No es posible la implantación de una tasa municipal por vigilancia de viviendas vacías propiedad de entidades financieras

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La reciente STSJ de Madrid de 7 de febrero de 2017, de la que pretendemos dar cuenta en estas breves notas, aborda la cuestión relativa a la posibilidad de establecer una tasa por el servicio municipal de vigilancia de viviendas vacías propiedad de entidades financieras. Anticipamos que la decisión del TSJ es contraria a su establecimiento, y anula este tributo, condenando también al Ayuntamiento demandado a las costas causadas.

Los hechos son los que siguen: mediante la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prevención y Vigilancia Especial de Viviendas por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (2015), se acuerda la imposición de una tasa consistiendo su hecho imponible en «la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas propiedad de las entidades financieras. No estará sujeto la prestación del servicio en aquellos supuestos en que la vivienda esté habitada con justo título». Los sujetos pasivos de esta tasa son definidos en la Ordenanza Fiscal como aquellas «entidades financieras y las entidades participadas directa o indirectamente por aquellas, que sean propietarias de viviendas en el término municipal de Torrejón de Ardoz beneficiarias por la prestación del servicio». La cuantía de la tasa, a su vez, se determina por repercusión del coste estimado por la prestación del servicio, en cómputo anual, o intervención concreta, a partir de un coste de 30 euros/hora por agente, 45 euros/hora por sargento.

Un Grupo municipal de la Corporación recurre la Ordenanza Fiscal, instando su anulación, alegando fundamentalmente que con ella se vulnera el art. 21.1.c) del TRLRHL. Recordemos aquí que este precepto determina la prohibición legal de exigir tasas por la prestación del servicio de «vigilancia pública en general» (supuesto de no sujeción). Sin embargo, ello contrasta con la entrada en la norma fiscal (a partir de la reforma operada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de la entonces LRHL de 1988) de los supuestos de vigilancia especial de «guardería rural» y de «vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten» -art. 20.4, letras d) y f) del TRLRHL, respectivamente-:  son dos diferentes supuestos de vigilancia especial que no se incluyen en el concepto de «vigilancia pública en general». De ahí, sin duda, la denominación que da el Ayuntamiento a la tasa, al tratar de desligarla al menos externamente del ámbito de lo no sujeto y prohibido.

El TSJ, al analizar este motivo de impugnación de la recurrente, tiene en cuenta que las dudas sobre la legalidad de su establecimiento no son exclusivas de ella, sino que en el propio expediente, el Informe del Interventor y el Informe del Departamento de Recaudación manifiestan dudas o reparos al respecto, no de modo terminante, pero insinuándolo: indicaban tales Informes que la memoria debería justificar con claridad el alcance y naturaleza de las actividades o servicios prestables con el objeto de diferenciarlos de la «vigilancia pública en general», excluida de gravamen en virtud del art. 21.1.c) del TRLRHL, así como justificar su establecimiento a los sujetos pasivos. No hay respuesta o corrección motivada en el expediente a estas advertencias indirectas. Tampoco en la contestación a la demanda.

Para el TSJ, la nulidad del tributo deriva efectivamente de la infracción del art. 21.1.c) del TRLRHL: el Ayuntamiento demandado no identifica con precisión el servicio por el que se gira la tasa, ni hace esfuerzo alguno por diferenciarlo de ese servicio de «vigilancia pública en general» excluido por la legislación de haciendas locales, «acaso por imposible». En realidad, por las características del servicio, de vigilancia y patrulla de la vía pública, sólo puede concebirse como «vigilancia pública en general», resultando obvio que la presencia policial en la vía pública cumple ya una función preventiva de la comisión de delitos.

Además, el sujeto pasivo al que se dirige la tasa -entidades financieras- es identificado por provocar el servicio al ser responsable del «fenómeno de ocupación ilegal», afirmando el Ayuntamiento que éste «sucede por el manifiesto desinterés de sus titulares por sacarlas a la venta en condiciones que no sean ventajosas», y al que se quiere por ello con la tasa «concienciar del interés social de la vivienda». Sin embargo, frente a este posicionamiento de reproche dirigido al sujeto pasivo al que selectivamente el Ayuntamiento dirige la tasa, el TSJ recuerda que el «fenómeno de la ocupación ilegal» se tipifica como delito en el art. 245 del Código Penal (ocupación, careciendo de la autorización debida, de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenimiento en ellos contra la voluntad de su titular, al que se asocia una pena de multa de tres a seis meses), lo que lleva precisamente al razonamiento contrario al que se funda la Ordenanza fiscal: no cabe la repercusión de los costes de prevención del delito, en este caso vía tributaria, a quien lo sufre y es su víctima.

De todo ello concluye la STSJ de Madrid señalando que procede la anulación íntegra de la Tasa por Prevención y Vigilancia Especial de Viviendas impuesta por el Ayuntamiento demandado.

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