Relevante sentencia en defensa de las Juntas Vecinales

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Una importante sentencia con fina y fundada pluma ofrece una adecuada defensa del papel de las Juntas Vecinales. Me refiero a la que dictó el pasado día 27 de abril el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de León.

Sobre la mesa del Magistrado pendía el recurso que había presentado una Junta Vecinal contra dos acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, las aprobaciones inicial y definitiva del presupuesto municipal. La causa que apuntaba hacia la solicitud de invalidez se resumía en que no se les había facilitado información ni citado para comparecer en las correspondientes sesiones plenarias, aspecto previsto de manera explícita en la legislación autonómica. En concreto, se trata del artículo 62 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de régimen local de Castilla y León que, en consecuencia, se había infringido.

Pero no nos quedemos en esa sencilla, aunque contundente invocación. Dejémonos llevar por el curso de la razonada exposición de esta sentencia que ofrece interesantes consideraciones.

Porque, en primer lugar, ha de despejar el Magistrado las causas de inadmisibilidad presentadas. Por un lado, la imposibilidad de discutir el acto de trámite de la aprobación inicial, por otro, la inconstitucionalidad del precepto autonómico que -a juicio del Ayuntamiento demandado- afectaba a su autonomía local.

Sabemos que los actos de trámite pueden en contadas situaciones ser objeto de una impugnación separada antes de que se resuelva el procedimiento. Así se permite cuando se incide en los derechos fundamentales. Tal era el caso pues quedaba afectado el derecho de participación en los asuntos públicos por los representantes de los vecinos. De ese pozo del derecho de participación democrática sacará más agua clara el magistrado para regar la razonada defensa de las Juntas Vecinales.

El planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad queda descartado porque en absoluto padece la autonomía municipal con la participación de los representantes de una Junta Vecinal en los Plenos municipales cuando se atienden asuntos que interesan a las Entidades menores. La ley autonómica les reconoce voz  -no voto- en los debates que les afecta, caso de la discusión del presupuesto donde existían partidas específicas relativas a subvenciones y otras actuaciones en esas localidades. La autonomía local se enriquece al «oír a representantes democráticos de los vecinos», como leemos en la sentencia.

Y es que es esa representación democrática el cimiento esencial que asienta y sobre el que se levanta la autonomía local. Resulta ocioso recordar la doctrina que ha explicado esta garantía constitucional de las Administraciones locales. Sin embargo, importa subrayar que esta sentencia, conociendo la doctrina y la jurisprudencia, la hace extensible a las entidades locales menores porque también en ellas «su órgano de gobierno es resultado de un sistema de elección democrática directa por los ciudadanos». Lo que es congruente con su naturaleza: estamos ante una «forma de gestión por los vecinos de sus propios intereses, en especial de los bienes comunales».

Tal concepción es capital para entender las Entidades locales dentro de nuestro sistema constitucional.

Junto a la conveniencia de mantener ciertos usos y tradiciones, está la necesidad de no concentrar en el Ayuntamiento toda la gestión de extensos términos municipales, máxime cuando es tan necesario asentar población. Y a ello coadyuva el principio democrático que facilita el arraigo de los pocos vecinos que defienden esos territorios del abandono y la desertización. Por consiguiente, ha de mimarse la peculiar organización de los pueblos y de los dispersos núcleos de población para que los vecinos perciban de manera más rápida y directa cómo se decide y se gestionan sus bienes e intereses por sus representantes.  Esa inmediata participación en los Concejos o la elección democrática de las Juntas Vecinales justifica un estatuto jurídico especial y, a partir de ahí, su respeto por el resto de las Administraciones públicas.

La sentencia resalta como canon de interpretación de la legislación autonómica el derecho fundamental a la participación política cuyo contenido se despliega tanto en el derecho de acceso, en la inexistencia de perturbaciones, así como, y es lo que en este momento interesa, «que no se impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga». Y la Ley prevé la citación de la Junta Vecinal en los Plenos cuando se debatan asuntos de interés, así como el acceso a la documentación necesaria «como un miembro más» de la Corporación.

El respeto a estos representantes vecinales facilita los principios que rigen las relaciones interadministrativas a los que alude también la sentencia, todo lo que conduce a la estimación del recurso.

En fin, un pronunciamiento que, respirando la esencia democrática, resulta muy ilustrativo y que podría permitir trenzar una mejor articulación de la ordenación y administración territorial. Así, ante la necesidad de unas estructuras que tengan músculo para prestar con calidad tantos servicios públicos, se necesita escuchar el pálpito de los vecinos que viven en cada núcleo de población. Y de ahí la importancia de las Juntas Vecinales y de esta relevante sentencia.

 

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