Nuevos temas jurídicos ahora que tenemos «tres posibles instancias» en el proceso contencioso-administrativo. El principio tantum devolutum quantum apellatum.

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Nos parece interesante poner de relieve cómo, ahora, que tenemos de forma original tres posibles “instancias” en el proceso contencioso-administrativo (tras la nueva configuración del recurso de casación por la LO 7/2015), surgen nuevos posibles temas jurídico-procesales que, en parte, llevan a mirar a la jurisdicción civil, donde en cambio ha venido siendo tradicional la posibilidad de recurrir las sentencias de los juzgados ante las Audiencias Provinciales y de estas -en el mismo asunto- ante el Tribunal Supremo.

Ahora bien, el interés puede ser incluso mayúsculo, en el ámbito procesal administrativo, considerando situaciones hasta ordinarias en el proceso administrativo, como por ejemplo la situación en que primero se produce un rechazo de las causas de inadmisión opuestas en el Juzgado por la Administración; pese a que ésta en cambio vence en el proceso en tal Juzgado, planteándose después una apelación que puede perder sin embargo dicha Administración. Entonces, ¿pueden invocarse en casación, por esta, entonces, las causas de inadmisión, a fin de aumentar las opciones de éxito de su defensa, pese a que no fueron llevadas a la apelación, considerando que en el juzgado la sentencia fue favorable? Situación de lo más normal en el proceso administrativo y que antes no tenía especial interés pese a que ahora es situación ordinaria.

Habitualmente el principio tantum devolutum quantum apellatum, frena el reproche (infundado), de la parte procesal, dirigido contra una sentencia de apelación, por no haber enjuiciado alguna pretensión (de la demanda o de la contestación a la demanda): según dicho principio, si el apelante, pese a plantearla en tales escritos, no lo hace en apelación, no puede considerar incongruente la sentencia de apelación, ya que tuvo que haber introducido en tal escrito de apelación la pretensión en cuestión que se estima imprejuzgada (STS 532/2013, Civil, de 19 de septiembre de 2013). Debe por tanto plantearse impugnación para que el tribunal de apelación pueda juzgar cuestiones rechazadas en la primera instancia; el hecho de que el resultado de la primera instancia le fuese favorable al demandado y que el recurso lo interpusiese el actor, no permitía al tribunal de apelación volver a analizar cuestiones debatidas y rechazadas en primera instancia, salvo que se recurra o impugne el recurso en base a ellas por el demandado.

Por ello mismo, en apelación, el órgano jurisdiccional de apelación no puede modificar en apelación las cuestiones que habían adquirido firmeza por no haber sido recurridas (STS 97/2016, civil, de 19 de febrero de 2016). De este modo, al entrar a examinarlas incurre en un vicio de incongruencia, ya que se trata de cuestiones no planteadas en el recurso, ni en el escrito de oposición (STS, civil, de 19 de septiembre de 2013, rec 2008/2011).

 El debate, como puede observarse, llega a la vía casacional ante el Tribunal Supremo cuando se dirige el reproche contra la sentencia recurrida por este tipo de motivos. Así, la STS 295/2016, Civil, de 5 de mayo de 2016 declara que la sentencia recurrida (de la Audiencia Provincial) incurre en un vicio de incongruencia al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas ni en el recurso de apelación ni en el escrito de oposición, aunque sí lo fueron en primera instancia. Esta viene a ser la virtualidad, entonces, del principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual el órgano ad quem solo va a resolver aquello que ha sido apelado, pues a lo demás se aquietan las partes (STS 19 de mayo de 2016, recurso 452/2013, FJ 3).

Esta doctrina se relaciona con la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en vía de recurso (tampoco casacional), según establece la STS 295/2016, Civil, de 5 de mayo de 2016: «Por tanto, al quedar al margen del recurso de apelación el tema de la nulidad contractual por inexistencia de precio cierto, su planteamiento en casación ha de considerarse una cuestión nueva, constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación». Está, en efecto, vedado plantear cuestiones «per saltum«, que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS 454/2015, de 3 de septiembre, y 381/2015, de 18 de junio).

¿Tendremos, con el totum devolutum, que formular adhesión a la apelación formulada de contrario, ad cautelam, contra fallos de juzgados favorables que, no obstante, contuvieran algunos pronunciamientos contrarios; siendo emblemático el caso del rechazo por el juzgado de las causas de inadmisión, pese a ganar en tal instancia? Casos, pues, de gravámenes eventuales al inicialmente favorecido por el fallo.

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