Hace ya algún tiempo escribí en este mismo blog el post «Informe jurídico en las Comunicaciones Previas de Inicio de Actividades en Galicia».

Resumiéndolo, en la Comunidad Gallega sí que es necesario en virtud del art. 80 del Decreto 144/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos (RIAE).

Ahora bien, ¿qué pasa en el resto de CCAA (la mayoría) que no recogen este trámite de forma expresa?

Hay quién basándose en los art. 172.1 y 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) estima que sí sería necesario.

El primero señala que, en los expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio.

El segundo subraya que, los informes para resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los extremos siguientes:

a) Enumeración clara y sucinta de los hechos.

b) Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y

c) Pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva.

Sin embargo, recordemos que el art. 21.1 de la LPAC estipula que, se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

De este modo, la tramitación de las CP y DR no finalizan mediante resolución, por lo que no es necesario informe alguno en forma de propuesta de resolución; por lo que no resultaría de aplicación el art. 175 del ROF, pero sí el art. 172 del mismo cuerpo legal, ya que éste último versa sobre tramitar (no resolver).

Realizando una interpretación teleológica de la cuestión, me decanto por la incorporación de dicho informe; el cual adverará la competencia municipal, que la actuación es susceptible de CP/DR, los antecedentes y la normativa de aplicación.

Sobre todo, es importante el régimen del título habilitante y la competencia municipal sobre la tramitación de la misma; ya que dicha verificación hará posible evitar posibles supuestos de incompetencia así como que no se tramiten actuaciones de forma errónea, requiriendo ex art. 68 de la LPAC al interesado que presente la pertinente solicitud de licencia.

En este sentido, resulta muy ilustrativo el art. 15.2 del citado RIAE, que subraya que, si el ayuntamiento estimase que no le corresponde la competencia para la recepción de la comunicación previa o que la actividad o establecimiento al que se refiere la comunicación previa está sometido a otro régimen de intervención administrativa, iniciará de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia de la misma.

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