Planeamiento Supramunicipal: Novedad o Deslocalización en la Reforma Urbanística de Castilla y León

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Planeamiento Supramunicipal: Novedad o Deslocalización en la Reforma Urbanística de Castilla y León Los pasados días 6, 7 y 8 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la presentación de la nueva reforma de la legislación urbanística de Castilla y León en sendas jornadas celebradas en Zamora y programadas por la UNED en colaboración con la Junta de Castilla y León y el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Zamora; y como novedad principal a resaltar, al menos en lo que a los Secretarios Interventores más directamente nos atañe, es la previsión de que se creen junto a las ya conocidas Normas Urbanísticas Municipales y Planes Generales de Ordenación Urbana, las novísimas, al menos en cuanto a su etiquetado, Normas Urbanísticas de Coordinación y Normas Urbanísticas Territoriales, como instrumentos de planeamiento general, previstos para ordenar ámbitos territoriales iguales o superiores al término municipal, quebrando así el objeto univoco de la Ley de Urbanismo reformada de ordenar términos municipales completos.

Así el artículo 33 de la Ley 4/2008 de 15 de septiembre de Medidas sobre Urbanismo y Suelo introduce estas dos figuras de planeamiento urbanístico de la mano de la Comunidad Autónoma, a través de la “Consejería competente en materia de urbanismo” (artículo 55 bis de la Ley); es decir, Consejería de Fomento, que no en vano y si nos atenemos a las palabras de uno de los ponentes en las citadas jornadas, Dº Javier Llorente Ruesga, Jefe del Servicio de Ordenación del Territorio, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio. Consejería de Medio Ambiente, tendrá que coordinarse con esta Consejería, habida cuenta de la persistencia de las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional entre cuyas funciones se encuentra la de coordinar áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta de sus problemas territoriales y establecer los correspondientes mecanismos de coordinación “que permitan una gestión responsable de los recursos, de forma compatible con la protección del medio ambiente” (artículo 14.2 b de la Ley 10/1998, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León) de objeto similar o coincidente con las nuevas Normas Urbanísticas de Coordinación, con funciones igualmente de coordinación y armonización en ámbitos generalmente más amplios que el término municipal.

De la misma manera, este solapamiento puede darse entre las funciones a desempeñar por las citadas Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional en lo que se refiere a la concreción de la “ordenación urbanística de los municipios sin plan de ordenación propio” (artículo 14.2 c LOT CyL) y el objeto de las Normas Urbanísticas Territoriales (artículo 44.3 de la Ley 4/2008 LMUyS), entre cuyas funciones está “conseguir una ordenación urbanística básica en los municipios sin planeamiento general propio”.

A la vista de esta similitud de objetos, parece que la novedad radica más en la deslocalización legislativa de las funciones que debían cumplir las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional, creando dos figuras en la Ley de Urbanismo cuyas funciones ya estaban contempladas en la Ley de Ordenación del Territorio; y que dicho sea de paso, nunca se han regulado. Obviamente, dos figuras propias de ordenación del territorio debían venir de la mano del órgano competente correspondiente; es decir, la Comunidad Autónoma, omnipresente en todo el texto de la Ley 4/2008 de Medidas sobre Urbanismo y Suelo (artículo 55 bis, apartado 2 de la Disposición Final Segunda), en sus dos versiones institucionales: Consejería de Fomento y/o Consejería de Medio Ambiente.

Y esta omnipresencia, mucho me temo que no va a salirles gratis a los Ayuntamientos; y por ende, municipios, si tenemos en cuenta que en los citados preceptos la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería correspondiente, se arroga competencias propias del Ayuntamiento (artículo 55 bis), con posibilidad de “modificar las determinaciones del planeamiento municipal” (artículo 44.2 in fine) y además “sin más limitaciones que la obligada justificación del interés regional” (apartado 2 de la Disposición Final Segunda –de aconsejable y detenida lectura por no tener desperdicio-).

Dicho sea de paso, para mis queridos compañeros que prestan sus servicios en la Administración Local, “se nos ha colado el bicho”, y además viene dando con el martillo del indefinido y no se sabe qué “interés regional”, cuando después de diez años de andadura de la vigente Ley de Ordenación del Territorio no se ha definido el modelo territorial que se pretende en nuestra Comunidad, y donde “ahora para aquí y ahora para allá” se habla de modelos territoriales dispersos unos, donde prima más la emotividad que la racionalidad, o de modelos concentrados otros, donde prevalece un frío e implacable pragmatismo, pero donde nadie se atreve a elevar una propuesta de modelo territorial porque nadie quiere asumir los costes políticos y sociales que ello conlleva, y mientras “a marear la perdiz” y a la espera que la tan efectiva y ladina técnica del ping pong deje la pelota; o más bien, la patata caliente en el aire, y el tiempo, la progresiva despoblación y envejecimiento de la población de los pequeños municipios configure un modelo territorial que nada tiene que ver con la voluntad de sus gentes y si con el devenir de los tiempos, y mientras no se tome conciencia por nuestros políticos y se haga frente a un problema estructural como es el de planta municipal en Castilla y León y la falta de definición del modelo territorial, se nos seguirá “colando el bicho”, y con aviesas e inconfesables intenciones (que si las confesara, seguramente le abriríamos la puerta en aras del bien general y como no de su subespecie “interés regional”) se arrogará competencias propias del municipio, y garantizadas constitucionalmente en aras del principio de autonomía local (artículo 140 C E), cobertura constitucional que no tiene el interés regional y que puede dar lugar a no pocos conflictos, pues aunque el enano sea más pequeño famélico y desvalido tiene el martillo más grande y suman 2.248 municipios con sus correspondientes Diputaciones Provinciales, amén de que la nueva regulación del planeamiento supramunicipal en la actual Ley de Medidas sobre Urbanismo y Suelo tiene no pocos puntos de fricción, al menos potencialmente, con competencias básicas estatales; y concretamente, con distintos preceptos de régimen local, que la falta de coherencia y sintonía de ordenación del territorio y urbanismo puede dar lugar al trate con las intenciones del legislador autonómico.

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