De nuevo las competencias sobre urbanismo. Ahora, los sistemas generales…

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Resulta algo sorprendente que, frente a las profundas reformas introducidas en muy diferentes sectores, en parte como consecuencia de la crisis, en parte como expresión del impulso a un nuevo modelo económico para el país tras las últimas elecciones generales, en el derecho urbanístico las cosas sigan como siempre. Pudiera argumentarse de contrario que se ha aprobado la Ley 8/2013, de 26 de junio, sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, así como algunas reformas parciales sobre aspectos concretos en algunas Comunidades Autónomas. Pero lo cierto es que el grueso de la normativa urbanística sigue ahí, inasequible al desaliento, preparada para mejores tiempos en que el país pueda volver a cabalgar a lomos del crédito motorizado. Un futuro incierto y para algunos, entre los que me cuento, desalentador.

Lo que no cede, tampoco, es el conflicto competencial sobre el tema, pese a las relevantes Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997 y 164/2001, entre otras que abordan el alcance de la autonomía municipales en esta materia u otras cuestiones específicas. No en vano, y sin ánimo exhaustivo, está pendiente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la reforma del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, realizada por la citada Ley 8/2013, objeto de recursos de inconstitucionalidad por el Gobierno de Madrid y la Generalitat de Cataluña (números 1976/2014 y 5493/2013, respectivamente) y de una relevante cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del artículo 33.3 de la Constitución por los artículos 22.1.a) y 2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y 23.1.a) y 2 de su texto refundido (número 1591/2014).

El caso es que, más allá del debate, no exclusivamente español, acerca de los criterios de valoración del suelo, son aspectos esenciales del entero modelo estatal los que pese a todo los que siguen competencialmente cuestionados. Sólo competencialmente, en principio. La Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2014, de 12 de junio, ha venido a declarar la inconstitucionalidad del inciso del artículo 138.2 de la Ley del País Vasco 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, que permite adscribir sistemas generales al suelo urbano no consolidado, concretando además la interpretación que ha de corresponder a dicho precepto. Lo criticable, una vez más, es que resuelve dicha Sentencia la cuestión de inconstitucionalidad 6283/2010, que tuvo entrada en el Tribunal el 2 de agosto de 2010 y que se refiere a un litigio suscitado en relación con la aprobación de un instrumento de planeamiento adoptada el 27 de marzo de 2007. Han transcurrido siete años, se aprobó una nueva ley de suelo, su texto refundido y una profunda reforma. Después llegó la Sentencia 94/2014 que, bien es cierto que tras un impecable análisis de la normativa estatal vigente y aplicable al caso en su momento, como procede hacer, sin duda, que no era otra que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad en el sentido ya indicado.

Así pues, al impedirlo en 2007 la legislación estatal entonces vigente, y hoy derogada, se ha declarado inconstitucional una parte de un precepto de la legislación vasca entonces vigente, y hoy también, de modo que no podrán adscribirse para su obtención sistemas generales al suelo urbano no consolidado. Sin embargo, el régimen establecido en el artículo 16 de la vigente Ley de Suelo suprimió, al prescindir de la clasificación como base del ejercicio de la competencia estatal, la distinción presente en la anterior normativa estatal en lo que respecta a la cesión de suelo al prever la obligación a cargo de las actuaciones de urbanización de “entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención”. De hecho, como expliqué en un comentario anterior, la cuestión de la urbanización de sistemas generales ha sido ya tratada por el Tribunal Supremo poniéndose de manifiesto las diferencias entre la normativa estatal de 1998 2007-2008. Algo parecido puede ocurrir con el tema resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 94/2014 que, al ser dictada en relación con cuestión de inconstitucionalidad resultando improcedente por ello la aplicación de la doctrina constitucional del ius superveniens, resulta de utilidad muy escasa. Hoy día puede afirmarse que dependerá de la legislación autonómica, en su mayor parte, el régimen de cesión y urbanización de sistemas generales. Hasta la siguiente Ley estatal, al menos.

 

1 Comentario

  1. Interesante post, como es habitual.

    Solo un comentario respecto a tu elogio a la Sentencia 94/2014 («tras un impecable análisis de la normativa estatal vigente») porque me parece desmedido, dado que la dificultad de la regulación de los Sistemas Generales no radica en los efectos en cuanto a las obligaciones de los propietarios sino en su identificación (la amplia zona gris que no encaja en las dos extremos «al servicio del conjunto del municipio» y «al servicio exclusivo de la actuación» y Sistema General a efectos de ordenación o de ejecución) y en este aspecto creo que la Sentencia no sólo falla estrepitosamente sino que incurre en una contradicción inaceptable puesto que la cuestión principal la resuelve en base a una concepción bivalente a pesar de caer en la cuenta de que existe un tercer tipo de dotaciones públicas («la utilización del término sistema general… no sólo es novedosa, sino aparentemente contradictoria con el concepto… tradicional» [F.J. 6]). Me refiero a ello en http://www.orbenismo.es

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