Mataderos en la jurisprudencia europea

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Los residuos de los mataderos no constituyen ciertamente un asunto poético pero ello no es óbice para que sí formen parte de las preocupaciones de los órganos judiciales y, en concreto, del Tribunal de Justicia de Luxemburgo (16 julio 2014, T-295/12).buitres

En Alemania hay un organismo encargado de la eliminación de los cadáveres de los animales cuyas fuentes de financiación se han discutido porque podrían albergar, escondidas entre sus pliegues, ayudas de Estado que no reunían los requisitos establecidos como canónicos por la célebre sentencia Altmark de 24 de julio de 2003 (C-280/00, referida al sector de los transportes) donde se establecieron las ideas básicas para analizar la existencia de ayudas contrarias al derecho comunitario: a) tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; b) afectar a los intercambios entre Estados miembros; c) conferir una ventaja a un beneficiario; d) falsear o amenazar falsear la competencia.

El centro del debate (en la sentencia del matadero) era el de la calificación de un servicio como “de interés económico general”. Según se desprende del artículo 14 del Tratado de Funcionamiento y, sobre todo, del Protocolo número 26, los Estados, aunque disfrutan de un amplio poder discrecional para catalogar dichos servicios, han de hacerlo sometidos a unos límites para que ese poder no sea ejercido de forma arbitraria ni con el fin de excepcionar, para un sector determinado, las reglas de la competencia.

La Comisión europea, respetuosa con las atribuciones de los Estados miembros, limita ese control a analizar la posible existencia de “un error manifiesto de apreciación”. Pero puede ir más allá cuando el servicio afectado se rija por normas europeas afectantes al mercado interior. En este asunto de los cadáveres de los animales no era tal invocación pertinente porque las competencias sanitarias pertenecen al Estado limitándose las de las autoridades europeas a la adopción de medidas complementarias o de apoyo. El asunto sigue vivo después de que el Tribunal no haya apreciado “error manifiesto de apreciación” por lo que veremos nuevos episodios del mismo.

En los mismos días (11 de julio de 2014, T151/11) el mismo Tribunal luxemburgués estimó asimismo que la Comisión europea no había cometido el citado error al autorizar algo que nos suena a los españoles: a saber, el sistema de financiación público español de la radiodifusión. Aquí vemos cómo el juez echa mano del artículo 106, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento para autorizar ayudas públicas, en este caso en beneficio del servicio público audiovisual.

Este artículo 106, 2 es un buen asidero para aliviar las estrecheces de las reglas de la competencia: de él se echa mano con frecuencia cuando se trata de salvar empresas con dificultades financieras, lo que es lógico en un momento de fuertes tensiones sociales motivadas por el paro. Se comprenderá que, en tales circunstancias, es obligado dejar respiraderos a formas suaves de intervención pública aunque con las lógicas cautelas. Sobre todo porque, si así no fuera ¿cómo se hubieran podido argumentar las cuantiosas ayudas recibidas por las entidades financieras con ocasión de la crisis de estos últimos años?

Cuando acabo de escribir estas líneas salta la noticia según la cual el Tribunal de Luxemburgo ha declarado compatibles con el derecho europeo las adquisiciones de deuda en el mercado secundario por parte del Banco central europeo. Se confirman las conclusiones del Abogado general, el catedrático español Pedro Cruz Villalón, quien defendió el amplio margen de apreciación de que ha de disponer el citado Banco a la hora de diseñar y ejecutar la política monetaria. Queda respaldado así el programa “Compras masivas de deuda” combatido desde Alemania.

Se trata de una sentencia de enormes consecuencias a la que será preciso dedicar atención otro día.

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