Como ya tuvimos ocasión de comentar en esta tribuna, la cuestión acerca de sí los miembros de las Corporaciones Locales está legitimados para instar la revisión de oficio de actos administrativos locales incursos en vicio de nulidad de pleno derecho, había sido hasta la fecha una cuestión con escaso bagaje jurisprudencial, con posturas «enconadas» que basculaban, bien en favor de su reconocimiento, en una suerte de aplicación analógica de la doctrina de la «vis expansiva» en cuanto a la legitimación para impugnar actos de órganos de gobierno de los que no forman parte, asentada tras la STC n.º 173/2004, de 18 de octubre; bien por negarla, como es el caso de la STSJ Extremadura, Sala de lo contencioso-administrativo de 19 de diciembre de 2022, Rec. 214/2022, bajo la consideración del hecho de que al no haber sido objeto de recurso en plazo, ello priva al miembro de la Corporación de solicitar la revisión de oficio del acto o acuerdo, meses después por el mero hecho de ser concejal.

Siendo que, precisamente al hilo de la argumentación expresada en este último pronunciamiento jurisprudencial, se admitió frente a ella recurso de casación en virtud de ATS, Sala de lo contencioso-administrativo de 4 de octubre de 2024, Rec. 2392/2023 para «determinar si los concejales tienen legitimación en vía administrativa para solicitar la revisión de un acto administrativo que entiendan viciado de nulidad y al que han votado en contra cuando no lo recurrieron en plazo».

Interrogante que acaba de ser definitivamente resuelto por la STS, Sala de lo contencioso-administrativo de 17 de junio de 2025, Rec. 2392/2023, que se postula en favor del reconocimiento de la acción de nulidad en favor de un miembro de una Corporación Local contra un acuerdo municipal contra el que había votado en contra, aun cuando no lo hubiera impugnado en plazo.

Así, parte la sentencia casacional de referencia de una interpretación conjunta de los arts. 63.1.b) LBRL y 209 del ROF en relación con los artículos 4.1, 106 y 110 de la LPACAP, así como del propio artículo 24 CE, comenzando por recordar a tales efectos, su doctrina general firmemente asentada en cuanto a la naturaleza y los bienes jurídicos en juego en la revisión de oficio de actos administrativos, destacando que la declaración de nulidad queda limitada a supuestos particularmente graves y evidentes, además de reiterar el carácter restrictivo de dicha vía procedimental.

De modo que, bajo dichos parámetros generales en lo referente a la revisión de oficio, delimitando la cuestión objeto de dilucidación, señala el Alto Tribunal que para apreciar y determinar si un concejal debe ser considerado como interesado para solicitar la revisión de oficio de un acuerdo municipal contra el que votó, hay que tener en cuenta los siguientes criterios:

(i) El legislador ha conferido legitimación a los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de actos y acuerdos de las entidades locales para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquellos que entiendan que incurren en infracción del ordenamiento jurídico (art. 63.1.b) de la LBRL).

(ii) El Tribunal Constitucional ha extendido esa legitimación a los concejales que no pudieron intervenir en la adopción del acuerdo municipal (STC n.º 173/2004, FJ 5)

(iii) La citada resolución del máximo intérprete de la Constitución ofrece la clave para el enjuiciamiento, cuando, en síntesis, viene a precisar que no se trata de una legitimación basada en un interés abstracto de la legalidad, sino de una legitimación directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan.

(iv) Aun cuando sean cualitativamente diferentes la promoción de un procedimiento de revisión de oficio de actos que incurren en vicios de nulidad y la impugnación de esos actos en sede jurisdiccional, en el caso de los concejales que lo hagan contra actos o acuerdos municipales contra los que votaron o no pudieron participar en su adopción, concurre, en opinión de la Sala, un interés legítimo análogo en el correcto funcionamiento de la corporación de la que forma parte en virtud de su mandato representativo o, si se prefiere, la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la corporación local de la que forman parte como medio de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

Lo que lleva a la Sala a la conclusión de que «el miembro de una corporación local está legitimado como interesado para promover la revisión de oficio de un acto o acuerdo de la corporación local e la que forma parte siempre que haya votado en contra o no haya podido participar en su adopción».

Si bien, no se detiene la Sala a valorar únicamente dicho extremo, sino que en conexión con ella asienta otra serie de consideraciones de especial relieve a valorar en los supuestos de ejercicio de una acción de nulidad por parte de un miembro corporativo, en su condición de tal.

Así tal y como pone de manifiesto, se exige también la concurrencia del resto de requisitos que exige el ejercicio «ordinario» de la acción de nulidad, esto es, la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, su ejercicio con carácter restrictivo, y especialmente la posibilidad de que entren en juego los límites previstos en el art. 110 LPACAP, como pudiera ser un resultado contrario a la buena fe o suponer un abuso de derecho, lo que exige tener también en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada hasta la fecha por el propio TS, en lo respectivo a la correcta y mesurada interpretación y/o aplicación de tales límites.

Por lo que, tras analizar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, ello lleva al Alto Tribunal a asentar como doctrina casacional objetiva la siguiente:

«El miembro de una Corporación Local está legitimado como interesado como promover la revisión de oficio de un acto o acuerdo de la corporación local de la que forma parte siempre que haya votado en contra o no haya podido participar en su adopción. No obstante, para la admisión de una pretensión de esa naturaleza es preciso que cumpla también los demás requisitos establecidos en los artículos 106.3 y 110 de la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, sin que el hecho de no haber recurrido jurisdiccionalmente ese acto o acuerdo pueda ser, por sí solo, suficiente para inadmitir la solicitud».

Siendo que, con toda seguridad, la «generosidad» asentada por dicha «incipiente» línea jurisprudencial hará «florecer» numerosas contiendas y refriegas en el ejercicio de la acción de nulidad en el contexto de la Administración Local, dando lugar, con toda probabilidad, a que en años venideros la propia jurisdicción contencioso-administrativa se vea obligada a delimitar los «aledaños» de los numerosos «flecos» que dicho pronunciamiento deja en el aire.

Entre ellos, a modo de conclusión, dejaremos aquí apuntados «a bote pronto» algunos de ellos:

– ¿Se erige en requisito necesario, siempre y en todo caso, haber votado en contra al igual que se exige por el art. 63.1.b) LBRL?

– ¿Se extiende la legitimación a los supuestos en que voluntariamente el miembro de la Corporación Local decide no acudir a la sesión del órgano colegiado del que forma parte y cuya revisión de oficio después pretende?

– ¿Y cuando existen razones justificadas para la no asistencia, como por ejemplo por razón de enfermedad?

– ¿Se extiende a los actos y acuerdos anteriores a adquirir la condición de miembro de la Corporación Local? ¿O a los actos de órganos unipersonales ejecutivos u otros de carácter técnico de los que no formen parte, tales como la Mesa de Contratación o Tribunales de Selección?

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