Problemática jurisprudencial de los planes de empleo. Especial referencia a Andalucía

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Como consecuencia de las recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( TSJ) sobre retribuciones del personal acogido a planes de fomento del empleo, que muestran criterios contradictorios en las Salas de Málaga y Sevilla, en este trabajo se va a intentar analizar la situación suscitada.

 

I: Normativa.

 

  1. Decreto Ley 2/2015, de 3 de Marzo ( BOJA 11-3-2015).

-Inserción laboral de desempleados por parte de los ayuntamientos, en orden a la ejecución de proyectos de cooperación social,  para mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales (art. 7).

-Destinatarios: De 18 a 24 años, o a partir de 25 años (art. 9), en función de los programas.

-Gasto subvencionable. Cantidad alzada en función de grupo de cotización a la seguridad social (art. 10).

-Obligaciones de los ayuntamientos (art. 11). Destacar el punto i. que se refiere a la tutorización de personas contratadas para la obtención de certificado de profesionalidad, y necesidad de informe tras seguimiento exhaustivo de la labor del trabajador.

-Limitación (art. 12) . No podrán sustituir a personal de estructura.

-Requisitos y criterios.  art. 13). De carácter social, no parecen tenerse en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

-Tipo de contrato (art. 14). Obra y servicio entre 3 y 6 meses, excepto los menores que será siempre de 6 meses. Al amparo de art.15.1.a) del Texto refundido del . Estatuto de los Trabajadores, si bien parece más  un contrato formativo o de aprendizaje del art. 11 de dicho texto refundido.

  1. Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, (modificado por Decreto Ley 2/2016, en cuanto a los requisitos de los ayuntamientos para acceder a la subvención). Muy similar en la materia al anterior, así como en sus objetivos, requisitos, tipos de contratos y modo de calcular el importe de la subvención.

 

 

II: Jurisprudencia.

Entre las principales sentencias que se han pronunciado en supuestos similares, pueden destacarse las siguientes:

 

1)STSJ Castilla-León 5555/2009 de 23 de septiembre de 2009. Criterio favorable a la igualdad de retribuciones respecto del personal de plantilla de similares características, por los siguientes argumentos :

-El colectivo carece de fuerza negociadora.

-No ha habido negociación  con la representación de los afectados, dado que no existe una organización sindical representativa de este personal que pueda negociar separadamente .

-No hay una diferencia sustancial, más allá de aspectos concretos, que justifique diferentes retribuciones.

-Existe discriminación salarial, prohibida por art. 14 CE y Estatuto trabajadores.

2)STSJ Galicia 4372/2013, de 14 de mayo de 2013.Criterio contrario al anterior.

-Las contrataciones de este tipo quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio colectivo de los empleados del Concello ( Ayuntamiento) de Vigo.

-Se trata de contratos de obra o servicio determinado, y de actividades de carácter meramente coyuntural de carácter temporal, sin relación indefinida.

-El personal no se integra en la RPT.

-El plan de empleo fue elaborado para acometer obras públicas, en una labor de acción social o fomento de las Administraciones Públicas, con marcado carácter temporal, en colaboración con otros organismos  y sometido a limitaciones presupuestarias, claramente distinto del caso de los trabajadores del Concello de Vigo.

-No existe discriminación por razón de salario, dadas las diferentes características de los puestos de trabajo.

-Existía un acuerdo marco, negociado con los sindicatos, que tiene carácter y fuerza de convenio colectivo.

3)STSJ Cantabria 597/2016, de 13 de Julio de 2016.

-Argumentos muy similares a la de Castilla León en general.

-Añade que no pueden pactarse individualmente condiciones menos favorables que las que figuren en el convenio o norma.

-No considera justificado que existan limitaciones presupuestarias, ya que la subvención puede no aceptarse.

– Cita posibilidad de descuelgue del convenio, en base a art. 82.3 Estatuto trabajadores (explicar).

-La orden de la CA de Cantabria, remitía al convenio aplicable, que el TSJ considera que es el municipal.

4)STSJA, sala de Málaga 949/2016.

Prácticamente idéntica a la de Castilla León de 23-9-2009, antes citada, que básicamente transcribe, sin introducir aspectos novedosos.

5)STSJA, Sala de Sevilla de 9-2-2017.

-Limitaciones presupuestarias y plan de ajuste, impiden llevar a cabo contrataciones temporales (lo que excluyen expresamente las de Castilla León y Cantabria).

-Prohibición de nuevas contrataciones en 2014 a través de ley de presupuestos, salvo supuestos excepcionales.

-Participación en talleres y acciones formativas para conocimiento y manejo de herramientas de búsqueda activa de empleo.

-Excepcionalidad del tipo de contratación.

-Prevalencia del Decreto ley sobre el convenio en base a art. 3 Estatuto Trabajadores (discutible argumento).

-Inexistencia de contrato administrativo propio del orden laboral, según STS 29-5-2015 y concordantes.

 

En espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie, y unifique doctrina, la situación para las administraciones locales es de notable inseguridad jurídica, siendo difícil adoptar un criterio sólido y no controvertido, pareciendo lo más recomendable en estos momentos, seguir el criterio expresado por la Sala a cuya circunscripción territorial pertenezca el municipio afectado.

 

 

2 Comentarios

  1. Es vergonzoso hablar de la supuesta «inseguridad juridica» que esto supone para las administraciones públicas sin mencionar la inseguridad juridica real que supone para los trabajadores. Estamos hablando de que las administraciones públicas se están aprovechando de la situación de necesidad de estos colectivos para ponerlos a cubrir necesidades permanentes, pagandoles salarios próximos al salario mínimo, inferiores a los que les paga a los demas trabajadores de su misma categoría, hacerles trabajar más horas, tener menos permisos etc. Es decir, pretenden saltarse toda la normativa laboral y la negociación colectiva y cuando los jueces les paran los pies se hacen las victimas diciendo que eso es «inseguridad juridica».

  2. Inseguridad jurídica existe, desde el momento en que la jurisprudencia es tan diversa y contradictoria, y afecta a las administraciones y a los trabajadores, ¿que los jueces paran los piés¿ pues depende, en Sevilla o en Galicia han dado por buenos los argumentos de los ayuntamientos. No se donde está la verguenza de reseñar hechos objetivos, como son que existe jurisprudencia contradictoria en supuestos similares, veo su argumento bastante poco jurídico

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