El debate que planteamos es el relativo a cuestiones que quedan juzgadas a medias. O juzgadas parcialmente. O cuando existen razonamientos en las sentencias y escritos de las partes, planteándose la duda de si cabe o procede excepcionar después «cosa juzgada». Aportamos algunas referencias al «debate», que no parece del todo cerrado.

 En ciertos recursos indirectos contra ordenanzas se juzgó su legalidad en un determinado sentido por el TS, confirmando la legalidad de las ordenanzas de las liquidaciones de las tasas (así, STS 5558/2016, de 21 de diciembre de 2016). Pese a ello, los interesados siguieron recurriendo. Y el TS (en sentencia 2756/2022, de 30 de junio de 2022, rec. casación nº 5550/2020) estima ahora los recursos. La razón que da el TS en las sentencias en las que se ha pronunciado sobre esta cuestión para anular las liquidaciones recurridas y el artículo 4 de las ordenanzas, que poco antes había confirmado, es que no se había abordado con anterioridad, en las sentencias dictadas confirmando estas ordenanzas, la distinción entre utilidad privativa y aprovechamiento especial a los efectos de aplicar el tipo del 5%. se argumenta que: «en definitiva, la distinción entre utilidad privativa y aprovechamiento especial a los efectos de un tipo único de gravamen del 5% no fue objeto de planteamiento explícito y autónomo por las partes en aquella casación sin que, por ende, exista impedimento para abordar ahora la cuestión de la intensidad del uso del demanio a los efectos de fijar el tipo de gravamen a través de la impugnación indirecta de la ordenanza con ocasión de recurrir los actos de liquidación». La introducción de esta cuestión de la distinción entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial a los efectos de aplicar el tipo del 5%, es lo que, al parecer, determina que no concurra en estos casos la cosa juzgada material, en su vertiente positiva o prejudicial.

De interés nos parece también la STC 10/2012, de 30 de enero de 2012 (RTC 2012, 10), que estima el recurso de amparo al entender que se ha producido una lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, por apreciarse indebidamente la excepción de cosa juzgada material, al haber quedado imprejuzgada la solicitud de declaración de nulidad de la obligación de fianza garantizada con el pagaré objeto de controversia. En el caso de dicha STC tal lesión se habría producido porque las sentencias de instancia y apelación dictadas en el proceso declarativo del que este amparo trae causa, apreciaron erróneamente la excepción de cosa juzgada material respecto de la pretensión de declaración de nulidad de la obligación garantizada con el pagaré por falta de causa ex arts. 1274 y 1275 del Código civil, pues entendieron que tal cuestión había sido ya resuelta en el proceso ejecutivo previamente tramitado. El error radicaría en que, contrariamente a lo afirmado en las sentencias recurridas, tal cuestión realmente fue expresamente dejada al margen del conocimiento judicial en el proceso ejecutivo previo: «Así enunciado el problema constitucional que se somete a nuestro examen, hemos de recordar ante todo la doctrina de este Tribunal en torno a las implicaciones que tiene la declaración judicial del óbice de cosa juzgada como impeditivo de una decisión de fondo, desde la perspectiva de su afectación al mencionado derecho de acceso a la jurisdicción. En tal sentido y recogiendo pronunciamientos precedentes, hemos afirmado en la STC 5/2009, de 12 de enero (RTC 2009, 5), FJ 4: «…Aun cuando la actividad de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada resulta confiada a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, ex art. 117.3 CE, sin embargo tal tipo de decisión puede resultar vulneradora de aquel derecho fundamental [acceso a la jurisdicción] y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional en dos supuestos perfectamente identificables. El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior (SSTC 121/1994, de 25 de abril [RTC 1994, 121], FJ 3; 15/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 15), FJ 4; 236/2006, de 17 de julio (RTC 2006, 236), FJ 5; 17/2008, de 31 de enero (RTC 2008, 17), FFJJ 4 y 5). El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por la Sentencia firme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo (STC 43/2002, de 25 de febrero [RTC 2002, 43], FJ 4)…».

Completando esta doctrina, la posterior STC 71/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 71), FJ 5, ha añadido un último y lógico supuesto a ese restringido elenco de situaciones declarativas de la excepción de cosa juzgada, constitucionalmente relevantes por repercutir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción. A saber: cuando la pretensión hubiere quedado imprejuzgada en el primer proceso, no ya por no haberla planteado el actor sino por quedar ésta excluida del ámbito de la controversia enjuiciada, como resultado de haberlo decidido así el órgano judicial por entender que el asunto debía ser resuelto en otro tipo de procedimiento (en el caso, reclamación de intereses legales del art. 20 de la Ley de contrato de seguro, ejercitada ab initio junto con la acción de responsabilidad civil por daños en accidente de circulación, dejándose aquella imprejuzgada en el primer proceso). Como además se precisa en esta última Sentencia, mismo FJ 5: «… Difícilmente se cohonesta con el principio pro actione, que opera como canon en el ámbito del derecho de acceso al proceso, la circunstancia de que en este caso un mismo órgano judicial haya remitido a la recurrente en amparo a otro proceso… y con posterioridad aprecie la excepción de cosa juzgada en el procedimiento en el que se pretende, en virtud de una precedente decisión judicial, el ejercicio de aquella acción de reclamación. La exposición de la doctrina precedente, sobre todo la última mencionada STC 71/2010 con la que guarda similitud, ha de conducir a la estimación de la demanda de amparo en relación con el primero de sus motivos».

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