La salud del Ius Variandi

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Un conflicto sencillo y bien resuelto es el que contempla la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (560/2017 de 30 de mayo).

Se aborda un tema eterno del derecho administrativo clásico y por eso resulta grato seguir sus razonamientos y las invocaciones al viejo Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales que, aunque son frecuentes en las sentencias de los tribunales, para mí siempre tienen el sabor de que lo añejo, lo conservado a duras penas y en medio de tempestades legislativas, puede seguir siendo lozano y servible. Porque en una época como la nuestra, en la que las normas se suceden a ritmo de andante con motto -véase lo que está ocurriendo con la legislación de contratos-, se agradece advertir la supervivencia de humildes Reglamentos que mantienen casi intacto su vigor al menos para recordarnos que hubo otros tiempos marcados por maneras más pausadas y educadas.

Los jueces resuelven, en este caso, el conflicto suscitado por una empresa que gestionaba la ORA (el aparcamiento de pago) y que solicita al Ayuntamiento una compensación económica por haberse producido un daño resultante de la reducción del número de plazas disponibles para el concesionario, consecuencia a su vez de una ampliación de las zonas peatonales de la ciudad.

La juez, en primera instancia, reconoce la real producción del desequilibrio económico-financiero y obliga a indemnizar de acuerdo con la cuantía fijada en el informe pericial de la empresa concesionaria toda vez que, por parte del Ayuntamiento, no se había aportado informe contradictorio alguno.

En la apelación ante el Tribunal Superior, la demandante sostiene que no existe tal ejercicio del ius variandi sino tan solo una revisión ordinaria prevista en el Pliego lo que obliga a sustanciar la discrepancia únicamente a través de la reducción del canon en la forma prevista contractualmente. Además, el método al que se remite la sentencia de la juez actualiza las cantidades conforme al IPC en lugar de hacerlo conforme al tipo de interés.

La Sala del Tribunal Superior no comparte la tesis del apelante y estima, de acuerdo con la juez a quo, la existencia efectiva de una ruptura del equilibrio económico-financiero «por causas imputables únicamente al Ayuntamiento [lo que obliga] a acudir a lo dispuesto en el artículo 163 del Real Decreto Legislativo 2/2000 en relación con el artículo 127. 2 del Reglamento de Servicios […] declarando que dicha reducción de plazas ha supuesto el ejercicio del ius variandi por parte del Ayuntamiento así como un desequilibrio económico-financiero susceptible de ser indemnizado a la recurrente».

Acerca de la forma de determinar el lucro cesante determinado por la pérdida de plazas, la Sala acoge el criterio utilizado por la Juez de instancia por lo que obliga a calcular «la indemnización para los períodos no prescritos teniendo en cuenta para ello todos los conceptos que se hacen constar en el Informe (municipal) ante la ausencia de Informe contradictorio que desvirtúe dicho método de cálculo …».

A la apelante se le imponen las costas «limitadas a la cuantía máxima de 2.500 euros por todos los conceptos».

La sentencia, como he anunciado al comienzo de estas líneas, aunque no es firme, es un homenaje a la sencillez en sus razonamientos, lo que se agradece frente a tanta literatura judicial embolismática.

Únicamente echo de menos un mayor cuidado en la redacción de algunos párrafos que contienen errores fácilmente subsanables. Y sobre todo es desesperante la redacción del apartado que se refiere a la Publicación donde puede leerse: «leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha de lo que, como Secretaria de la misma, certifico».

¡Ay las comas y las concordancias!

Y termino: cualquier lector de este Blog sabe que la modificación de los contratos ofrece perfiles, tratados por la doctrina, mucho más complejos que los exhibidos por esta resolución judicial. Que serán cada vez más intrincados y confusos si atendemos a cómo redacta el legislador actual. Una muestra la ofrece el artículo 290 de la nueva ley de contratos: «La Administración podrá modificar las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, únicamente por razones de interés público y si concurren las circunstancias previstas en la subsección 4ª de la Sección 3ª del capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente ley».

A esto se llama facilitar el trabajo al abogado, al juez, a los contratistas …

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