Secretarios e Interventores

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rey de rombosHace tiempo que deseo pensar en voz alta sobre las no muy fáciles en ocasiones relaciones de secretarios e interventores municipales, desde la perspectiva de quien lo ve desde fuera, aunque alguna experiencia haya tenido y muy positiva, por cierto. Sé de muchos casos en que las relaciones de los habilitados-estatales-secretarios por un lado y habilitados-estatales-interventores del mismo Ayuntamiento por otro, están con frecuencia a la greña, al punto de prácticamente no verse, no comunicarse y relacionarse tan sólo a través de escritos e informes cruzados, poniéndose en posición militar de ‘prevengan’ o pensando para sí recíprocamente eso de que  ‘que cada palo aguante su vela’,  o sea, a la defensiva. Tal y como están las cosas, en este vertiginoso y cada vez más peligroso mundo local, cuando venga el tío Paco con las rebajas, sálvese quien pueda.

Según lo que veo y cuentan o dejan traslucir los interventores, éstos ven a los secretarios como aliados en general con unos alcaldes más bien laxos y probablemente carentes de principios éticos y jurídico-económicos, que están dispuestos a hacer prácticamente cualquier cosa. Pues vaya.

Los secretarios a su vez ven en muchas ocasiones a los interventores como la sota de bastos,  inamovibles personas que siempre critican, apostillan y nunca hacen ni gestionan y lo que es peor, no dejan hacer, poniendo pegas a todo en vez de buscar soluciones a los problemas. Y es que casi todo tiene contenido económico. Así, en esta complicada vorágine en muchas ocasiones los problemas municipales se quedan paralizados. Otra vez pues vaya.

Sin duda la etiología del problema es compleja. Pero puede que gran parte del mismo provenga del concepto de gestión y el concepto de control. El secretario, obviamente, no está aliado con el alcalde ni mucho menos en el sentido peyorativo; su posición es difícil, tiene que convivir con situaciones complejas, tiene –quiera o no- una conexión en muchos casos muy directa con éste y, simplemente, trata casi siempre de gestionar, función que no figura en el RD 1174/87, ni siquiera en muchos casos figuran en al RPT. Son funciones que hacen porque alguien las debe hacer, frecuentemente se patrimonializa la función, los problemas municipales se hacen propios. La fe pública y el asesoramiento legal como principal cometido queda para las grandes corporaciones. En los medianos Ayuntamientos las tres cuartas partes del trabajo de un secretario consiste en gestionar, no sólo dar fe y asesorar. Esto lleva a que –como gestor de hecho- desee que los temas salgan adelante, por supuesto respetando al  máximo la legalidad, si bien también en ocasiones se pueda intentar hacer una exégesis favorable de las normas. De hecho la norma hay que interpretarla, de otro modo no serían necesarios los juristas, bastaría con máquinas que resolvieran silogismos. Como es evidente, la argumentación se puede hacer de muchas formas, eso no sólo les ocurre a los secretarios, les ocurre a las catedráticos de universidad, a los jueces y la los registradores de la propiedad. Así pues lo importante es, además de la ética como principio, la motivación jurídica de los actos administrativos.

Me da la impresión que, consiguientemente, los interventores creen en muchas ocasiones que las interpretaciones jurídicas que formulan los secretarios son inexistentes cuando no absurdas o meramente formales. Así, se erigen en muchas ocasiones en el pepitogrillo municipal, el Capitán Trueno que lucha contra todo lo divino y lo humano.

Y hay que entender también que los interventores, al fin y al cabo y por otra parte, detentan la responsabilidad de fiscalizar la gestión económica interna municipal y, evidentemente, tienen que situarse en su lugar, plantarse firmes para que se les respete y muestran todo su empeño en el loable intento de que se gestione con toda pulcritud el presupuesto… con todo lo que ello implica. Se trata de una labor ardua, difícil para la que se debe disponer de una especial preparación, una total independencia y que debe ser respetada al máximo.

Por lo tanto, si existen a veces problemas entre secretarios e interventores es probablemente por falta de empatía, por desconocer que cada uno debe representar un papel pero olvidando que el fin es el mismo. Ambos deberían establecer procedimientos de comunicación fluidos y resolver los problemas conjuntamente en vez de establecer compartimentos estancos. Los secretarios deberían tener más en cuenta la imprescindible labor del interventor y éste tendrá que darse cuenta que el objetivo es buscar fórmulas viables que los asuntos salgan adelante si es posible y si esa es la voluntad municipal. Y no estaría de más que en los cursos selectivos del INAP se incidiera de forma especial en la importancia de cultivar las relaciones profesionales entre escalas.

Como sugerencia, quizás el acceso a la habilitación estatal debería hacerse siempre desde la escala de la secretaría-intervención en vez de que se pueda acceder directamente a la secretaría o a la intervención, así se conocerían mejor las dificultades que comportan ambas funciones.

Lo curioso finalmente es que si a veces las relaciones entre secretario e interventor son difíciles, si en una misma persona concurren las dos funciones como es el caso de los secretarios-interventores, a veces puede producirse una especie de síndrome bipolar, una esquizofrenia a veces difícilmente controlable, propia del desdoblamiento de personalidad como el que tenía el Dr. Jekyill y Mr. Hyde: por la mañana eres una cosa y por la tarde otra. Quizás el Colegio de Secretarios debería establecer una iguala con algún psiquiatra especializado en desdoblamientos.

10 Comentarios

  1. Mire usted señor Ignacio Pérez, viendo lo que veo en mi Ayuntamiento del que soy concejal en la oposición, los secretarios son los responsables de que en mi caso concreto no se me conceda ni tan siquiera acceso a documentación básica como derecho a la información reconocida en la Constitución y en las Leyes ,.
    Habiendo como hay sentencias favorables en este sentido, considero que este funcionario/a ,que cobra bien, es participe de las resoluciones de un Alcalde, máxime cuando en un pueblo pequeño como el mió y a ciencia cierta se que el Alcalde que han elegido la mayoría desconoce si existe una Ley o no.
    Por tanto debería el funcionario/a Secretaria que las ordenes de denegación de documentación a mi persona, como representante de unos vecinos, bastantes ,por cierto, por parte del Alcalde, debería tenerlas por escrito .Por eso creo que mientras no pida en este caso lasa ordenes por escrito esta prevaricando igual que el Alcalde, incluso mas ,pues el Alcalde desconoce totalmente las Leyes y es la Secretaria ,en mi caso ,quien es la responsable jurídica, de que se viole el derecho fundamental de la persona, como es el derecho a la información.
    Los secretarios en la mayoría de los casos son correa de transmisión del Alcalde y para finalizar una pregunta ¿Dónde se puede acudir para, como concejal, presentar una queja a este respecto, es decir, la colaboración en la vulneración de la Ley por parte del Alcalde y la colaboración en ello de la secretaria?
    Un saludo

  2. Mire usted señor Ignacio Pérez, viendo lo que veo en mi Ayuntamiento del que soy concejal en la oposición, los secretarios son los responsables de que en mi caso concreto no se me conceda ni tan siquiera acceso a documentación básica como derecho a la información reconocida en la Constitución y en las Leyes ,.
    Habiendo como hay sentencias favorables en este sentido, considero que este funcionario/a ,que cobra bien, es participe de las resoluciones de un Alcalde, máxime cuando en un pueblo pequeño como el mió y a ciencia cierta se que el Alcalde que han elegido la mayoría desconoce si existe una Ley o no.
    Por tanto debería el funcionario/a Secretaria que las ordenes de denegación de documentación a mi persona, como representante de unos vecinos, bastantes ,por cierto, por parte del Alcalde, debería tenerlas por escrito .Por eso creo que mientras no pida en este caso lasa ordenes por escrito esta prevaricando igual que el Alcalde, incluso mas ,pues el Alcalde desconoce totalmente las Leyes y es la Secretaria ,en mi caso ,quien es la responsable jurídica, de que se viole el derecho fundamental de la persona, como es el derecho a la información.
    Los secretarios en la mayoría de los casos son correa de transmisión del Alcalde y para finalizar una pregunta ¿Dónde se puede acudir para, como concejal, presentar una queja a este respecto, es decir, la colaboración en la vulneración de la Ley por parte del Alcalde y la colaboración en ello de la secretaria?
    Un saludo

  3. Estoy casi completamente de acuerdo con lo que dice Ignacio. Desde luego que el INAP y demas Institutos de Administracion Publica de las CCAA deberían de hacer un esfuerzo no solo para organizar cursos referidos a implementar adecuadamente las relaciones entre los FHE, sino ademas impulsar como se hace en otros cuerpos unos protocolos de relacion. Que no dependa de la memoria del Secretario el pasar el expediente a fiscalizar con tiempo suficiente para que el Interventor pueda informar, sino que siguiendo esos protocolos sea el procedimiento el que establezca el ritmo. Por desgracia la burocratizacion de la Administración Publica ha caído en desgracia y hoy tiene mala imagen. Ojala algun día se aplique en lo administrativo el modelo de burocracia maquinal que en su día defendió Max Weber. En organizaciones complejas se hace necesario implantar e implementar procedimientos de relacion, protocolos, evitando que sea la memoria o la buena o mala fe de los agentes implicados en los procesos organizativos, los que decidan que paso o tramite hay que dar en cada momento. Precisamente a este fin respondió en su dia la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy sustituida por la ley 30/92), y a ese fin responde en el ambito judicial las leyes de procedimiento judicial. La burocratización intenta desterrar la gestión publica improvisada. Los procedimientos si son racionales son una gran herramienta. Hay que procurar que no ahoguen al sistema y por ello hay que hacer continua vigilancia de los procedimientos y de los protocolos. Pero la burocracia es buena.

    ¿Porque hablo de los procedimientos, de los protocolos, de la burocracia en las relaciones entre FHE?, pues porque la falta de estos procedimientos son la semilla continua de conflictos entre ambos. Por desgracia el modelo organizativo de la Administracion Local Española, ya desde la empoca del Estatuto Municipal de Calvo Sotelo, se convirtió en «secretariodependiente». La figura del Secretario se convirtió en absolutamente esencial para todo. Era jefe de personal, tenía potestad y deber de la advertencia de ilegalidad, era jefe de la administracion, asesor juridico. Se convirtió en el «santo santorum» en el gerente esencialisimo de la Administracion Local. Si el Secretario se ponia enfermo habia paron en el Ayuntamiento, si tenia problemas personales y pasaba mala racha pasaba mala racha el Ayuntamiento. Y pensemos que el Ayuntamiento existe para dar servicio a los vecinos, por lo que las paperas del Secretario se contagiaban al servicio de recogida de basuras, al servicio de transporte publico, a la brigada de obras, al urbanismo municipal, etc. Este «superfuncionario local» era algo idilico pero irracional en cuanto a la configuracion de sus funciones. Los que ya peinamos canas podemos recordar Ayuntamientos paralizados por algun Secretario cuyo ritmo era mas lento que el ritmo de la ciudad. Los Secretarios estaban abrumados, era imposible cumplir bien con el cargo, y menos con los bajos sueldos que cobraban. La LBRL del 85 quiso romper con esta irracionalidad, y eliminó algunas de las funciones reservadas a los Secretarios, dejaron de ser los jefes de personal, su jefatura se redujo solo al area de Secretaría, desapareció la potestad y obligacion de advertencia de ilegalidad siendo sustituida por la potestad de informe juridico (no vinculante) rogado o legalmente establecido, etc. Con esto se dió racionalidad a una figura que nació no como organo de control sino como organo de gestion. La LBRL vuelve a su figura primigenia de organo de control dejando la gestion a los demas organos municipales. Era y sigue siendo increible que el Secretario tenga que saber mas que nadie de urbanismo (mas que departamentos de urbanismo municipales dotados de arquitectos, tags, asesores tecnicos urbanistas), tenga que saber mas que los departamentos de personal (con lo complejo que está el tema), teng que saber mas que los departamentos de contratacion (con lo enredado que es legislador de los contratos publicos), etc. la LBRL redujo todo esto, racionalizó la figura del Secretario. ¡¡Problema!! dice el refran que donde no hay orden se pone solo. La no burocratizacion de sistemas de relacion interna hizo que durante decadas desde el Estatuto Municipal hasta la LBRL esos protocolos de relacion, ese necesidad de procedimentar racionalmente los tramites y fases de los expedientes administrativos, fueran sustituidos por la voluntad del Secretario. Y cambiar esto sin haber creado legalmente tales protocolos de relacion, era imposible. La inercia volvió a exigir a los Secretarios que abandonaran su traje de controladores y se volvieran a poner el traje de gestores. Los Alcalde no se atreven a mover un dedo sin el beneplacito del Secretario, de allí la presion tan fuerte que sufren. Recientemente tuve una conversacion con un Alcalde que en un comentario de cafe recrimininaba lo lento que trabajaba su Secretario y que paralizaba el Ayuntamiento, y yo le dije que eso era un excusa como otra cualquiera pues hoy con la LBRL un Alcalde ya no necesita tanto al Secretario. Pero me contestó que si el Secretario no daba el visto bueno no dormía tranquilo.

    Espero no estar enrollandome mucho. Doy la razon a Ignacio. Alguien tiene que ordenar el procedimiento de relacion entre los FHE.
    Pero pensemos que esa falta de buena sintonia entre Secretarios e Interventores no termina allí. En los Ayuntamientos en los que hay vicesecretario, oficial mayor, o denominaciones similares, todos ellos FHE con tanta cualificacion o mas que el propio Secretario, las relaciones con este no son buenas.
    Pero el problema es que los Secretarios no pueden adoptar una posicion distinta. Tampoco lo pueden adoptar los Interventores por esa falta de concrección legal del alcance de la fiscalizacion (y ellos si que tienen, tenemos la potestad y obligacion de advertencia de ilegalidad; lo que no queda establecido es el alcance de esa ilegalidad ¿solo en lo referente a la ejecucion del presupuesto y contabilidad? ¿en la contratacion de un trabajador debe informar el Interventor; pero solo respecto de la existencia de credito presupuestario o tambien respecto de la adecuacion a la ley de este procedimiento de gasto que lo es?.
    Los Interventores han reforzado con la LRHL del 89 su funcion esencialmente controladora. Y el control se ejerce sobre los organos de gestion. Por la inercia de decadas al Secretario no se le deja transmutarse de gestor a notario del Ayuntamiento (fe publica) y a asesor juridico legalmente establecido. No. Los funcionarios directivos cuya figura debia haber relevado a los Secretarios de las funciones de gestor, no han cuajado. Logicamente el Ayuntamiento tiene que seguir trabajando y por eso el Secretario tiene que seguir gestionando. Pero es logico que la funcion de control de los Interventores recaiga mas que sobre los organos politicos, sobre los gestores, y por lo tanto, y tambien desgraciadamente, sobre la figura del Secretario.
    Desde luego que los palos que ha llevado ultimamente el Estatuto de los FHE no puede consentirse este estado de cosas. Alguien tiene que acostumbrar a los Alcaldes a que se quiten la muleta del Secretario y empiecen a gestinar solos. Alguien tiene que ayudar a los Secretarios a que ocupen su puesto de contol legal, de fedatario publico, de asesor juridico en lo legalmente establecido, y dejen de ser gestores.
    Desde luego que la preparacion, cualificacion y conocimiento de los Secretarios es absoluto. No hay mas que ver una parte importante de abogados urbanistas han surgido de las filas de los Secretarios de Ayuntamientos. Mal que le pese a los jueces los Secretarios hoy en dia son los funcionarios que mejor controlan los asuntos legales de la Administracion Local. Pero por otro lado los Interventores se han cualificado muchisimo, solo hay que ver el nivelazo que hay en las oposiciones para acceso a Subescala de Intervnencion. La contabilidad publica, privada, superior, financiera, de sociedades, de costes, las matematicas financieras, la estadistica, el conocimiento en tributacion, etc., da a los Interventore y Tesoreros de Administracion Local una cualificacion en su profesion muy importante. El problema es que faltan reglamentos, protocolos, procedimientos que faciliten las relaciones, y lo que debía ser sinergias se convierte en cargas en obstaculos en impedimentos para el avance del Ayuntamiento, que en ultima instancia afecta al funcionamiento del servicio de basuras, del trasporte urbanos, de la repacion de las calles, etc.
    Es cierto lo que dice Ignacio los Secretarios y los Interventores no se llevan bien. Y esto no es algo subjetivo, miren a ver cuantos toman cafe juntos y saldran de dudas. El problema es que mientras los Secretarios no dejen de ser gestores, y los Interventores no tengan mas concretado el alcance de su control, tomar cafe juntos no es bueno ni para el servicio de basuras, ni para el servicio de transporte urbano, porque no es bueno para el Ayuntamiento.
    Todo ello sabiendo que en el 99% de los casos la calidad humana de la gran mayoria de los FHE es elevada, que no hay «mala gente», pero entre hermanos tambien hay broncas si las cosas no estan claras.
    De los Secretarios-Interventores no puedo decir nada mas que bueno. Algun dia hará un monumento al Secretario de pueblo pequeño, ese que puede contestar tanto una demanda ante el Juzgado de lo Contencioso, como que le ayuda a la Señora Maria a rellenar los papeles para cobrar su pension de viudedad.
    Los Colegios de Secretarios, tienen, tenemos que ejercer corporativismo y ponernos manos a la obra. Los palos entre nosotros dan alas a los que abogan por la desparacion de los FHE

  4. Señor Sebastián, razón tiene en que un secretario o secretaria del Ayuntamiento ,y mas siendo un ayuntamiento pequeño, es la figura esencial sin la cual un Alcalde dudo mucho pudiese hacer algo.
    Pero también es cierto que si el Alcalde cojea a la derecha, por lo general el secretario lo hace también, el por que, es otra cuestión.
    El secretario o secretaria debe ser funcionario del Ayuntamiento ,gobierno y oposición ,y no ser el funcionario particular del Señor Alcalde

  5. A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

    D. JUAN JIMENEZ HERRERA, en nombre y representación propios, en su calidad de funcionario con habilitación de carácter estatal, perteneciente a la Subescala de Secretaría Intervención, nº de Registro de Personal 2647486913 A3015, con ejercicio en el Ayuntamiento de Albanchez de Mágina (Jaén), así como colegiado no ejerciente núm 2750 del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, y domicilio a efectos de notificaciones en C/ San José, 49 de la localidad de Jódar (Jaén), ante la Sala comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

    Primero.- Que en el Boletín Oficial del Estado número 278, de 17 de noviembre de 2010, fue publicada Resolución de 28 de octubre de 2010, de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

    Segundo.- Que, con fecha de 13 de diciembre de 2010, dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto, conforme a los artículos 107, 110, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpuse RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION (Documento nº 1) contra la citada resolución, por entender que la misma no se ajusta a Derecho, con vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

    Tercero.- Que, transcurridos veinte días desde la interposición del precitado RECURSO POTESTATIVO, la Administración no ha dictado Resolución expresa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.1, párrafo segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquel se ha de considerar desestimado presuntamente por silencio administrativo.

    Cuarto.- Que dentro del plazo legal de DIEZ días siguientes al transcurso del anterior plazo de veinte días, interpone contra la desestimación presunta RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998.

    Quinto.- Que a tal efecto, hace constar los siguientes extremos:
    1º) Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley antes citada, se acompaña la siguiente documentación:

    a) Credencial del nombramiento de funcionario de carrera de la Subescala de Secretaría Intervención, acompañada de la Diligencia de nombramiento anotada en el Registro Central del Personal, y certificación de servicios expedida por la Subdirección General de la Función Pública Local del MAP (Documentos nºs 2, 3, 4, 5, 6 y 7), a los efectos de acreditar la comparecencia por sí mismo (artº 23.3 de la LJCA).
    b) Certificación expedida por el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén acreditativa de la colegiación que se ha expresado (Documento nº 8)

    2º) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de esta Jurisdicción, se reputa de cuantía INDETERMINADA este recurso, por incluir pretensiones que no son susceptibles de valoración económica, como lo son el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, que es contenido del derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución.

    Sexto.- Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley de esta Jurisdicción se hacen constar los siguientes extremos:

    HECHOS

    PRIMERO.- A través de Resolución, de fecha 23 de enero de 1.990, de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, publicada en el BOE nº 27 del 31 del mismo mes, fui nombrado funcionario de carrera perteneciente a la Subescala de Secretaría Intervención, todo ello previa superación del proceso selectivo a que hacía referencia el RD 1174/1.987, de 18 de septiembre.

    Al día de la fecha y con nombramiento definitivo obtenido en concurso de traslados en fecha de 1995, ocupo el puesto de Secretario Interventor del Ayuntamiento de Albanchez de Mágina (Jaén) (Documento nº 9)

    SEGUNDO.- Con fecha de 26 de septiembre de 2006, el Director General de Cooperación Local dictó resolución del tenor literal que sigue (Documento nº 10):
    “De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1732/1.994, de 29 de julio, le participo que, con esta fecha, ha sido inscrito a su nombre en el Registro de Habilitados Nacionales el “Titulo de Licenciado en Derecho”, como consecuencia de haberle sido reconocido previamente el mismo por la Administración competente”.

    TERCERO. Con fecha de 2 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 38. 4 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cursé, a través de la Oficina de Correos de Albanchez de Mágina (Jaén), solicitud de participación (Documento nº 11) en el concurso unitario a que se ha hecho referencia, con relación prelacionada de los puestos, todos ellos de Secretaría o de colaboración inmediata a ésta clasificados en Primera o Segunda Clase.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    I
    Sobre capacidad procesal, aducimos que, a tenor lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Jurisdiccional, esta parte tiene capacidad procesal para ejercer ante esa instancia la presente acción en defensa de los derechos e intereses que pretenden hacerse valer mediante la impugnación promovida.
    De una interpretación conjunta de los artículos 24.1 de la Constitución y 19 de la Ley Jurisdiccional, esta parte tiene legitimación en el presente recurso contencioso administrativo, derivada del interés directo que existe en relación con el fondo del litigio, y concretada a través del reconocimiento de la situación jurídica que se pretende conseguir de esa Sala.

    II

    En cuanto al fondo del asunto

    1.- El apartado primero de la Base Segunda de la convocatoria del concurso unitario dispone que: “Podrán tomar parte en el presente concurso los funcionarios con habilitación de carácter estatal, pertenecientes a las subescalas a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pudiendo solicitar únicamente los puestos que, según su clasificación, correspondan a las subescalas y categorías a que pertenezcan.”

    La limitación que se contiene en el último inciso del párrafo que antecede trae causa de lo dispuesto en los artículos 18 y 26 del RD 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
    Dice así el artículo 18.1, en relación al concurso ordinario: “Los funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán concursar a los puestos de trabajo que, según su clasificación, correspondan a la subescala y categoría a que pertenezcan”
    Y el artículo 26, en relación al concurso unitario, que “En cuanto a la participación se estará a lo previsto en el artículo 18 del presente Real Decreto.”
    Asimismo, el artículo 2 del citado Real Decreto, referido a la clasificación de los puestos trabajo, dispone la reserva de los mismos en los siguientes términos:
    a. Secretarías de clase primera: tienen tal carácter las secretarías de Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares, o Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de provincia o de municipios con población superior a 20.000 habitantes. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría superior.
    b. Secretarías de clase segunda: tienen tal carácter las secretarías de Ayuntamientos cuyo municipio tenga una población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 cuyo presupuesto sea superior a 500.000.000 de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría de entrada, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2.b, del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
    c. Secretarías de clase tercera: tienen este carácter las secretarías de Ayuntamiento cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda de 500.000.000 de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2.c y d, del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
    d. Intervenciones de clase primera: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con Secretarías de clase primera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2.e, del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
    e. Intervenciones de clase segunda: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con Secretaría de clase segunda y los puestos de intervención en régimen de agrupación de Entidades locales cuyas Secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada.
    f. Tesorerías: en las Corporaciones locales con Secretaría de clase primera y en aquéllas cuya Secretaría esté clasificada en clase segunda que se hubieran agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de intervención, existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.f, de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

    La Escala de Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal, según dispone el apartado primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, tiene reservadas las siguientes funciones públicas necesarias
    1.2 Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:
    a. La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
    b. El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

    Y, de conformidad con el apartado segundo de la citada Disposición, la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas:
    a. Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.a.
    b. Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b.
    c. Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a y 1.2.b, salvo la función de tesorería.
    Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.
    2.- De otro lado, la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto Básico dispone que “En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la disposición adicional segunda de este Estatuto, sobre el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal.”
    En razón a ello, está plenamente vigente el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, que en su artículo 20 contiene una estructura de la Habilitación Nacional en idénticos términos a la contenida en la Disposición Adicional Segunda:
    1. La habilitación de carácter nacional se estructura como escala diferenciada de las de Administración general y Administración especial previstas en el artículo 167 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y se divide en las siguientes subescalas:
    a. Secretaría.
    b. Intervención-tesorería.
    c. Secretaría-intervención.
    2. Los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría podrán ostentar, conforme a las reglas del presente Real Decreto una de estas dos categorías:
    1. Entrada.
    2. Superior.
    3. Los funcionarios integrados en la subescala de intervención-tesorería podrán ostentar asimismo, conforme a las reglas del presente Real Decreto, la categoría de entrada o la categoría superior.
    4. En la subescala de secretaría-intervención no existe diferenciación de categorías.
    3.- A tenor de lo dispuesto en el Artículo 75 del Estatuto Básico del Empleado Público, los Cuerpos, escalas y especialidades, en los que se agrupan los funcionarios, incorporan competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo.
    Los Cuerpos y Escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en una serie de grupos.
    A este respecto, el artículo 22 del RD 1174/1987 dispone:
    “1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de alguno de los siguientes títulos académicos:
    a. Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología.
    b. Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.
    c. Subescala de Secretaría-Intervención: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.
    2. A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en el grupo A.
    A los efectos que nos interesan, no conviene obviar la evolución legislativa que ha experimentado la configuración de la Subescala de Secretaría Intervención. En la redacción originaria del reseñado artículo 22, el requisito de titulación para el acceso a la subescala se reducía a haber superado los tres primeros cursos de las Licenciaturas de Derecho, Ciencias Políticas y Sociología o Económicas y Empresariales y, como corolario obligado, la Subescala se integraba en el Grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984.
    Es notorio que, al menos, hasta la promulgación del RD 834/2003, de 27 de junio, a través del que se operó la modificación del artículo 22 del RD 1174/1987, y se integró la Subescala de Secretaría Intervención en el Grupo A, la estructuración de la habilitación, con la creación de una subescala propia de Secretaría Intervención, tenía su mayor justificación en la exigencia de un nivel menor de titulación académica para acceso a la misma, así como, en razón a ello, la exclusión de los funcionarios integrantes de la misma para la provisión de los puestos de trabajo reservados a las restantes subescalas. Sin embargo, desaparecidas las diferencias de titulación, el posterior desarrollo normativo no ha extraído, como seguidamente expondremos, las obligadas consecuencias en orden a la provisión de los puestos de trabajo.
    4.- Las especialidades o subescalas pueden existir si, por las necesidades funcionales, resultara necesario una especial formación en determinadas materias dentro del carácter general de la Escala. Ello ocurre con la Subescala de Secretaría Intervención, puesto que, tal como preceptúa el artículo 14.2 del RD 1174/1987, en las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase, las funciones propias de la intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaría, salvo que se agrupen a efectos de intervención. Es decir, la acumulación de las funciones de Intervención añade esa especial formación que justifica que los Secretarios que han de desempeñar las funciones reservadas en las Corporaciones Locales de menos de 5000 habitantes se agrupen en una Subescala propia e independiente. Ello no obstante, ha de señalarse que ello no se opera en merma de la formación a que está obligado el Secretario de Tercera para el ejercicio de las funciones reservadas propias del ámbito secretarial. Repárese que, en realidad, el Secretario Interventor no es sino un Secretario al que se le acumulan las funciones de Intervención; tan es así, que, si la Corporación a la que sirve optara por agruparse con otras para el sostenimiento en común de la Intervención, sus funciones quedarían reducidas al asesoramiento legal preceptivo y la fe pública.
    Ahora bien, esa especial formación que hemos predicado de la Subescala de Secretaría Intervención, anudada a las reseñadas necesidades funcionales de las Corporaciones Locales de clase tercera, no es atribuible a la Subescala de Secretaría en oposición a la de Secretaría Intervención.
    A este respecto, el recurrente se va a permitir entresacar las partes pertinentes de artículo que se le publicara en la plataforma “espublico”:
    Una propuesta de promoción interna para Secretaría Intervención: el modelo notarial.

    Los funcionarios con habilitación de carácter estatal pertenecientes a las subescalas de Secretaría y Secretaría Intervención realizan las mismas funciones en lo que a fe pública y asesoramiento legal preceptivo se refiere. El ejercicio efectivo de estas funciones en nada difiere en los distintos municipios con independencia de su población. La Junta Local de Gobierno y las Comisiones Informativas, de obligada constitución en los municipios de más de 5000 habitantes y potestativa en los de menor población, son, sin embargo, en éstos una realidad persistente ante la que los Secretarios Interventores están habilitados y capacitados para hacerle frente en el ejercicio diario de sus funciones. No existe normativa alguna que relaje las exigencias en el ejercicio de las funciones públicas de fe pública y asesoramiento legal preceptivo en los municipios de menos de 5000 habitantes; ni tampoco la normativa contractual, de función pública, urbanística, etc., permiten a los habilitados que sirven en estos municipios rebajar la naturaleza y enjundia de su asesoramiento legal o fe pública. Excepción hecha de los municipios de gran población, la distribución de competencias entre los distintos órganos de gobierno es común para el resto. El Secretario que presta sus servicios en un municipio de 1300 habitantes está obligado, con la misma intensidad que el que lo hace en un municipio de 13000 habitantes, a ejercer sus funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo con sujeción plena al mismo ordenamiento jurídico.
    De otro lado, es lo cierto que la complejidad de los expedientes a que un secretario o secretario interventor debe hacer frente en sus respectivos municipios es sustancialmente la misma sino idéntica. En un municipio de menos de 5000 habitantes el planeamiento urbanístico se formula y ejecuta con iguales garantías y procedimientos que en otro de 13000 habitantes; los contratos de obras, suministro, servicios, privados, etc. se licitan con sujeción a los mismos procedimientos y reglas, prefigurados en la normativa de contratación. En muchos municipios de menos de 5000 habitantes han proliferado, al igual que en otros de mayor dimensión, organismos autónomos, sociedades mercantiles, etc., y a cuya regulación y funcionamiento los secretarios interventores dan cumplida respuesta. Ni siquiera la diferenciada atribución de servicios mínimos obligatorios a prestar en función del nivel de población supone, en la actualidad, una diferencia sustancial en el ejercicio diario de las funciones reservadas, puesto que la mayoría de los municipios de menor población, voluntariamente, han asumido la prestación de servicios para ellos potestativos y de su regulación y funcionamiento conoce perfectamente el colectivo de secretaría intervención.
    Se puede afirmar, por tanto, a la vista de cuanto antecede, que tanto secretarios como secretarios interventores, en lo que a fe publica y asesoramiento legal se refiere, tienen idénticas funciones, es decir, tienen capacidades, competencias y conocimientos comunes, notas éstas que conforman el concepto de escala o cuerpo. Los secretarios interventores suman a su conjunto de capacidades, competencias y conocimientos los propios del ejercicio de la intervención y ello justifica la creación de una subescala propia, que se ha querido adscribir a municipios menores, no porque en ellos, como queda demostrado, las referidas funciones de asesoramiento legal preceptivo y fe pública sean de menor enjundia sino porque, aunque todo ello sea muy discutible, su, al parecer, menor volumen de trabajo, aconsejan acumular a aquellas las propias de intervención, que, en tales municipios, reciben, eso sí, contable y presupuestariamente, un tratamiento legal más simplificado, razón por la cual en las pruebas de acceso a la subescala de Secretaría Intervención, a diferencia de las propias de la subescala de Intervención Tesorería, no se exige acreditar el conocimiento práctico de las materias propias de matemática financiera, contabilidad analítica, de costes, etc.”

    5.- Queremos afirmar que los Secretarios de Primera y Segunda no han de acreditar en sus respectivos procesos selectivos una especial formación en determinadas materias dentro del carácter general de la Escala (en el ámbito de la Secretaría), que no se les exija, asimismo, a los Secretarios de Tercera. Es así de simple, sin que, como veremos a continuación, el criterio poblacional añada nada en ese sentido. Adelantemos ahora que, por este motivo, está justificada la reserva de puestos de trabajo efectuada a favor de la Subscala de Secretaría Intervención pero no así la que se opera a favor de la Subescala de Secretaría. Un Secretario de Clases Primera y Segunda, obviamente, carecería de las competencias, capacidades y conocimientos correspondientes a la Intervención, que no fueron objeto de formación y examen en sus respectivos procesos selectivos, mientras que un Secretario de Clase Tercera, por razón de su formación, titulación y proceso selectivo a que fue sometido dispone de la totalidad de aquellos para ejercer las funciones reservadas correspondientes a la secretaría en cualquier Corporación Local, con independencia de su población y clasificación. De esta circunstancia da cuenta, de un lado, la posibilidad legal de efectuar nombramientos provisionales a favor de “funcionario con habilitación de carácter nacional que reúna los requisitos para su desempeño” aun para aquel de “distinta subescala o categoría en posesión de la titulación exigida para el acceso a aquella” (subescala o categoría a que esté reservado el puesto) y, de otro, los cientos de tales nombramientos que, a su amparo (ex artº 30 del RD 1732/1994), se han otorgado y se están otorgando por esa Dirección General y por los órganos competentes de las CC.AA a favor de Secretarios Interventores para prestar servicios en los puestos de Secretaría de las Corporaciones Locales clasificadas en Primera y Segunda clase.

    6.- Llegados a este punto es pertinente traer a colación el importante, nuclear y vigente artículo 15.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la reiterada jurisprudencia y doctrina constitucional que sobre su interpretación y aplicación se ha venido produciendo hasta la actualidad.
    “Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Unicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.”
    En efecto, el mencionado artículo 15.2 señala en primer lugar que los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley; y luego añade que únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y así lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia. La regla general es, pues, la no adscripción, y la excepción la reserva de puestos de trabajo y, como en esta materia, como más adelante tendremos ocasión de demostrar, está concernido el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la CE, la aplicación o extensión de la referida excepción no será sino siempre restrictiva y con fuerte carga justificativa.

    En cualquier caso, la reserva de puestos de trabajo o adscripción en exclusiva de los distintos puestos de trabajo a las diferentes subescalas la realizó el Gobierno a través del RD 1732/1994, en unas coordenadas normativas y de clasificación de la Subescala de Secretaría Intervención que han sido alteradas sustancialmente, como ya hemos tenido ocasión de advertir, con la integración de la misma en el Grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Medidas y el establecimiento de la exigencia de titulaciones superiores para su acceso, las tres primeras (derecho, ciencias políticas y sociología) comunes con las de la Subescala de Secretaría. Admitiendo, prima facie, que bajo aquellas primigenias premisas normativas, la discrecionalidad autoorganizativa de la administración optando por la reserva estuviera justificada, no podemos mantener el mismo criterio al hilo de la evolución legislativa antes reseñada; pues admitiendo el amplio margen de discrecionalidad, no puede dejar de producir consecuencias, en orden a la justificación de la reserva de puestos de trabajo, las nuevas exigencias de titulación, sobre las que, en gran medida, se sustentaron las razones de la adscripción exclusiva.

    Transcribiremos por su rotundidad, mutatis mutandis, el tercero de los Fundamentos de Derecho de la STS ,Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de 16 de octubre de 2007, rec. 6491/2002 (La Ley 165980/2007):

    “…Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos de trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01), de la que extraemos el siguiente párrafo: “…la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ……; y como pone de relieve …..”reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.”

    7.- Extrapoladas las reseñadas afirmaciones jurisdiccionales al campo de las Subescalas de Secretaría y Secretaria Intervención no cabe duda que, sin temor a errar, se puede afirmar:

    a) Existe una base de enseñanza comunes, por la similitud de los procesos selectivos, derivada de una casi idéntica carga de temario, iguales materias jurídico-administrativas sobre las que recae aquel, idéntica estructura del proceso selectivo (tres ejercicios, curso de formación selectivo), única realidad colegial.
    b) Comparten, en consecuencia, los integrantes de ambas subescalas un fondo igual de conocimientos técnicos.
    c) Estos dotan a los Secretarios Interventores titulados superiores (en Derecho, Ciencias Políticas y Sociología) de unas capacidades que les permiten el desempeño de todos los puestos de trabajo de Secretaría, con independencia de la población y clasificación de la respectiva Corporación Municipal, en la medida que las funciones reservadas en todas ellas, en el ámbito secretarial, es uniforme e idéntica.
    d) Esta común, genérica e igual capacidad técnica deriva, además, del conjunto de los estudios que los integrantes de ambas subescalas han cursado, lógicamente referidos, única y exclusivamente, a las licenciaturas de Derecho, Ciencias Políticas y de la Administración, y Sociología.
    e) En consecuencia, no está justificada la exclusiva idoneidad de los integrantes de la Subescala de Secretaría, categorías de Entrada y Superior, para postularse, en los respectivos concursos (ordinarios o unitarios), a los puestos clasificados como Secretarias de Primera y Segunda Clase.
    f) En su caso, la única exclusiva idoneidad que encontraría justificación no sería otra que la que se predica para la Subescala de Secretaría Intervención, por la especialidad que, en materia de conocimiento de Intervención, se les exige a sus integrantes.

    8.- De mantenerse, pues, la reserva de los puestos de trabajo en los términos del vigente RD 1732/1994, la potestad autoorganizativa de la Administración (en virtud de la cual ésta puede, en aras a la consecución de los principios de la eficacia, eficiencia y objetivad, ordenar sus instrumentos de personal) habría devenido en injustificada y en este sentido ha de afirmarse que “la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la administración (artº 103.1 de la CE) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación” (ST nº 85/2010, de 8 de febrero del TSJ de Andalucía, sede de Granada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, recurso num 50/03). Y es esto, precisamente, lo que está acaeciendo en la actualidad, cuando, a todas luces, no se cohonesta con los principios de eficacia, ni eficiencia en las asignación de los recursos humanos de la Escala de Habilitación de Carácter Estatal, la realidad de que, año tras año y concurso tras concurso, centenares de puestos de trabajo de Secretaría de Primera y Segunda Clase quedan desiertos, ocupados, de facto, por funcionarios sin habilitación estatal, cuando, de seguro, Secretarios Interventores estarían dispuestos a cubrirlos definitivamente, como, por otra parte, ponen en evidencia los centenares de nombramientos provisionales que, como se dijo, se han expedido y se están expidiendo.

    Y aquí, nuevamente, nos permitimos transcribir parte de nuestras reflexiones publicadas en el Blog de “espublico”.

    “No es aceptable bajo estos últimos parámetros que se acuda a la selección de personal externo, a través de costosos y prolongados procesos selectivos, para ocupar puestos de Secretaría vacantes en poblaciones de más de 5000 habitantes, cuando, a buen seguro, se podría obtener aquellos, y, sin duda, más cualificados (por la antigüedad y experiencia del ejercicio profesional, que, en un ámbito tan prestigiado como el de la notaria, se erigen en criterios admitidos sin reserva alguna), con el solo y menos oneroso instrumento del concurso, posibilitando que los funcionarios integrantes de la subescala de Secretaría Intervención (licenciados en derecho), pudieran ocuparlas en defecto, eso sí, de solicitudes y/o nombramiento efectuados a favor de funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría. Repetimos, la eficacia y el principio de economía, así como la realización efectiva del derecho estatutario a la carrera profesional (que, en la actualidad, para los Secretarios Interventores es una verdadera entelequia) exigen optar por esta última alternativa. Se nos podrá objetar un hecho que no se nos oculta y es que en tal caso cabría esperar una importante huida del colectivo de Secretaría Intervención a los puestos de Secretaría; en realidad, bien mirado el asunto no es ninguna objeción. Seguramente se cubrirían gran parte de las vacantes de Secretaría, pero con ello el ejercicio de las funciones públicas necesarias abarcaría a un volumen mayor de población, situación que no hace sino corresponderse, con más intensidad, con los principios de eficacia y eficiencia….”

    9.- Luego, teniendo cuenta todo lo que antecede, en especial los conocimientos, capacidades y competencias de los Secretarios Interventores y la naturaleza y funciones de todos los puestos de trabajo de Secretaría de cualesquiera Corporaciones Locales (excepción hecha, en su caso, de las entidades locales que se someten al Título X de la Ley 7/85, de 2 de abril), se erige en una discriminación no justificada ni razonable y, por tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución, que aquellos puestos, clasificados en Primera o Segunda Clase, se reserven en exclusiva a los funcionarios integrantes de la Subescala de Secretaría, categorías de entrada y superior, siendo así, como hasta la saciedad venimos repitiendo, que por sus características y por el género de trabajo a desarrollar ningún impedimento existe para que los mismos puedan ser desempeñados con carácter definitivo ( a través de nombramiento obtenido por concurso; en cualquier caso, sólo en defecto de solicitud en éste de los primeros), por los Secretarios Interventores, titulados superiores en Derecho, Ciencias Políticas y de la Administración y Sociología.

    Abundando en ello, una dilata jurisprudencia señala que el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad prohíbe el establecimiento de requisitos que no sean compatibles con el artículo 14 CE; lo cual significa, por otra parte, que en esta sede no puede haber otros criterios de diferenciación o discriminación objetiva que los basados en factores como mérito y capacidad. Y ya hemos demostrado ampliamente la capacidad y mérito de los Secretarios Interventores, sin que, por lo demás, hayamos ignorado el mérito de los actuales integrantes de la Subescala de Secretaría que supone haber superado, si provienen de la promoción interna, un segundo proceso selectivo, y, en general, la mayor clase consolidada para el resto, cuando, a su favor, propugnamos en los concursos una preferencia en la obtención de los correspondientes nombramientos.

    10.- El artículo 23.2 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no se refiera a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pueden considerarse violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan diferencias entre iguales. Y ya se ha explicitado la sustancial identidad fáctica y jurídica (en el ámbito secretarial) de las Subescalas de Secretaría y Secretaría Intervención. Asimismo, es preciso afirmar ya, para despejar cualquier duda sobre el alcance del derecho fundamental, que, según doctrina constitucional, “el artículo 23.2 garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga…”, abarcando, por tanto, no solo los procesos de ingreso en la función pública sino también la promoción en la misma, de la que son manifestación natural las condiciones en que se regule la provisión de los puestos de trabajo entre las personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad.

    En este segundo ámbito de la provisión de los puestos de trabajo el TC, en SS 192/1991 y 200/1991, tiene afirmado que “cabe tener en cuenta otros criterios encaminados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionales protegidos….lo que permite concluir que para entender vulnerado el artículo 23.2 CE es necesario que la lesión sea de innegable entidad y que esté desprovista de un criterio objetivo y razonable que la justifique”.
    “Cabe afirmar, en línea de principio, que la configuración de las condiciones de acceso por vía negativa requiere una mayor y más severa justificación objetiva y racional para superar el juicio que el artículo 23.2 CE impone. Por hipótesis, el legislador formal y material podría reservar determinados puestos a uno o varios cuerpos o establecer ciertas preferencias, por entender que en ellos se dan las condiciones ideales para su desempeño. También sería pensable, en sentido contrario, que por necesidades desde luego atendibles, y con determinadas condiciones (el subrayado es nuestro), se excluya el acceso a un puesto a ciertos colectivos….con la finalidad de que estos profesionales no abandonaran el ámbito que le es propio..”. Pero, sigue afirmando el TC, “Lo que, sin embargo, tiene más difícil justificación y carece de base racional a la luz del artículo 23.2 CE, esto es, en virtud del mérito y capacidad, es la exclusión a limine operada para la provisión del puesto”, y, justamente, es ésto lo que consuman los artículos 18 y 26 el RD 1734/1994 y, a su amparo, las correspondientes convocatorias de los concursos ordinarios y unitarios.

    Pues bien, el ejecutivo al aprobar el RD 1732/1994 no explicitó los motivos o justificaciones de la reserva de puestos de trabajo a las distintas subescalas, ni tampoco, a posteriori, con ocasión de la promulgación del RD 834/2003, de 27 de junio, al integrar la Subescala de Secretaría Intervención en el Grupo A; circunstancia que, además de abundar en la tesis ya expresada de una ausencia total de justificación de la reserva o adscripción en exclusiva, convierte la discrecionalidad administrativa de que se hizo uso, permítasenos afirmarlo en estrictos términos de defensa, en arbitrariedad e irrazonabilidad, amén que dificulta, sin duda, su control jurisdiccional.

    Por ello habrá que suponer que, descartada la titulación, que es idéntica en tres especialidades universitarias, como ya se ha dicho; descartados también los conocimientos, capacidades y competencias, en definitiva, el mérito, que son comunes a ambas subescalas, y, asimismo, el contenido del puesto de trabajo, que es igual en cualesquiera Corporaciones Locales, lo único que resta para reputar como atendible la exclusión del colectivo de Secretaría Intervención al acceso a los puestos de trabajo de Secretaría de Clases Primera y Segunda sería la finalidad de que estos profesionales no abandonaran el ámbito que les es propio. En cualquier caso, ni siquiera esta razón ha sido explicitada por la Administración, por lo que, jurisdiccionalmente, no sería alegable por ésta en un eventual recurso contencioso administrativo. Con todo, la expresada forma negativa de prohibir a los Secretarios Interventores el acceso a los citados puestos de trabajo no puede avalarse sin más en el marco de la mayor eficacia organizativa y de servicios, porque, como dice el TC, “A los efectos de enjuiciar el fundamento racional y objetivo de una diferenciación basada en criterios de mérito y capacidad, resulta claro que no es lo mismo que los requisitos se hayan determinado en términos positivos (una concreta titulación, experiencia mínima, conocimientos o capacidades, por ejemplo), que por vía negativa (v.gr: prohibición de acceso a determinados colectivos, con independencia y al margen de que eventualmente concurran o no tales elementos)” (SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 18 de diciembre de 2006, rec 231/2006). En este supuesto la justificación requiere que fuese mayor y más severa, y, por contraste, la Administración opta, simplemente, por silenciar los motivos o justificaciones. Eso sí, apuesta por la exclusión a limine, proscrita por la doctrina constitucional, sin contemplar ninguna modulación o condición, introduciendo un elemento de desproporcionalidad incompatible con el respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artº 14 y 23.2 CE). El respeto al principio de proporcionalidad exige adoptar, en todo caso, la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental.
    La hermenéutica del derecho fundamental afectado no debe conducir a la búsqueda de justificaciones “objetivas y racionales” de un trato desigual, sino, por el contrario, basarse en el postulado más amplio que, atendiendo a “La extensión de los derechos fundamentales a todos los ciudadanos como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio…sólo sean admisibles en la medida en resulten estrictamente indispensables” (STC de 15 de junio de 1981, en BJC, 9181, nº 4 p. 266). Y, en este sentido, no eran, ni mucho menos, indispensables las limitaciones absolutas para, si era el caso, atender a la finalidad de permanencia del colectivo en el ámbito que le es propio, pues, como alternativa menos gravosa, la posibilidad de la solicitud de las plazas de superior clase por los Secretarios Interventores, se podría haber condicionado, por ejemplo, al doble requisito de la titulación superior en alguna de las tres especialidades universitarias comunes y a una permanencia mínima en la Subescala, que, sin duda, habría garantizado, asimismo, la presencia de los Secretarios Interventores en los puestos de Secretaría de Clase Tercera.

    11.- En consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 23.2 CE es de innegable entidad y está desprovista de un criterio objetivo y razonable que lo justifique. El criterio poblacional es en sí mismo insuficiente; se convierte en arbitrario y no debió mantenerse como elemento diferenciador o discriminatorio para el acceso a los distintos puestos de trabajo de Secretaría.

    Una vez más, y para que nos sirva como término de comparación válido para fundar la discriminación o infracción del principio del igualdad, trasladamos a este recurso nuestras reflexiones en el Blog de “Espublico”, en las que se contiene, a juicio de este recurrente, un tratamiento proporcionado y adecuado del elemento poblacional, sin la carga discriminatoria presente en la Escala de Habilitados Estatales:

    “Con ayuda del paradigma notarial, su reglamento, de forma coherente, tras afirmar que los notarios tienen las mismas funciones, dispone que ello no es óbice para que, a efectos meramente orgánicos y corporativos y atención a criterios básicamente demográficos, las notarías se clasifiquen en distintas clases o secciones, a las que, a todas ellas, como veremos, y como corolario lógico, tienen acceso todos los notarios en los correspondientes concursos. Es decir, en el notariado la promoción se puede obtener mediante concurso en el que se podría obtener nombramiento para ocupar una notaria vacante de sección superior y todo ello en razón a la antigüedad y, eso sí, sólo en defecto de solicitudes de notarios de la misma clase. La promoción se complementa con las oposiciones entre notarios mediante la que se obtiene un abono de antigüedad en la carrera. La promoción notarial, pues, está sustentada en la antigüedad. Y es ésta la que justifica que los profesionales más experimentados en el ejercicio profesional, los que más años han venido prestando sus servicios (salvo si optan por la oposición interna), ocupen las plazas sitas en ciudades más populosas, sin necesidad de proceso selectivo alguno. Aún hay más, los notarios pueden obtener la clase de la notaria que hayan obtenido por concurso acreditando una determinada antigüedad (cinco, si es de segunda clase y nueve si es de primera).
    En el notariado, pues, aún concurriendo clases o secciones en las notarias, no existe promoción interna, o, dicho en otros términos, la promoción profesional no se supedita a la superación de pruebas selectivas post ingreso, sino sólo y exclusivamente a la antigüedad. Y ya hemos advertido que, en lo que toca a las funciones de secretaría, en todos los municipios, con independencia de su población, son exactamente las mismas, ya sean ejercidas éstas por funcionarios integrantes de la subescala de Secretaría Intervención o de la subescala de Secretaría.”

    12.- Hagamos, finalmente, referencia al despropósito que supone la supuesta y aparente promoción interna que rige para la Subescala de Secretaría Intervención. Desde que en 2003 ésta quedase integrada en el Grupo A (hoy Subgrupo A1), la promoción profesional de sus integrantes de la que se podría hablar sólo sería la que el Estatuto Básico denomina promoción interna horizontal (artº 16.3 d). Esta se predica y define entre funcionarios que desempeñen actividades o funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico (Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero) . Y nos parece, a su vista, que no es aplicable a nuestro caso particular, puesto que las funciones y actividades, en lo que a asesoramiento legal preceptivo y fe pública se refiere, no es que sean sustancialmente coincidentes o análogas en los municipios de hasta 5.000 habitantes con los que superan este umbral demográfico; no, sencillamente son las mismas, IDÉNTICAS. Y siendo ello así no se comprende cómo para poder ejercer esas mismas e idénticas funciones en municipios de más de 5000 habitantes los Secretarios Interventores se deban someter a un proceso selectivo adicional en toda la regla, en el turno de promoción interna que, como se ha subrayado, strictu sensu, no sería de aplicación. Es obligado decir, no obstante, que, para las funciones propias de intervención, no cabría llegar a la mismas conclusiones y objeciones, ya sea porque la subescala de Intervención tiene asignadas las funciones de Tesorería que la Secretaría Intervención no abarca, ya sea porque, en fin, como se dijo antes, la realidad contable y presupuestaria de los municipios de más de 5000 habitantes es ciertamente más compleja.

    Llegados a este punto es justo llegar a la siguiente conclusión: el sistema elegido de promoción interna entre los habilitados estatales (en lo que a Secretaría se refiere) parece altamente arbitrario e injustificado. Arbitrario, porque conculca la seguridad jurídica (artº 9.3 CE), que impediría someter a un funcionario a un doble proceso selectivo para ejercer las mismas funciones y los mismos puestos de trabajo, malogrando el principio de cosa juzgada (o seleccionada) en el ámbito administrativo; e injustificado, por contrariar los principios de eficacia, racionalidad y economía. Ni que decir tiene que, por todo ello, la supuesta promoción interna constituye un innegable ataque al derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la CE que, como vimos, abarca la promoción en la función pública. En realidad, toda vez que la pretendida promoción interna no es tal, puesto que no se ajusta a los presupuestos que, legalmente, la definen, lo que la Administración está actuando a su través no es sino una INDIRECTA, INJUSTIFICABLE E IRRAZONABLE modalidad de provisión de los puestos de trabajo de la Subescala de Secretaría destinada a los Secretarios Interventores que no resiste ni el más benigno de los juicios de adecuación constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental al acceso (promoción/ provisión) en condiciones de igualdad a la función pública.
    13.- Dispone el artículo 51 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, que “Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes…”. Ello es expresión del principio de jerarquía normativa, al que también se refiere el artículo 1.2 del Código Civil al disponer que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior, y que, asimismo, se deduce del artículo 9.1 de la CE, al ordenar que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Con idénticos fines, el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, dispone que “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes…”. Y, asimismo, el artículo 62.1 a) al afirmar que son nulos de pleno derecho los actos de las administraciones que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como lo son los contenidos en los artículos 14 y 23. 2 de CE. Luego, la Administración ha de actuar con pleno sometimiento a la Ley y el Derecho, por cuanto todo acto contrario implicaría la nulidad de pleno derecho por vulneración de la Constitución. El mero sometimiento a la Resolución recurrida y a la normativa reglamentaria que la sustenta, que, no lo olvidemos, contraría lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 30/1.984, por falta de concurrencia de los requisitos que en el precepto se mencionan, no legitima los actos que se dicten a su amparo, cuando con ello, tal como hemos venido defendido en este amplio y fundando recurso, se lesionen los derechos fundamentales positivizados en los artículos 14 y 23.2 de la CE. En definitiva, invocamos la vigencia inmediata y directa de nuestra Ley Fundamental (arts 9.3 y 53.1 CE).
    En virtud de todo lo expuesto,

    SUPLICA A LA SALA que tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados de que se hizo mérito; por comparecido y por parte al suscrito funcionario, devolviéndole los documentos acreditativos de su representación, previo testimonio literal en autos, entendiéndose con él las ulteriores diligencias, y por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución ut supra referenciada.

    Es justicia que se pide en Madrid a 17 de enero de 2011.

    Fdo: Juan Jiménez Herrera.

  6. ADENDA

    A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

    D. JUAN JIMENEZ HERRERA, en nombre y representación propios, en su calidad de funcionario con habilitación de carácter estatal, perteneciente a la Subescala de Secretaría Intervención, nº de Registro de Personal 2647486913 A3015, con ejercicio en el Ayuntamiento de Albanchez de Mágina (Jaén), así como colegiado no ejerciente núm 2750 del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, y domicilio a efectos de notificaciones en C/ San José, 49 de la localidad de Jódar (Jaén), ante la Sala comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

    Añadamos otro término de comparación válido para fundar la discriminación o infracción del principio de igualdad que se cierne sobre el colectivo de Secretaría Intervención en materia de provisión de puestos de trabajo.
    En concreto, se ha de referir la regulación del Estatuto de Personal de los Secretarios judiciales contenida, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, en los artículos 440 y 441 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    Se trata de funcionarios que constituyen un Cuerpo Jurídico Unico, de carácter nacional, al que se accede con la titulación de licenciado en derecho, y que tienen atribuida, en exclusiva, las funciones de la fe pública judicial. Repárese que, aunque en otro ámbito bien distinto, los Secretarios y Secretarios Interventores tienen atribuida idéntica función de fe pública, integran una Escala Unica de carácter estatal (antes denominada también nacional) y para el acceso a las respectivas subescalas se exige (ciertamente, compartidas con otras) aquella titulación superior de licenciado en derecho. Queda, pues, acreditada la sustancial identidad fáctica y jurídica como para que, tal como avanzamos al principio, el colectivo de Secretaría Judicial nos sirva como válido término de comparación.
    Y en éste, aún existiendo categorías, cualquier Secretario Judicial, sin necesidad de someterse a ningún proceso selectivo adicional, podrá postularse, en las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo, a cualquier de ellos, con independencia de la categoría en que haya sido clasificado, con el sólo requisito de que haya, por el mero desempeño durante un determinado tiempo, consolidado, a nivel personal, la categoría segunda. En cualquier caso, los Secretarios Judiciales de categoría tercera podrían optar, siempre, a cualquiera de las plazas de la categoría segunda, y a las de primera una vez que, como se ha dicho, consoliden la categoría segunda.
    En resumen, en la provisión de puestos de trabajo de la Secretaria Judicial no concurre aquella exclusión a limine e intemporal para los funcionarios con una categoría personal inferior, tal como acontece, injustificadamente, con los Secretarios Interventores, de clase tercera, los cuales, para poder acceder a los de superior clase han de superar, por el contrario, un proceso selectivo adicional de promoción interna, al que ya nos referimos en el escrito principal de la interposición del recurso contencioso administrativo.

    SUPLICO: Sírvase admitir por esa SALA este escrito como ADENDA al principal que, con la misma fecha, se formula y presenta como RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA contra la desestimación presunta de recurso potestativo de reposición frente a la Resolución de 28 de octubre de 2010, de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal (BOE nº 278, de 17 de noviembre de 2010).

    Es de justicia que se pide en Madrid a 17 de enero de 2011.

    Fdo: Juan Jiménez Herrera

  7. A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SECCION 008)

    D. JUAN JIMENEZ HERRERA, en nombre y representación propios, en su calidad de funcionario con habilitación de carácter estatal, perteneciente a la Subescala de Secretaría Intervención, nº de Registro de Personal 2647486913 A3015, con ejercicio en el Ayuntamiento de Albanchez de Mágina (Jaén), así como colegiado no ejerciente núm 2750 del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén (extremos acreditados en autos), y domicilio a efectos de notificaciones en C/ San José, 49 de la localidad de Jódar (Jaén), ante la Sala comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

    Que tiene deducido contra la Resolución de la Directora General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, de fecha 28 de octubre de 2010, y publicada en el Boletín Oficial del Estado número 278, de 17 de noviembre de 2010, por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, autos núm 0000061/2011-07.

    Que en el Boletín Oficial del Estado núm 59, de 10 de marzo de 2011, se publica Resolución de 22 de febrero de 2011 de la meritada Dirección, por la que se resuelve el concurso unitario antes citado, resolviendo en su apartado primero, letra d) excluir a este recurrente del concurso “por no solicitar puestos que, según su clasificación, correspondan a la subescala y categoría de pertenencia, en los términos previstos en la base segunda, apartado 1 de la resolución de convocatoria” (acreditado en autos).

    Asimismo, se resuelve en aquella que “El resto de los puestos convocados, que no figuran en el Anexo de esta Resolución, han quedado desiertos tras la fase de coordinación”.

    Este recurrente, como queda acreditado en Autos, solicitó, en primer lugar, en el reseñado concurso el puesto de Secretaría Clase 2ª del Ayuntamiento de Jódar, que ha quedado desierta tras la fase de coordinación.

    Que la Resolución de 22 de febrero de 2011 no es sino la ejecución de las bases de la de fecha 28 de octubre de 2010.

    Que esta parte recurrente, al amparo de lo establecido en los artículos 34.2 y 36.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, solicitó la ampliación del RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, autos núm 0000061/2011-07 a la Resolución de 22 de febrero de 2011 de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm 59, de 10 de marzo de 2011, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

    Que esa Sala ha acordado la ampliación de la demanda a la última resolución indicada, confiriendo a esta parte, en Diligencia de Ordenación, de fecha 26 de abril de 2011, y notificada el día 10 de mayo del mismo año, el plazo improrrogable de OCHO DIAS para la formulación del escrito de ampliación de demanda, que basamos en los hechos y fundamentos de derecho de la principal ya formulada, que aquí nuevamente invocamos y solicitamos se unan por reproducidos.

    Que, ello no obstante, adicionamos los fundamentos de derecho que, seguidamente, se exponen

    ACTIVIDAD IMPUGNABLE Y ADECUACION DEL PROCEDIMINTO.-

    PRIMERO.- La actividad de la Administración que puede ser objeto de impugnación ha venido ampliada enormemente por la ley de la Jurisdicción Contenciosa, tanto para el procedimiento contencioso ordinario, como, especialmente, para el procedimiento especial de los artículos 114 y ss. La Ley 62/1978 era demasiado escueta en este punto, pues simplemente indicaba en su artículo 6.1º que podían ser impugnados mediante este procedimiento los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo. Expresión que debía ser interpretada, debido a la propia previsión de la Ley, que en su artículo 8.1º hace referencia al silencio administrativo, como integradora no sólo de los actos expresos sino también de los presuntos.
    Esta redacción planteaba numerosas dudas sobre la actividad que podía ser objeto de este recurso. Dudas que fueron resueltas por la jurisprudencia en el sentido de permitir también la impugnación de las disposiciones administrativas y de los reglamentos. Este criterio que fue acogido para el recurso de amparo constitucional por la LOTC que, en sus artículos 41. 2º y 43.1º, concreta que la actividad de los poderes públicos frente a la cual el recurso de amparo ofrece protección viene constituida por la violación de los derechos y libertades de los ciudadanos originadas por los actos jurídicos, las disposiciones o la simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas o demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
    La Ley 29/1998 ha puesto fin a las dudas creadas por la legislación anterior, al detallar, en la fijación de los plazos de interposición del recurso (artículo 115.1), cual es esa actividad susceptible de impugnación: los reglamentos, los actos administrativos –expresos o presuntos– la vía de hecho….

    SEGUNDO.- También en materia de pretensiones del recurrente la Ley 29/1998 introdujo los criterios generales del procedimiento administrativo hasta el punto de que, en abierta contradicción con la jurisprudencia vigente en la materia, el artículo 114. 2º se remite al régimen general previsto en los artículos 31 y 32 de la LJCA, siempre y cuando tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón del cual el recurso se hubiese formulado.
    Como sabemos, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, habían fijado que el procedimiento especial quedaba reservado para el análisis de cuestiones de constitucionalidad, de forma que si para apreciar la lesión del derecho fundamental era necesario comprobar primero la legalidad de la actuación administrativa, la vía judicial procedente era el recurso contencioso ordinario, y no el de protección especial de los derechos fundamentales:

    Dado que en el recurso aparece de algún modo diluida la problemática que debe centrar este procedimiento especial, preferente y sumario, conviene comenzar delimitando el objeto de este proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos. 6 y ss. de la ley 62/1978, para dejar claro que aparece limitado a los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, de modo que el examen en su seno, como ha mantenido el TS en Sentencia de 14 de Agosto. l979, no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público influye, daña o infringe dichos derechos fundamentales, debiendo quedar reservada al recurso ordinario cualquier otra cuestión relativa a la legalidad ordinaria del acto o disposición impugnada (SSTC 37/1982 de 16 Junio y 84/1987 de 23 Mayo, y del SSTS 19 Diciembre 1986, 22 Diciembre 1990 y 2 y 7 Junio 1991), por lo que el acto, expreso o presunto, impugnado ha de incidir en la esencia o desarrollo de algún derecho fundamental, lo cual supone que no basta invocar la infracción de uno de los tutelados, sino que se requiere, además, un planteamiento razonable de que ese derecho protegido ha sido vulnerado (SSTS 12 Junio 1984, 7 Diciembre 1987 y 25 Junio 1988).

    La Ley 29/1998 se propone terminar con esta distinción entre constitucionalidad y legalidad, y por eso el artículo 114. 1º establece que las pretensiones que pueden ejercitarse en este proceso incluyen las cuestiones de legalidad relacionadas con los derechos fundamentales. Por tanto, el demandante podrá pretender:

    a) la declaración de no ser conforme a derecho el acto o la disposición general, y en su caso, solicitar la nulidad del acto.
    b) el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su restablecimiento, incluida la indemnización de daños y perjuicios.

    En efecto, el legislador proclama como uno de los objetivos de la reforma del PEPJDF superar “la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos”. No podría ser de otra forma, porque existen derechos fundamentales de configuración legal en los que el examen de la legalidad ordinaria es obligado a menudo, para constatar si se ha producido una vulneración de los mismos. En este sentido, el TC razona de la siguiente forma: “Las Salas de lo Contencioso Administrativo que sustancian el procedimiento contemplado en la L 62/1978, como ya hemos dicho, solo pueden relegar los aspectos de legalidad ordinaria cuando estos aspectos no tengan relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 30 CE.”

    La LJCA, recogiendo las líneas de esta última doctrina jurisprudencial y con un declarado propósito de superar esa distinción de legalidad constitucional y ordinaria que, a menudo, se torna en arbitraria, enfoca el tratamiento del objeto del recurso- y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. Por ello el articulo 121, 2º señala que “La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,…y como consecuencia de la misma vulneren un derecho susceptible de amparo”. Por tanto, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico (también de la legalidad ordinaria) tengan como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo, la sentencia deberá estimar el recurso y dar lugar a las pretensiones deducidas en los términos que sean precisos también para “restablecer o preservar” el derecho fundamental vulnerado. La conexión entre infracción de legalidad ordinaria y vulneración de derecho fundamental es requisito indispensable para el pronunciamiento estimatorio.

    Y en este punto, en los fundamentos de derecho de la demanda principal, ya se advirtió cómo los artículos 18 y 26 del RD 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, conculcaban el contenido del artículo 15.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, al adscribir en exclusiva (pese la sustancial identidad fáctica y jurídica, en el ámbito secretarial, de las Subescalas de Secretaría y Secretaría Intervención) los puestos de trabajo de Secretaria de Clase Primera y Segunda a las categorías Superior y de Entrada, erigiéndose esta circunstancia en causalmente determinante de la lesión de los derechos fundamentales ex artículos 14 y 23.2 CE, que, sin embargo, con relevante acierto, preservaba y aseguraba el citado artículo 15.2 de la Ley 30/1984, al facilitar la provisión de puestos de trabajo indistintamente, esto es, solo sobre la base del mérito y capacidad, descartando, salvo supuestos plenamente justificados, por razón de las funciones y naturaleza de los puestos, la adscripción con carácter exclusivo, que hubiese vulnerado claramente el artículo 23.2 CE, al impedir, sobre la base del mérito y capacidad, postularse aquellos, en condiciones de igualdad, al colectivo funcionarial. Es decir, en esta ocasión era obligado traer a colación la citada legislación ordinaria porque el derecho fundamental del artº 23.2 es de configuración legal.

    No insistiremos en este término de comparación válido para fundar la discriminación o infracción del principio de igualdad que se cierne sobre el colectivo de Secretaría Intervención en materia de provisión de puestos de trabajo, que podríamos calificar como interno, ni sobre los otros dos alegados, externos a la propia Escala de Habilitados Estatales, pero, asimismo dependientes de la Administración General del Estado, puesto que, ampliamente, vienen explicados y razonados en la demanda principal, ni excusaremos tan reiterada referencia a la legislación ordinaria y normativa reglamentaria, tanto por lo se dice en este escrito sobre la cuestión como porque, en realidad, se está ante un recurso indirecto que cuestiona la legalidad constitucional, desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados, de la norma reglamentaria que sirve de base para dictar las resoluciones administrativas que directamente se recurren.

    TERCERO.- En este punto de la actuación administrativa impugnable conviene decir que “el artículo 114 no contiene precisión alguna, pero de la inserción de este procedimiento en la regulación general de la Ley, cabe concluir que cualquier forma de actuación administrativa que potencialmente haya producido una vulneración de los derechos fundamentales protegidos podrá impugnarse por este cauce especial. Así se colige, por otra parte, de la referencia del artículo 115 a las diversas formas de actuación administrativa impugnable configuradas en el artículo 25 de la LJCA, a saber: disposiciones generales, actos administrativos expresos y presuntos….Ya desde antiguo la jurisprudencia había venido admitiendo la impugnación directa de disposiciones generales por el cauce de la LPJDF 62/78….Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997 señaló:

    “cabe la impugnación directa de las disposiciones generales, cuando de ellas se deduzca una vulneración de los derechos fundamentales…Si bien, con toda precisión, la sentencia (la de instancia) sólo se ocupa de esa disposición general por la vía de la impugnación indirecta…..este Tribunal Supremo, desde la S 14 de agosto de 1979, admite con normalidad la directa impugnación de los reglamentos, eso si, si las alegaciones contra los mismos se fundan en la vulneración de Derechos fundamentales- de los artículos 14 a 30 CE- o normas que lo desarrollan…Sin que, desde luego, se pongan obstáculos a la impugnación indirecta, por vía del artículo 39.1 LJCA, cauce impugnatorio, hay que reiterar, correctamente seguido por la sentencia recurrida en casación”. (Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo el TSJ de Andalucia, Granada, pags 246 y 247 Estudios sobre la Jurisdicción Contenciosa Admnistrativa. CEMCI).

    CUARTO.- La Ley 29/1998 mantiene con acierto la doble vía de recurso contra los reglamentos del Gobierno y de la Administración Pública, que introdujo la Ley Jurisdiccional de 1956 (articulo 39). De acuerdo con el tenor literal del artículo 26.1 de la citada Ley 29/1998, “además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho”.

    Y es, justamente, esto último lo que esta parte recurrente plantea en este procedimiento especial: la impugnación indirecta de los artículos 18 y 26 del RD 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, por cuanto, en base a los fundamentos de derecho que se contienen en la demanda principal, los citados preceptos vulneran los artículos 14 y 23.2 de la CE, cuando se proyectan sobre la regulación de la provisión de puestos de trabajo. Y ello aunque el recurso se dirija contra actos de aplicación de la citada disposición general; en concreto, las dos Resoluciones de la Dirección General de Cooperación Local referenciadas, respecto de las que se pretende su anulación, y que convocaron y resolvieron el impugnado concurso de traslados.

    “Una vez perfilado el alcance de nuestro análisis, es conveniente recordar que, como ya dijimos en la STC 73/1998, de 31 de marzo, el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no sólo se proyecta sobre los cargos de representación política sino también sobre los funcionariales, lo que ha llevado a rodear a los procesos de acceso a la función pública de una importante serie de garantías invocables en el recurso de amparo constitucional, sin perjuicio de que también es doctrina consolidada, por todas STC 353/1993, de 29 de noviembre, que dicho precepto no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio; se otorga así un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad.
    También hemos dicho que el art. 23.2 CE «actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo (SSTC 75/1983, 15/1988 y 47/1989). Sin embargo, es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 192/1991 y 200/1991)» (STC 365/1993, de 13 de diciembre, FJ 7). Por tanto, con ciertas matizaciones cabe alegar la vulneración del art. 23.2 CE en un concurso de traslados como es el caso. (STC 030/2008 de 25 de febrero de 2008).”
    Por todo lo cual,

    SUPLICO A ESA SALA: Que teniendo por presentado este escrito y documentos unidos se sirva admitir todo ello, teniendo por evacuado el trámite de formulación de la ampliación de la demanda, y, en su día, junto con la estimación de la demanda principal, estime también esta ampliación, anulando la exclusión de esta parte recurrente en el concurso unitario y acordando ADJUDICAR a este funcionario el puesto de Secretaría Clase 2ª del Ayuntamiento de Jódar (Jaén), que ha quedado desierta tras la fase de coordinación.

    OTROSI DIGO: Que tratándose en este procedimiento, incluida la ampliación de la demanda, exclusivamente cuestiones de derecho, quedando concretados los hechos exclusivamente de los que se desprenden del expediente administrativo, renunciamos a la apertura de trámite de prueba. Y A LA SALA SUPLICO: Tenga por efectuada la anterior manifestación, acordando de conformidad.

    Es de justicia que reitero en Jódar a 11 de mayo de 2011.

    Fdo: Juan Jiménez Herrera.

    El TSJM dictará sentencia el día 13 de septiembre de 2011.

  8. Agradezco los comentarios.

    Con respecto a lo que señala Francisco Martín Domínguez comentaré que desconozco de qué Ayuntamiento se trata ni de qué Secretario se trata. Sólo decir que:
    1. La información que se puede facilitar o no es la que dice la normativa.
    2. Alguna información hay que darla directamente.
    3. Otra información hay que solicitarla al Alcalde, que es quien resuelve.
    4. No se debe tratar de andar siempre pensando que el Secretario es un guardaespaldas del Alcalde, eso es falso, todos tienen su papel y deben ejercerlo lealmente: Alcalde, Oposición y Secretario. Y lo que es más importante: respetarse mutuamente. El modelo español es representativo, no asambleario. Y es frustrante que ni siquiera los concejales puedan entender cuál es el papel del Secretario; en ningún caso es ser un parapeto.
    5. Siempre está abierta la vía jurisdiccional.

    Con respecto al extenso comentario de Sebastián Gracia Santuy, me parece una acertada y buena reflexión que suscribo en general.

  9. Necesito saber si dado que la secretaria ha enfermado hacer una semana y puesto que el pleno debe celebarse cada tres meses el proximo jueves dia 5¿se puede suspender el pleno?

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