Mejoría relativa, nos quedamos como estábamos

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Mejoría relativa, nos quedamos como estábamosHace casi un año publiqué en este mismo blog un artículo titulado “Situación de los funcionarios de la Administración Local durante la incapacidad temporal”, en el que advertía de las consecuencias de la derogación del artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE) por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que suponía que, en las Comunidades Autónomas en las que no se hubiera incluido en sus leyes de función pública previsiones sobre las retribuciones durante la situación de incapacidad temporal, dada la interpretación jurisprudencial del artículo 142 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) que considera que la expresión «legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva» debe entenderse referida a Ley en sentido formal, a los funcionarios de administración local nos sería de aplicación el régimen general de la seguridad social, más desfavorable que el del artículo 69 LFCE, degradándonos a funcionarios de la más ínfima categoría por lo que se refiere a las coberturas durante dicha situación.

En ese artículo yo me preguntaba si habría caído el legislador en estas circunstancias si sería consciente de las consecuencias.

Pues bien, los funcionarios de administración local debemos congratularnos relativamente, porque alguien ha debido caer en la cuenta y la Disposición Adicional 6ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, relativa a la extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios, establece:

«Sin perjuicio de la integración en el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local y de la integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas en los casos en los que así proceda, todos los funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a) del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (LSSFCE).

Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá vigencia indefinida y retrotraerá sus efectos a la fecha de entrada en vigor de la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009».

Así los funcionarios de administración local volvemos a la situación anterior al 1 de enero de 2009, es decir, tal y como preceptúa el artículo 21.a) LSSFCE, la prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá, durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.

Y aquellos a los que, por aplicación de la Ley General de Presupuestos para 2009 y la consiguiente derogación del artículo 69 LFCE, no se les hubiera abonado, como mínimo, el 100 % de sus retribuciones durante los tres primeros meses de la situación de incapacidad temporal, no deben olvidar que la Disposición Adicional 6ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 tiene efectos retroactivos y es de aplicación desde el 1 de enero de 2009, por lo que podrán reclamar las cantidades no percibidas.

Claro está que estas previsiones no serán de aplicación a los funcionarios de administración local que presten sus servicios en aquellas Comunidades Autónomas, creo que Castilla y León y Andalucía son dos de ellas, que hayan incluido en sus leyes de función pública la regulación de las prestaciones económicas durante la situación de incapacidad temporal, dada la remisión del artículo 142 TRRL.

Pero lo que no termino de comprender es lo pacatos que somos los funcionarios de administración local, entre los que debemos incluirnos no solo los habilitados estatales sino todo el colectivo funcionarial de los más de ocho mil Ayuntamientos españoles, resignados a que nuestros derechos se negocien en instancias en las que no se tiene en cuenta nuestra opinión, en la errónea convicción, en muchos casos, de creernos amparados en magníficos convenios colectivos que luego no soportan el más mínimo embate judicial.

¿Alguien ha escuchado a algún representante sindical de estos que aparecen por nuestros Ayuntamientos decir que alguna de las reivindicaciones de los funcionarios a los que representan o asesoran la van a transmitir a las mesas de negociación autonómicas o estales?

Me temo que los representantes sindicales, fruto de la ignorancia sobre la legislación de régimen local que parecen padecer y de la laboralización de sus postulados, se afanan en lograr los más avanzados convenios colectivos, olvidando las peculiaridades del régimen estatutario de los funcionarios que, en el ámbito local, suponen la practica imposibilidad de ejercer el derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, derecho individual de ejercicio colectivo reconocido por el artículo 15.a) de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público todos los empleados públicos, como consecuencia de su límite en las normas imperativas sobre la función pública que nos son aplicables, lo que hace imposible negociar a nivel local.

Porque si a los límites a la negociación colectiva derivados del estatuto funcionarial, le sumamos la falta de competencia de los Ayuntamientos para negociar con sus funcionarios, nos encontramos con que, a pesar de ser los municipios una de las entidades territoriales en las que se organiza el Estado, dotados teóricamente de autonomía, a los funcionarios locales se les aplican unas condiciones de trabajo establecidas en unidades negociadoras donde no son tenidas en cuenta, no ya la peculiaridad de la administración local, sino la idiosincrasia de cada corporación.

Es indignante que ante este panorama, las Comunidades Autónomas, en su inmensa mayoría, abandonen a los funcionarios de las administraciones locales ubicadas en su ámbito territorial, porque otra explicación no tiene el hecho de que, como ya comentaba en el artículo publicado en este blog al que me refería al principio, consciente o inconscientemente, no suelen incorporar a las Leyes sobre función pública las medidas sobre protección social pactadas con los funcionarios autonómicos, con lo que se relega a los funcionarios de administración local a la última categoría, no solo desde el punto de vista negocial, sino también desde la óptica de sus derechos sociales.

1 Comentario

  1. Todo esto en Andalucía se desconoce. Los Ayuntamientos, pequeños, aplican directamente la legislación estatal; desconocen que exista legislación autonómica.

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