Responsabilidad y referéndum

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El parlamento de Cataluña ha aprobado, con cierto revuelo mediático, la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación. Como consecuencia de la misma, también se aprueba el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.

La prensa a través de todos los soportes viene trasladando valoraciones del Gobierno de la Nación y declaraciones de la Fiscalía alusivas al que se denomina “referéndum ilegal”, pero lo cierto es que un Alcalde o un funcionario municipal que desempeñen su labor en Cataluña se enfrentan a unas disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, con apariencia de legalidad y, dado los órganos de los que emanan, con presunción de ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico General y a la Constitución Española en particular.

Revisando los índices del Boletín Oficial del Estado encontramos en el del viernes día 8 de septiembre de 2017 el Recurso de inconstitucionalidad n.º 4334-2017, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación. En el número tercero el Tribunal Constitucional acuerda la suspensión de la Ley.

El mismo BOE publica las impugnaciones de los distintos Decretos aprobados por la Generalidad de Cataluña en relación con la convocatoria del referéndum. En todos ellos se tiene por invocado por el Gobierno de la Nación el artículo de la Constitución y se acuerda la suspensión de la norma.

Quiere esto decir que las Autoridades y funcionarios que colaboren en el desarrollo de la convocatoria de referéndum para el día 1 de octubre, no podrán ampararse en la apariencia de legalidad de las normas aprobadas por el Parlamento de Cataluña y por el Gobierno de la Generalidad, puesto que se encuentran suspendidas por el Tribunal Constitucional, suspensión que es pública y notoria, dada su aparición en el BOE.[i]

Ahora bien, sobre la situación descrita viene a incidir la existencia de una carta, firmada por el Presidente y el Vicepresidente de la Generalidad que se dirige a los Alcaldes de Cataluña, en la que se les dan instrucciones relativas al proceso referendario. «Nos dirigimos a usted para comunicarle que esta administración contará con los locales que se utilizan habitualmente en su municipio como centros de votación y que fueron utilizados en las elecciones del Parlamento de Cataluña de 2015», se afirma en la carta. Al margen de los defectos posibles en la comunicación, a los que magníficamente se ha referido Lorenzo Pérez Sarrión en su colaboración ¿Es legal la carta del Molt Honorable?, lo cierto es que nos encontramos frente a un acto administrativo por el cual una autoridad superior (el Presidente de la Generalidad) requiere la colaboración de la autoridad local. En principio, cualquier acto del Gobierno Catalán, como los de cualquier Administración Pública española, gozará de la presunción de validez, al amparo del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). No siendo función del Ayuntamiento el control de legalidad de las iniciativas del Gobierno Catalán, si se reciben instrucciones para proceder a una consulta referendaria, en principio se ha de presumir que la iniciativa es válida y ajustada a derecho.

Lógicamente se deberá exceptuar el caso de que las actuaciones de que se trate pudieran ser constitutivas de delito. Si estamos ante la comisión de un delito, la colaboración en la ejecución podría ser calificada de complicidad o coautoría, mientras que en estos supuestos lo que el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevé es el deber de denuncia: «los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante».

Indudablemente no podemos calificar de delictivo un hecho que todavía no se ha producido, pero sí podemos analizar los antecedentes. En este aspecto, la iniciativa de la consulta popular, en el ámbito catalán, de 9 de noviembre de 2014, concluyó con la condena del que fuera Consejero de Presidencia de la Generalitat en aquellas fechas en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017 (Roj: STS 972/2017 – ECLI: ES:TS:2017:972; Id Cendoj 28079120012017100188). También sabemos que la normativa sobre la que se sustenta la consulta ha sido suspendida por el Constitucional y que la Fiscalía ha solicitado la imputación penal de diversas autoridades.

A la vista de lo expuesto, en el momento actual, entendemos que las autoridades y funcionarios que presten su colaboración en el desarrollo del referéndum estarán incurriendo en una conducta de cooperación para la comisión de un acto ilegal, lo que determinará su posible responsabilidad criminal.

Podría darse el caso de que el fallo definitivo del Tribunal Constitucional acordara la corrección de la iniciativa del Parlamento de Cataluña, por lo que la suspensión carecería de sentido. No obstante cabe entender que ha existido una desobediencia al Tribunal Constitucional, que ordenaba la suspensión. Pero si tal eventualidad se llevase a dar estamos seguros que se sobreseerían los procesamientos.

[i] Con fecha 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Constitucional admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República», acordando también la suspensión de la misma.

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