Licencias para el Inicio de Actividad tras la Ley 7/06 de Protección Ambiental de Aragón

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Licencias para el Inicio de Actividad tras la Ley 7/06 de Protección Ambiental de Aragón

En ocasiones, utilizamos términos que pueden conducirnos a equívocos, o pueden producir cierta confusión en aquellos que los escuchan. Creo que esto es lo que sucede con la hasta ahora denominada en Aragón Licencia de Actividad (terminología de RAMINP) y hoy denominada Licencia Ambiental de Actividad Clasificada (terminología de la Ley 7/06 de Protección Ambiental de Aragón). Es lógico que cuando un particular iba al Ayuntamiento a solicitar una Licencia de Actividad (hoy Licencia Ambiental de Actividad Clasificada) y el Ayuntamiento le entregaba una notificación en la que se leía “Decreto de Concesión de Licencia de Actividad”, pensara que podía realizar la actividad: esta interpretación quedaba anulada si el particular leía con detenimiento el texto del Decreto (algo poco habitual) o si el propio Ayuntamiento le entregaba, junto con dicha notificación la correspondiente Instancia para que solicitara la visita de comprobación advirtiéndole que era necesario continuar y finalizar el procedimiento para poder comenzar a realizar la actividad.

Es cierto que, en muchas ocasiones el particular no volvía a aparecer por el Ayuntamiento para continuar dicho procedimiento, planteándose el problema cuando, años mas tarde, solicitaba una ampliación de la actividad. Es cierto también, que todos aquellos Organismos, Instituciones y Departamentos que requerían la presentación de la licencia para poder continuar con sus propios procedimientos (Inscripción en Registros, por ejemplo) también solían conformarse hasta ahora con la denominada Licencia de Actividad (hoy Licencia Ambiental de Actividad Clasificada). Y es también cierto que muchos de los tenían la responsabilidad de tramitar el procedimiento también consideraban esta última fase como un mero trámite sin mayores consecuencias y por ello, prescindible. Lo cierto es que entre todos se ha llegado a un estado de confusión que es necesario aclarar. Tal vez la nueva denominación en Aragón “Licencia Ambiental de Actividad Clasificada” contribuya a este propósito. Tal vez también ayude el que la Ley 7/06 regule la que didácticamente denomina “Licencia de inicio de actividad” como un procedimiento con sustantividad propia. Pero, sin duda, lo que realmente acabará con la confusión y coadyuvará al cumplimiento de estas determinaciones será que aquellos que tramitan los expedientes tengan claro que es lo que hay que hacer (y sobretodo, lo que no hay que hacer).

Por R.D. 298/1979, de 26 de enero, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias del Estado en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (artículo 35 y 37 del Estatuto de Autonomía de Aragón). Desde su creación, por Decreto 105/1984, de 17 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, las Comisiones Provinciales de Medio Ambiente, encuadradas orgánicamente en el Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, tuvieron encomendada la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y normas complementarias. Y en el mismo sentido se pronuncia el Decreto 216/1993, de 7 de diciembre, de D.G.A., por el que se aprobó el Reglamento del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio (en vigor, en tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley 7/06 de Protección Ambiental de Aragón y no se opongan a la misma: DD Única 3 Ley 7/06).

El artículo 25.2.f) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 1985, atribuye a los municipios competencias en materia de protección del medio ambiente en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre la materia [art. 42.2 f) de la Ley 7/99 de Administración Local de Aragón]. La Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón regula en sus artículos 72 y siguientes la licencia de inicio de actividad para las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, en términos similares a la que ha establecido la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimiento Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón,  correspondiendo a las tradicionales actas de comprobación con carácter previo al inicio de actividad.

La licencia de inicio de actividad deberá obtenerse del ayuntamiento en cuyo territorio se ubiquen las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas con carácter previo a su puesta en funcionamiento. Se da, pues, sustantividad propia a la visita de comprobación que había venido hasta el momento configurándose como una fase más de la licencia de actividad, coordinándose la actuación municipal con la del órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma en los casos de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o evaluación de impacto ambiental. Esta licencia tiene por objeto comprobar que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, siendo necesaria la previa solicitud del titular, acompañada de la documentación que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas. Dicha documentación deberá consistir en:

a)  Un certificado del técnico director de la ejecución en el que se especifique la conformidad de la instalación o actividad a la autorización ambiental integrada o a la licencia ambiental de actividades clasificadas, o un certificado emitido por un organismo de control autorizado en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas.

b)  Acta donde se recoja que se ha comunicado a los trabajadores, si los hubiera, o a sus representantes la solicitud de licencia de inicio de la actividad.

El Ayuntamiento, una vez comprobada la idoneidad de la documentación presentada, y previa citación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes por razón de la materia, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas, copia de la cual se remitirá a la comarca que hubiere calificado la actividad (cuando quiera que así sea). En el supuesto de que la actividad se hubiera sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, el Ayuntamiento, comprobada la idoneidad de la documentación que acompaña a la solicitud, la remitirá directamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma (INAGA) para que, previo su examen, se practique por aquel el acta de comprobación conforme al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental integrada o de la declaración de impacto ambiental, informando al ayuntamiento, y todo ello en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación por el órgano ambiental. El Ayuntamiento quedará vinculado por el informe emitido por el órgano ambiental cuando se proponga la denegación de la licencia. De no emitirse informe por el órgano ambiental en dicho plazo, se entenderá en sentido favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento. Cuando se estime que concurren deficiencias subsanables, el ayuntamiento concederá trámite para su subsanación. El Ayuntamiento dispone para dictar la resolución y notificar la licencia de inicio de actividad del plazo de un mes contado desde la fecha de su solicitud o dos meses si se trata de actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse estimada la solicitud presentada.

El artículo 75 de la Ley 7/2006 prevé que la obtención de esta licencia será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, etc, pudiendo concederse autorizaciones provisionales de enganche para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.  Este régimen es similar al contenido en el artículo 174 de la LUA, si bien supone que las compañías suministradoras no podrán prestar servicios hasta que se disponga de la licencia de inicio de actividad.

La Orden de 28 de noviembre de 1986 del Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes de la DGA se dictó de acuerdo con la DA del Decreto 109/1986 de 14 de noviembre de intervención de la DGA en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en desarrollo del Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre. El Decreto 109/1986 continúa en vigor en tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley 7/06 de protección ambiental de Aragón, en lo que no se oponga a la misma; por lo que se entiende que la Orden de 28 de noviembre de 1986 conservará también su vigencia hasta ese momento (en lo que no se oponga a la Ley 7/06). De esta orden destacamos los artículos 5 y siguientes que se ocupan del “Trámite de visita de comprobación anterior al ejercicio de actividades”. De tal manera que para garantizar que las actividades e instalaciones se ajustan a la licencia otorgada y la suficiencia de las medidas impuestas, es preciso que, por técnico municipal competente en razón de la materia, se compruebe que han sido adoptadas y que funcionan en un grado aceptable de eficacia. Tras la comprobación, la Alcaldía dictará resolución de concesión de licencia, en la que hará constar:

1) Que en ningún caso, la actividad podrá comenzar a ejercerse antes de que se haya levantado Acta de comprobación favorable.

2) Que, para levantar el Acta, el titular de la actividad que instó el expediente de licencia, deberá solicitar al Ayuntamiento que efectúe la oportuna visita de comprobación. La solicitud irá acompañada de una certificación del técnico director de las obras e instalaciones, en que se especifique la conformidad de tales obras e instalaciones con las condiciones de la licencia que los ampara.

3) Que en el supuesto de que antes de solicitar la visita de comprobación se tengan que hacer pruebas para verificar el funcionamiento de máquinas o instalaciones, el titular deberá comunicarlo a la Alcaldía con cinco días de antelación, explicitando la duración y medidas adoptadas para garantizar que las pruebas no afectarán al Medio Ambiente, ni crearán riesgo a personas y bienes. A la realización de estas pruebas podrán asistir los técnicos que el Ayuntamiento designe.

La visita de comprobación consistirá en verificar si las instalaciones se ajustan al proyecto presentado, si se han adoptado las medidas correctoras impuestas en la licencia concedida y si estas medidas correctoras son suficientes para garantizar la protección de las personas, bienes y medio ambiente, según los índices o valores de referencia que señale la legislación vigente. Del resultado de la visita se extenderá Acta por triplicado y de la que se dará un ejemplar al peticionario, otro al Ayuntamiento y el tercero se remitirá en plazo no superior de 15 días a la Comisión Provincial correspondiente. Si las instalaciones lo permiten, podrán levantarse actas de comprobación parciales de la actividad principal. En todo caso, la actividad podrá comenzar a ejercerse sin más trámite:

a) Cuando las obras e instalaciones se ajusten en su ejecución al proyecto presentado y las medidas correctoras sean suficientes.

b) Si se comprueba que en las instalaciones, aun sin ajustarse exactamente al proyecto y siempre que las variaciones introducidas sean accesorias, se han adoptado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia, y éstas sean suficientes para garantizar la protección del medio ambiente, según los índices y valores que señale la legislación vigente.

Si las instalaciones se ajustan al proyecto y han sido adoptadas las medidas correctoras señaladas en la licencia y éstas no se consideran suficientes para la protección del medio ambiente, según los índices o valores que señale la normativa vigente, los técnicos que hayan efectuado la visita de comprobación valorarán el riesgo de esta insuficiencia y la pondrán en conocimiento inmediato de la Alcaldía, quedando en suspenso el comienzo de la actividad en tanto no se ejecuten las medidas adicionales precisas, cuyo señalamiento corresponderá al órgano municipal o de la Comunidad Autónoma que hubiere informado y calificado el expediente. La actividad no podrá comenzar a ejercerse:

a) Si se comprueba que las instalaciones varían esencialmente de las que figuraban en el proyecto. En tal caso será precisa la tramitación del nuevo proyecto ajustado a la realidad ejecutada.

b) Si no se hubieran adoptado las medidas correctoras impuestas en la licencia, los técnicos señalarán las deficiencias y cuando hayan sido corregidas, se realizará nueva visita de comprobación.

La visita de comprobación se efectuará en el plazo de 10 días a contar desde la fecha en que el peticionario la solicite del Ayuntamiento. La visita se anunciará con antelación mínima de 2 días laborables. Si el Ayuntamiento no dispone de técnico adecuado para este trámite, ni fuera posible la prestación de esa asistencia por la Diputación Provincial, el Alcalde, en el plazo de 3 días, desde la fecha de petición de comprobación por el interesado, podrá recabar colaboración de la Diputación General de Aragón, a través de la Comisión Provincial correspondiente. La Diputación General de Aragón señalará seguidamente el técnico o técnicos adecuados y el día y hora en que efectuarán la visita. En el caso de existir disconformidad entre la certificación del técnico director de la obra y el Acta de comprobación, y si el titular de la actividad no aceptase el resultado de tal comprobación por lo que se refiere a medidas correctoras, podrá reclamar, por escrito, ante la Alcaldía, que someterá la reclamación a informe del técnico o del órgano que hubiere impuesto la medida o medidas correctoras. El plazo de evacuación de informe será de 8 días y, en consecuencia con el mismo, la Alcaldía resolverá la reclamación, notificando al interesado y a la Comisión Provincial en el plazo máximo de cinco días desde la fecha del informe.

En relación con las actividades ganaderas, el Decreto 200/1997 del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Parciales Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas no ha sido derogado expresamente por la DD única de la Ley 7/06, tampoco se cita expresamente como vigente de manera transitoria (DD única punto 3), ni tampoco se opone a lo establecido en la Ley: por tanto es de plena aplicación en tanto no se modifique o sea derogado de forma expresa. De este Decreto 200/1997 destacamos el artículo 4 que se refiere a las normas de tramitación para autorización de actividades ganaderas: La tramitación de los expedientes para la concesión de licencia municipal de actividad a explotaciones ganaderas se ajustará a lo establecido en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, cuantas disposiciones no se opongan a lo establecido en la misma, y aquellas que continuarán en vigor en tanto no se desarrolle reglamentariamente la ley 7/06, en lo que no se opongan a la misma (DD Única 3 Ley 7/06). Recordamos que cuando el emplazamiento proyectado para una explotación ganadera esté previsto cerca del límite con otro término municipal, y siempre que la distancia al término municipal colindante sea igual o inferior al 50% de la distancia mínima que la Directriz 200/1997 establece para explotaciones industriales de la especie de que se trate respecto a núcleo urbano, el Ayuntamiento que tramite el Expediente de la ahora denominada Licencia ambiental de actividad clasificada, deberá notificar expresa y fehacientemente la incoación del mismo al Ayuntamiento del Municipio colindante, dándole audiencia para que, en plazo de diez días, pueda presentar las alegaciones que tenga por convenientes.

En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada. Y recordamos también que la licencia de obras sólo podrá expedirse cuando la licencia de actividad haya sido concedida, y el peticionario acredite estar en posesión de las autorizaciones previas que hayan de ser otorgadas por otros Organismos. Es el artículo 5 del D. 200/1997 el que se refiere de forma expresa al acta de comprobación, al establecer que antes de comenzar el ejercicio de la actividad, se girará visita de comprobación por los servicios técnicos del Ayuntamiento, levantándose el Acta correspondiente. Y será además preceptiva la visita de comprobación de los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de comprobar que las medidas correctoras, ubicación y capacidad, se adecuan a lo proyectado. La licencia de actividad y la correspondiente visita de comprobación serán requisitos previos a la inscripción de las explotaciones ganaderas (sujetas a calificación) en los correspondientes Registros Oficiales de la Comunidad Autónoma.

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