Plazo de emisión de informes

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Recientemente se planteaba la cuestión –eterna cuestión– de la emisión de informes de Secretaría o Intervención y el plazo con que cuenta el funcionario para emitir el mismo. Y el tema no es fácil la solución, pues toda la normativa relativa a estos informes (LBRL, TRRL, ROF o Real Decreto 1174/1987) regula todos los aspectos del tema, salvo el plazo.

El artículo 4.2 del Real Decreto 2513/1982, de 24 de julio, por el que se desarrollaban y aplicaban algunas de las medidas adoptadas por la Ley 40/1981, de 28 de octubre, disponía:

«Uno. Los informes preceptivos del Secretario o, en su caso, del Interventor o de los funcionarios que legalmente le sustituyan, en los casos previstos en el artículo cuarto coma uno, de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, deberán emitirse por escrito y con anterioridad a la iniciación de la sesión en que hubiera de ser adoptado el correspondiente acuerdo.

Dos. Cuando el informe previo del Secretario o del Interventor sea ordenado por el Presidente, o solicitado por la tercera parte de los Concejales o Diputados, el requerimiento o petición deberá efectuarse con una antelación mínima de ocho días a la celebración de la sesión.

Si los Concejales o Diputados pidiesen dicho informe después del citado plazo, y constase que aquéllos no pudieron tener conocimiento de la propuesta de acuerdo antes de los diez días inmediatamente anteriores a la celebración de la sesión mediante la recepción del orden del día de la correspondiente Comisión informativa, donde la hubiere, la Corporación no podrá adoptar acuerdo alguno en esa sesión sobre el asunto respecto del cual se solicitó informe.

Ello no obstante, la propuesta del acuerdo podrá incluirse en otra sesión ordinaria o extraordinaria siguiente, que sólo podría ser convocada una vez transcurrido el plazo de ocho días para la emisión del informe solicitado».

La Ley 40/1981 fue derogada por la LBRL en lo que se opusiera a la misma y definitivamente por el TRRL, en cuanto es una de las normas que refunde dicho Texto, por lo que aquello en lo que estuviera vigente tras la LBRL quedó incorporado al TRRL.

El Real Decreto 2513/1982 no ha sido derogado expresamente, por lo que está vigente, salvo en aquello que se oponga a las normas de igual o superior rango, en virtud de la derogación tácita; la falta de derogación expresa de la norma supone que, en todo lo que no se oponga a la normativa posterior, habrá que entender que mantiene su vigencia.

Dado que ninguna norma posterior ha regulado expresamente el plazo del informe del Secretario o el Interventor, cabe entender que es válido el plazo de 8 días antes de la sesión.

En la vida cotidiana de la mayoría de los Ayuntamientos es innecesario el establecimiento de plazo para la emisión de informe, pues de un lado la buena voluntad y buen hacer de los habilitados informantes hace que los informes estén en plazos razonables, en general menos de los citados 8 días, y de otro los Alcaldes y Grupos Municipales suelen ser comprensivos con la carga de trabajo de los Secretarios e Interventores, que acostumbran a ajustarse a la máxima de que los milagros se dejan para los días de Fiesta, y en horario de trabajo solo se hace todo lo humanamente posible.

Por otra parte cabe considerar que el plazo de 8 días, perfectamente defendible como razonable, decaerá en dos supuestos:

  • Que el Reglamento Orgánico Municipal señale otro diferente. En este caso prevalecerá el ROM sobre lo señalado en el RD 2513/1982.
  • Que por la naturaleza del informe solicitado o por la carga de trabajo soportada sea imposible hacerlo en dicho plazo. Así, a título de ejemplo, si se solicita informe sobre materia que exija consulta de antecedentes de varios años o si se solicitan numerosos informes de modo simultáneo.

Finalmente el consejo más prudente será no invocar el derecho a este plazo más que en caso de necesidad, pues si existe un buen entendimiento en la materia, más vale mantener el statu quo.

4 Comentarios

  1. Estimado Fernando:

    ¿Qué opinas acerca de la posible derogación tácita del Real Decreto 2513/1982?

    No veo claro que podamos todavía acudir a esa norma, reconociendo que efectivamente no ha sido derogada de forma expresa, cuando posteriormente, ciñéndomos al ámbito reglamentario, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional se ocupan en detalle de las especialidades del procedimiento administrativo local y de los informes de Secretaría e Intervención y no fijan plazo de emisión alguno.

    Diría que muchos hemos interpretado este silencio como supresión tácita de ese plazo especial y consiguiente aplicación del plazo general de 10 días hábiles (artículos 83.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

    Aunque podría replicarse que este plazo general se condiciona expresamente a que ninguna otra disposición prevea uno diferente, si se admite la vigencia del artículo 4.2, párrafo primero, no veo motivo para negársela a los dos párrafos siguientes, que comportan nada menos que la suspensión del procedimiento administrativo o normativo en determinados casos, posibilidad sobre la que restante normativa vigente guarda silencio y que no tengo noticia de que se haya aplicado en ninguna Entidad Local. Quizás tu conozcas algún caso.

    • Amigo Daniel, esa era mi idea inicial. Pero realmente no ha habido derogación expresa, siendo la tácita efectiva respecto a todo lo que se oponga al ROF. Pero en esto no hay oposición, sino laguna del ROF. Si se considera que no hay derogación, no cabe supletoriedad.
      El BOE en su base de datos no menciona la derogación de la norma.
      En cuanto a la vigencia de los dos párrafos siguientes creo que en cualquier caso estaría implícita en las normas de la lógica, ya que si es necesario el informe, el acuerdo deberá esperar al mismo. Pero no conozco ningún caso en que se hayan tenido que invocar para aplazar un acuerdo.
      Como concluyo en el artículo, lo deseable es mantener el buen entendimiento y mantener la necesidad como «arma disuasoria», más que utilizarla como «arma de destrucción masiva»

  2. Muy acertadas tus apreciaciones, Fernando.
    La única duda que queda es si resulta de aplicación supletoria el plazo general de 10 días establecido para la emisión de informes por el art. 83 de la Ley 30/1992.

    • César, la supletoriedad decae si damos validez a la vigencia del RD 2513/1982 en este aspecto. Como contesto a Daniel en el anterior comentario, creo que lo mejor es procurar lograr el plazo necesario para informar con el buen entendimiento, sin necesidad de hacer invocación expresa de preceptos.

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