Las unidades mínimas de cultivo

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El art. 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece que «En este suelo (en situación rural) quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza».

La primera cuestión que se plantea es si a nivel estatal están o no vigentes las unidades mínimas de cultivo que en su día fijó el Gobierno con la aprobación de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, la cual había sido dictada en desarrollo de la Ley de 15 de julio de 1954. 

En enero de 1973 apareció la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido de toda la legislación básica de estructuras agrarias desde 1939, el cual fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.

En el Título III, Régimen de Unidades Mínimas de Cultivo, el art. 43 establece que “1.Por Decreto del Gobierno, dictado a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo proyecto del Instituto, elaborado a la vista de los informes de la Delegación Provincial de Agricultura y de la Cámara Oficial Sindical Agraria, se señalará y revisará la extensión de la unidad mínima de cultivo para el secano y para el regadío de las distintas zonas o comarcas de cada provincia.

2.Dicha extensión será la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características de la agricultura en la comarca.”

Y la Disposición Final Derogatoria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario establece que queda derogada expresamente la ley de 15 de julio de 1954 sobre unidades mínimas de cultivo.

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario no fijaba la extensión de las unidades mínimas de cultivo para cada comarca o zona, confiando la tarea a un Decreto del Gobierno pero tal Decreto nunca se dictó por el Gobierno y las unidades mínimas de cultivo si habían sido fijadas con anterioridad a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario mediante la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, pero al quedar derogada la ley de 15 de julio de 1954 por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario se plantea el interrogante si también queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, la cual había sido dictada en desarrollo de aquella.

A favor de la tesis de la derogación de la Orden por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, como consecuencia obligada de la derogación por ésta de la Ley de 15 de julio de 1954, está además de numerosa doctrina, el criterio sentado por el Tribunal Supremo. Este en su sentencia de 11 de mayo de 1988(Sala 4ª) (RA 4451), expresamente declara derogada la mencionada Orden como consecuencia obligada de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario derogó la ley a cuyo amparo se había desarrollado.

Otras dos sentencias de la Sala de lo Civil del mismo Tribunal dictadas el 10 de mayo de 1980 (RA 1792) y 13 del mismo mes y año (RA 1924) ya habían fallado a favor de la derogación de la orden.

Posteriormente se aprobó  la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (en adelante LMEA), la cual en su disposición derogatoria única deroga expresamente el título III del libro II, articulos 43 a 48 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero  y establece en su art. 23.2 que corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas en su ámbito territorial. En la actualidad, la mayoría de las Comunidades Autónomas han determinado la extensión de las unidades mínimas de cultivo aplicables en su ámbito mediante disposiciones de diverso rango normativo, algunas de las cuales son anteriores a la aprobación de la propia LMEA. En este sentido, la Comunidad Autónoma Valenciana aprobó el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las Unidades Mínimas de Cultivo, estableciéndose las superficies de 2,5 hectáreas en secano y 0,5 hectáreas en regadío, como las expresadas unidades de cultivo.

No obstante, allí donde estas disposiciones no han sido dictadas se ha venido aplicando supletoriamente la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, por el que se fijaron las unidades mínimas de cultivo. En la Comunidad Autónoma de Valencia también se aplicaba ante el vacío legal dicha Orden Ministerial hasta la entrada en vigor del citado Decreto 217/1999, de 9 de noviembre.

En este sentido, también hay una parte de la doctrina que mantiene la vigencia de la Orden Ministerial, dictada en desarrollo de la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo de 1954, las razonas que justifican la adopción de este criterio se encuentran en la Disposición Final Derogatoria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 ( en adelante LRYDA), que si bien deroga expresa e individualizadamente diversas leyes, entre las que, efectivamente, se incluye la de unidades mínimas de cultivo de 1954, así como otras disposiciones de carácter general con rango de ley, sin embargo no deroga en ninguno de sus apartados disposiciones de rango inferior a la ley. Por otra parte, la LRYDA de 1973 es un texto refundido en el que, con ciertos matices, se incorporó el contenido de la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo de 1954, por lo que las disposiciones que a ésta servían de complemento pueden igualmente servir a la LRYDA.

Finalmente, se ha considerado que si se estimase derogada la Orden de 1958 se vulneraría el principio general de conservación de las normas, además de generarse un vacío normativo que determinaría la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en otros preceptos, como el art. 20.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el art. 9 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas(actualmente derogados) y ahora el art. 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

 

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