Los Acuerdos de la Junta Electoral Central. Elecciones 2007

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Los Acuerdos de la Junta Electoral Central. Elecciones 2007La Junta Electoral Central es el órgano superior de la Administración electoral y el único órgano permanente de la misma. Es un órgano independiente aunque vinculado en cuanto a medios personales y materiales al Congreso de los Diputados (tiene su sede en el Congreso de los Diputados), que tiene por misión garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad entre los actores electorales.

Actúa como Secretario de la Junta Electoral Central el Secretario General del Congreso de los Diputados. Y forma parte de la Junta Electoral Central, con voz, pero sin voto, el Director de la Oficina del Censo Electoral.   

Las funciones que, en cumplimiento de su fundamental misión de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral, desarrolla la Junta Electoral Central, son muy variadas, y entre otras:

  • Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.
  • Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma.
  • Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de la Comunidad Autónoma.
  • Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.
  • Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral. Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
  • Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior a la celebración de elecciones.
  • Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Diputados Provinciales y Consejeros insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.   

La Normativa electoral en la que la Junta Electoral Central fundamenta su existencia, funcionamiento y competencias se centra en:

– Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

– Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de 1985 del Régimen Electoral General.

– Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

– Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Como se ha dicho mas arriba, una de las funciones de la Junta Electoral Central es la resolución de consultas, con carácter vinculante, emitiendo Resoluciones y Acuerdos que se pueden consultar en http://www.congreso.es/juntapub/frames_junta.htm y de las que ahora hacemos una pequeña selección de algunas de las que se consideran mas destacables, agrupándolas en grandes temas: 

Sobre electores y elegibles:

(23/10/06) Diversas consultas sobre derecho de sufragio de los extranjeros en las elecciones municipales de 2007. ACUERDO.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado lo siguiente: 1º. – Los extranjeros a quienes el artículo 176 de la LOREG reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en España son únicamente los ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea y los ciudadanos de Noruega que sean residentes en España y cumplan los demás requisitos legalmente previstos. Dicha normativa está recogida en el Real Decreto 2118/1993, de 3 de diciembre, por el que se dispone la ampliación del censo electoral a los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea residentes en España (modificado por Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, y éste por Real Decreto 147/1999), así como por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1998, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España para las elecciones municipales. Como se indica en la referida normativa, los residentes extranjeros tienen que manifestar su intención de ejercer el derecho de sufragio activo en España a la Delegación Oficial de la Oficina del Censo Electoral o, en su caso al Ayuntamiento correspondiente. 2º. – La incorporación a la Unión Europea de los ciudadanos de nacionalidad búlgara o rumana dependerá de la efectiva aprobación de los Tratados de adhesión con dichos Estados. Si se aprobaran los Tratados en los términos actuales, dado que éstos prevén la incorporación el 1 de enero de 2007, los referidos ciudadanos tendrán derecho a participar en las elecciones como cualquier otro ciudadano comunitario.

(05/10/06) Consulta sobre efectos de la condena de un concejal en activo a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En el mismo sentido que la Consulta sobre efectos de sentencia condenatoria firme de un concejal (16/02/06) ACUERDO.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado en relación con la cuestión planteada lo siguiente: 1.- En el supuesto de que un Alcalde fuera condenado por sentencia firme a la pena de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, procede la elección de nuevo Alcalde por el procedimiento previsto por el artículo 196 en relación con el 198, ambos de la LOREG. En el supuesto de que la condena por sentencia firme fuera a la pena de suspensión, durante el tiempo de la condena ha de ser sustituido en la Alcaldía por el Teniente de Alcalde nombrado conforme al procedimiento y con los requisitos establecidos en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. 2- Siendo firme la sentencia de inhabilitación especial para empleo o cargo público, procede la declaración de cese del afectado y de la oportuna vacante a efectos de expedición de credencial al candidato que corresponda. 3.- El concejal inhabilitado no recupera su cargo durante el mandato para el que ha sido elegido. 4.- No cabe la expedición de credenciales temporalmente limitadas a favor del candidato suplente. 5.- Siendo firme y ejecutoria la sentencia condenatoria, no cabe a la Administración Electoral suspender la ejecución de la misma, por lo que debe el interesado cesar en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que en su caso pudiere proceder si se produjera la suspensión del cumplimiento de la condena por la Sala sentenciadora o bien Decreto de indulto.

También recomendamos la lectura de: (16/02/06) Denuncia de indebida inclusión de personas en el censo electoral y (16/02/06) Solicitud de información sobre constitución de agrupación de electores para concurrir a procesos electorales. 

Sobre incompatibilidad e inelegibilidad:

(18/01/07) Consulta sobre momento en que se produce la incompatibilidad del cargo de concejal con el desempeño del de Secretario del Ayuntamiento y sobre reserva del puesto de Secretario, en su caso. ACUERDO.- La incompatibilidad prevista en el artículo 178.2.b) de la LOREG dará lugar a la opción prevista en el apartado 3 del citado texto legal, y en el supuesto de que optare por el cargo de concejal la situación está prevista en el apartado 4 del citado artículo 178 de la LOREG.

(18/01/07) Consulta sobre incompatibilidad para presentar candidatura a Alcalde Pedáneo de Entidad Local Menor y a concejal del Ayuntamiento del que la misma forma parte. ACUERDO.- Si bien el artículo 46.6 LOREG establece que ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura, lo que este precepto prohíbe es ser candidato a la misma clase de cargos o ser presentado como candidato por más de una entidad política, pero no prohíbe la candidatura simultánea a dos cargos que no son incompatibles, como el de Alcalde Pedáneo y el de concejal del municipio al que la entidad local pertenece, por no ser circunscripciones distintas en una misma clase de elecciones a los efectos del artículo 46.6.

(21/12/05) Consulta sobre incompatibilidad del cargo de concejal con el de gerente de sociedad mercantil de responsabilidad limitada y de capital cien por cien municipal. RESOLUCIÓN.- El cargo de Gerente de una sociedad mercantil en la que el capital social es íntegramente municipal debe entenderse incurso en la causa de incompatibilidad de concejal prevista en el artículo 178.2.b) de la LOREG si la citada sociedad depende del Ayuntamiento del que forme parte el concejal.

(10/11/05) Consulta sobre incompatibilidad para el desempeño del cargo de concejal y contratación por el Ayuntamiento con cargo a una subvención del INEM. ACUERDO.-No existe incompatibilidad con la condición de concejal si el interesado no se incorpora a la plantilla de personal del Ayuntamiento, ni tampoco cuando se trate de obras de corta duración y financiadas con fondos ajenos al Ayuntamiento, siempre que no se convierta en contratista de la Corporación local, supuesto éste incompatible conforme a lo dispuesto en el artículo 178.2.d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.También recomendamos la lectura de: (29/11/06) Consulta sobre inelegibilidad de los miembros de la Policía Local, de (29/11/06) Consulta sobre elegibilidad como concejal de policía que se encuentra en situación de segunda actividad, y de (10/11/05) Consulta sobre incompatiblidad para el desempeño del cargo de concejal en funcionario eventual adscrito al puesto de Jefe de Gabinete de la Alcaldía, configurado como de confianza o asesoramiento especial.

Sobre el proceso electoral en general:

(25/01/07) Solicitud de adelanto de los actos de constitución de las Mesas Electorales y del inicio de la votación por coincidencia de festividad local con la fecha de votación en las próximas elecciones. ACUERDO.- No es posible acceder al adelanto solicitado ya que el proceso electoral está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General: 1º) Los artículos 80, 82 y 83 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General regulan la constitución de las Mesas Electorales y fijan la hora de cada fase de la misma, estableciendo el artículo 84 del citado texto legal que la votación se iniciará a las 9 horas. 2º) Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho al voto, o que no puedan personarse a tal efecto, pueden emitir su voto por correo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 72 y siguientes de la citada Ley Orgánica.

(18/01/07) Denuncia por realización de supuesto acto de campaña electoral el día de reflexión en las elecciones al Parlamento de Cataluña mediante la difusión de mensajes a través del correo electrónico. ACUERDO.-Aún cuando esta Junta considerase que objetivamente la actuación denunciada pudiera vulnerar el artículo 53 de la LOREG, la concurrencia de “animus jocandi causa” con la falta de conciencia de la antijuridicidad de la conducta examinada lleva a desestimar la petición de apertura de expediente disciplinario y al archivo de las actuaciones, si bien recordando a la formación política denunciada su deber de mantener el control sobre el uso de los ordenadores de que disponga su organización durante el período electoral.También destacamos. (13/12/06) Propuesta del Ministerio del Interior de aprobación de los modelos de Actas a utilizar por las Mesas y las Juntas Electorales en las próximas elecciones locales y a Cabildos Insulares a celebrar el 27 de mayo de 2007. (05/10/06) Consulta de determinado partido político sobre posibilidad de realización de publicidad antes de la campaña electoral.

(13/12/06) Consulta sobre introducción en la urna del sobre de votación el día de celebración de las elecciones. ACUERDO.- El artículo 86.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dispone que el Presidente de la Mesa Electoral será quien deposite en la urna los correspondientes sobres de votación. En el mismo sentido la (29/11/06) Consulta sobre introducción del sobre de votación en la urna en el acto de votación el día de celebración de elecciones.

(29/11/06) Solicitud de que en las próximas elecciones municipales los locales electorales y su entorno se encuentren libres de simbología religiosa de cualquier confesión, rechazando los que incumplan este criterio. ACUERDO.-Comunicar que esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que los locales que se utilicen como Colegios Electorales no tienen obligación de hacer desaparecer u ocultar los elementos que habitualmente se encuentran en dichos colegios y que no sean deliberadamente colocados el mismo día de la votación con el fin de realizar campaña electoral.

(26/10/06) Consulta sobre la posibilidad de que un Juez de Paz pueda ostentar el cargo de Apoderado de una candidatura. ACUERDO.-Un Juez de Paz no puede ostentar el cargo de Apoderado de una candidatura en un proceso electoral, no sólo porque le está expresamente prohibido por el artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal, sin perjuicio de las funciones inherentes a su cargo, entre las cuales no se encuentra la de Apoderado, sino también porque la propia LOREG le atribuye funciones de administración electoral en los supuestos previstos en los artículos 11.1.a) y 101.

(26/10/06) Consulta sobre el voto de los Interventores. ACUERDO.- Los Interventores, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 de la LOREG, ejercen su derecho al voto en la Mesa donde figuran adscritos, aunque no estén incluidos en el censo de la misma, siempre que estén inscritos en el censo de la circunscripción electoral a la que pertenezca dicha Mesa, ya que, de no estarlo, deberán ejercer su derecho mediante el voto por correspondencia, como subraya el último inciso del citado artículo 79.1 LOREG.

(01/06/06) Solicitud formulada por formación política de suspensión de determinada campaña publicitaria de Ayuntamiento consistente en una carta dirigida a los ciudadanos para fomentar la participación en el referéndum. ACUERDO: Ni los Ayuntamientos ni ningún otro poder público puede hacer actos de campaña de incentivación de la participación en el presente referéndum, sin perjuicio de la posibilidad de ofrecer información sobre la propuesta de reforma del Estatuto, con objetividad y pleno respeto al principio de neutralidad política, sin juicios de valor ni declaraciones que puedan, directa o indirectamente, influir en la posición o actitud de los ciudadanos.

Sobre toma de posesión y dimisión:

(16/02/06) Ante la inasistencia de miembros de la Corporación a los Plenos de la misma convocados, imposibilidad de toma de posesión de nuevo concejal designado para cubrir la vacante producida, por no existir el quórum necesario para ello, estando ya expedida por la Junta Electoral Central la correspondiente credencial a favor del mismo. ACUERDO.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que el nuevo concejal puede tomar posesión ante el Alcalde de la Corporación, dando fe de dicho acto el Secretario de la misma.

(16/02/06) Dimisión de concejal del Ayuntamiento sin que exista quórum para poder celebrar sesión para tomar conocimiento de la misma y proceder a la cobertura de la correspondiente vacante. ACUERDO.- La Junta Electoral Central tiene acordado que deberá remitirse por el Ayuntamiento escrito de ratificación de la renuncia personal del concejal dirigido a esta Junta Electoral Central, así como el correspondiente informe del Secretario de la Corporación.

(16/02/06) Consulta sobre existencia de plazo para toma de posesión del cargo de concejal. ACUERDO.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que no es causa de pérdida de la condición de concejal la no formalización de la toma de posesión, por cuanto ni la legislación electoral ni la de régimen local establecen un plazo para la toma de posesión del cargo de concejal, por lo que quien no hubiera formalizado la misma conserva la condición de concejal electo, debiendo procederse por el Ayuntamiento a seguir convocando a los concejales a los que se refiere la consulta a las sucesivas sesiones plenarias en orden a formalizar su toma de posesión. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a la entidad política afectada en relación con sus afiliados de conformidad con su normativa.

(15/09/05) Consulta sobre momento en que se produce la pérdida de la condición de concejal. ACUERDO.-La pérdida de la condición de concejal se produce en el momento en que el Pleno de la Corporación toma conocimiento de la renuncia, por lo que hasta ese preciso momento puede ejercer las funciones y derechos propios del cargo.

Ayuntamientos entre 100 y 250 habitantes:

(13/12/06) Consulta sobre cobertura de vacante de concejal en Ayuntamiento de entre 100 y 250 habitantes, no existiendo más candidatos. ACUERDO.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado lo siguiente: 1º) La previsión del artículo 182 de la LOREG de designación de concejales a propuesta de las entidades políticas en el caso de agotamiento de la lista de candidatos titulares y suplentes no es de aplicación a los municipios de entre 100 y 250 habitantes, sujetos a escrutinio mayoritario uninominal. 2º) Dado que en el presente caso no se cumplen las previsiones del apartado 3 del artículo 182 de la LOREG por cuanto los concejales del Ayuntamiento no llegan a ser menos de la mitad del número legal de miembros de la Corporación, no ha lugar a la constitución de la Comisión Gestora, debiendo el Ayuntamiento continuar funcionando con el número actual de miembros de hecho, cuatro.(05/10/06) Vacante de concejal de Ayuntamiento de entre 100 y 250 habitantes, no existiendo más candidatos y estar funcionando con cuatro concejales. ACUERDO.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado lo siguiente: 1º.- La previsión del artículo 182 de la LOREG de designación de concejales a propuesta de las entidades políticas en el caso de agotamiento de la lista de candidatos titulares y suplentes no es de aplicación a los municipios de entre 100 y 250 habitantes, sujetos a escrutinio mayoritario uninominal. 2º.- En los municipios de población comprendida entre 100 y 250 habitantes, no habiendo candidato siguiente en número de votos, no procede cubrir la vacante, debiendo funcionar el Ayuntamiento con cuatro concejales, dado que al subsistir dicho número de concejales no es de aplicación el artículo 182, apartado tercero, de la LOREG.

(10/11/05) Consulta sobre posibilidad de presentar moción de censura contra Alcalde Pedáneo. ACUERDO.-La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que, dado que el Alcalde Pedáneo es cargo de elección directa, no cabe su remoción mediante moción de censura.

(10/11/05) Renuncia de concejal de municipio de entre 100 y 250 habitantes, sin que existan más candidatos. ACUERDO.-La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que la previsión del artículo 182 de la LOREG de designación de concejales a propuesta de las entidades políticas en el caso de agotamiento de la lista de candidatos titulares y suplentes no es de aplicación a los municipios de entre 100 y 250 habitantes, sujetos a escrutinio mayoritario uninominal. En el caso de que el número de hecho de miembros de la Corporación municipal, producidas las renuncias sin que existan más candidatos, sea inferior a la mitad del número legal de la Corporación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 182 de la LOREG, habrá de constituirse una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y otras personas designadas por la Diputación Provincial.

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