminos tal y como se han configurado las potestades administrativas. Quizás deberemos disfrutar del monte a partir de Webcams situadas estratégicamente y conectar con Webs especializadas, teniendo en cuenta que el desarrollo tecnológico nos va a permitir pronto disponer de aromas que se esparcirán por la red. Así, podremos oler el espliego, el romero o el pino, pero todo a través de Internet. 

4. Habrá que preguntarse si verdaderamente se va a perseguir un cumplimiento estricto de la Ley o bien va a existir cierta permisividad. En mi opinión, hubiera sido preferible aprobar una Ley, protectora del medio ambiente como no puede ser de otra forma, pero menos intervencionista, puesto que, inevitablemente, se va a tener que flexibilizar en la práctica su aplicación salvo que se disponga de una gran plantilla de guardas forestales y además bien formados en los pormenores de la Ley. Esta posible flexibilización en la práctica y desde mi punto de vista, arremetería contra un elemental principio de seguridad jurídica. Porque ante esta Ley ¿se va a aplicar aquel principio latino de “dura lex, sed lex”? El tiempo lo dirá. 

2 Comentarios

  1. Respecto a la circulación con vehículos a motor por pistas forestales y respondiendo al comentario escrito poIgnacio Pérez Sarrión quiero puntualizar un par de cosas. En primer lugar que la Ley de Montes de Aragón en este sentido no hace sino trasponer el ordenamiento jurídico nacional, donde en la Ley de Montes 43/2003 Nacional se prohibía exactamente lo mismo, y una Ley autonómica no puede contradecir una estatal. Por otro lado cuando la Ley dice:

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